REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-002327
Recurso WP02-R-2015-000615

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORDAN ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-19.914.311, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JÓSE FLORES CORRO. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

“…En primer lugar se observa que los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, fundamentan su investigación en base a hechos de los cuales no existen pruebas fehacientes (sic), simplemente toman como único medio probatorio el testimonio de una ciudadana que se identifico como ISAMAR FLORES, (hermana del occiso), quien a su vez señala que encontrándose en su vivienda fue notificada por una persona desconocida (sexo femenino) indicándole lo que estaba sucediendo…No concibe esta defensa el hecho de que se pretenda utilizar en el Acta de investigación el testimonio de una persona no identificada (una mujer desconocida) como testigo que avale unos hechos, sin especificar el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, son importantes para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que sin señalar identificación alguna, impide al juez de control verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a su nombre…Sin lugar a dudas ninguno (sic) de los testigos presenciales del hecho menciona la participación de mi defendido, por lo contrario ni siquiera las propias víctimas que fungen en la presente causa, como lo son el ciudadano: FELIX DIAL quien minutos antes fue despojado de sus pertenecías por el hoy occiso, indica haber observado al acusado de autos como autor o participe del hecho. Así como también es ratificado por el ciudadano RAFAEL COLMENARES, quien recibió de parte del occiso varios impactos de bala puede mencionar que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos o fue la persona que le ocasiono la muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de Facundo…Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia procesal penal en nuestro país, en cuanto insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523…En la presente causa no existe una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él…A consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de los hechos ya que según el testimonio de la hermana del occiso ISAMAR FLORES, (supuesta testigo presencial) considera esta defensa con todo respeto que el mismo carece de fundamento alguno, dicha ciudadana manifiesta en todo momento que se encontraba en su vivienda cuando estaban ocurrieron los hechos, siendo este: Carretera vieja (sic) de Pariata, Callejón de la leche (sic), Parte alta, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Estado Varaos. Es evidente que no es el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, ya que según Acta de Inspección realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue en el Sector Los Hornitos. Callejón Juana de Arco, Vía Pública. Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas. Ciudadanos Magistrados todos los testigos presenciales del hecho fueron contestes al indicar que todo ocurrió en cuestión de segundos…ello, ninguno de los testigos presenciales señalo haber visto algún familiar del sujeto quien en vida respondía al nombre de "Facundo"…En efecto considera esta defensa queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido mi defendido y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por lo que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia…Habida cuenta Ciudadanos Magistrados, es indudable que entre las Actas de Investigación y las Actas de Entrevistas no concuerdan entre sí, con el testimonio de la ciudadana ISAMAR FLORES, son contradictorias en todas y cada una de sus partes, lo que las hace viciadas e imposible de apreciar como prueba en contra de mi defendido…La declaración ofrecida por la hermana del occiso mal podría valorarse como prueba fehaciente un testimonio ofrecido en base a una persona de identidad desconocida, relatando la ejecución de un hecho muy distante al ofrecido por los testigos claves de la investigación. Vale la pena destacar que el testimonio de identidad desconocida jamás menciona a mi defendido, solo lo menciona la supuesta testigo en base a un apodo, no teniendo además una visión clara en cuanto a la participación de otras personas…A toda luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del artículo 236 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye…CAPITULO III PETITORIO Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano YORDAN ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 19 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YORDAN ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en e! artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 286 (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JÓSE FLORES CORRO, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262 en concordancia con el articulo 373, ultimo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal ...” Cursante a los folios 46 al 49 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor privado estima que hasta este momento procesal no riela en autos elementos de convicción que acredite la participación de su defendido, siendo que el testigo presencial que es la hermana del hoy occiso en ningún momento presencio los hechos que narras, señalando en su declaratoria que fue una persona desconocida quien le aviso de lo sucedido, sin número de cedula alguna que el Juez A quo pueda verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, para establecer la veracidad y autenticidad de los datos de identificación, no encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la Libertad Sin Restricción a favor de su defendido.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

01.-ACTA DE INVESTIGACION emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de Octubre de 2014, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Sector los (sic) Hornitos, Callejón Juana de Arco, Vía pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a fin de constar la información suministrada y a su vez realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera apostar mayor información referente a lo ocurrido: una vez estado en el lugar plenamente identificado como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, logramos sostener entrevista con camiones de la Policía del Estado Vargas, al mando del funcionario: Supervisor General YOSMAR SILVER…quien en compañía de su grupo de trabajo se encontraba resguardado el sitio donde acontecieron los hechos, asimismo indicándonos el lugar exacto donde yacía el cadáver, motivo por el cual nos acercamos al lugar donde el funcionario detective José Martínez, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley; observando sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una (01) suéter de color negro, un (01) short de color negro y un 01) par de zapatos de color negro con trenzas de color anaranjado floreciente y presentando los siguientes RASGOS FISICOS: Piel morena, contextura delgada de 1.70 metro de estatura cabello color negro, corte bajo, tipo liso, de unos 20 años acto seguido se le efectuó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER, con la finalidad de verificar las heridas que pudiese presentar el hoy occiso logrando observar en la Región Geniana una (01) herida circular producida por el un proyectil disparado presumiblemente por arma de fuego, la cual se describe detalladamente en acta de inspección técnica, seguidamente sostuvimos entrevista ISAMAR FLORES…a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser la hermana del hoy interfecto e identificándolo de la siguiente manera: FRANKLIN JOSÉ FLORES CORRO, de nacionalidad Venezolano, de 20 anos de edad nacido en fecha 25-08-1994, natural de La Guaira, Estado Vargas, profesión u oficio no definida, residenciado en la Carretera Vieja de Pariara, Parte Alta Casa Nª 14, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, nunca a (sic) cedulado, apodado como “ FACUNDO”, así mismo exteriorizó que mientras se encontraba en su residencia, una mujer desconocida le informó que su hermano hoy inerte se encontraba discutiendo motivo por el cual su hermano hoy occiso le efectuó varios disparos a un ciudadano conocido en el sector como “EL NIÑO” quien logró escapar herido del lugar y trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, originándose una discusión entre su hermano hoy inerte y un ciudadano del sector a quien conoce como "YORDAN", quien desenfundó un arma de fuego y le propia un disparo a su hermano hoy occiso, despojándolo del arma de fuego que éste portaba, huyendo del lugar hacia la parte alta del sector de igual forma indicando que el sujeto que le ocasiono la muerte a su hermano en mención reside adyacente al lugar donde acontecieron los hechos que se investiga, una vez obtenida la información suministrada por la ciudadana, le indicarnos (sic) que debía acompañarnos hacia la Sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista formal en relación al presente hecho, seguidamente realizamos una logrando (sic) colectar como evidencia de interés criminalístico una (01) concha de bala percutida calibre 380mm y un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta se remitidas (sic) de manera inmediata a su respetivo laboratorio para su posterior análisis, asimismo logramos sostener entrevistas SABATASSO IDA, KARIBEL GONZALEZ y MAURA…” Cursante a los folios 20 y 23 de la incidencia.

02.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº0288 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de Octubre de 2014, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…SECTOR LOS HORNITOS, CALEJON JUANA DE ARCO, ADYACENTE AL PUENTE, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido Suf, lugar en el cual se puede constatar lo siguiente: Temperatura ambiental fresca, luz natural de buena intensidad, piso elaborado en cemento rustico en su, totalidad, todo estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, destinada al tránsito peatonal y vehicular, observando a lados escasos postes de alumbrado público con sus respectivo:; tendidos eléctricos, vivienda del tipo plurifamillares dispuestas uno al lado de otra, seguidamente seleccionamos como punto de referencia un poste de alumbrado público signado con el número 93BK105, visualizando en sentido Oeste a una distancia de siete metros (07mts) sobre la superficie del piso el cuerpos sin vida de una persona del sexo masculino, en posición Ventral, con su región Cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores (Bracos) se encuentran extendidos, con sus terminaciones (manos) orientadlas en sentido Norte, sus extremidades inferiores (Piernas) se encuentran, extendidas orientadas en sentido Sur, con sus terminaciones (manos) orientadas en sentido Oeste, portando la siguiente vestimentas: Un (01) Short tipo playero color negro, Un (01) suéter color negro, y zapatos color negro, presentando los siguientes Rasgos físicos: Tez morena, cabello negro, tipo crespo, corte bajo, contextura delgada, 1,70 metros de estatura. Posteriormente se procede a inspección la vestimenta del hoy occiso con la finalidad de localizar alguna identificación, siendo infructuosa la misma, IDENTIDAD DEL CADAVER. El hoy occiso queda identificado por datos aportados por familiares con el nombre de FLORES CORRO FRANKLIN JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO. Consecutivamente se le visualiza sobre la superficie del suelo un charco de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por escurrimiento, la cual se procede a colectar en un segmento de gasa para ser enviada a los laboratorios correspondientes. Consecutivamente se realiza una minuciosa búsqueda entre las periferias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, localizando a una distancia de un metro ochenta centímetros (l,80ctrn) con relación a la terminación derecha del occiso en sentido Suroeste sobre la superficie del piso Una (01) concha de bala cual al ser movida y levantada de su posición original se puede consta' que la misma presenta en su culote unas inscripción es donde se lee: 3 Auto W-W y signos de percusión, la cual procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio, se tomaron fotografía en carácter general y de detalle, copias de las cuales se anexan al presente informe con su respectiva leyenda, como Evidencia de Interés Criminalístico se colectó lo siguiente: 0.1.- Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, 02.- Una (01) concha de bala la cual presenta en su culote unas inscripción es donde se lee: 3.SO Auto W-W y signos de percusión, evidencias las cuales serán enviadas a los laboratorios correspondientes…” folios 24 y 25 de la incidencia.

03.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 18 de noviembre del 2015, suscrita por ARICRUZ RIVERO, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, realizado al ciudadano FRANKLIN FLORES CORRO, en la que dejan constancia lo siguiente:

“…EXAMEN EXTERNO: Cadáver de adolescente masculino de 20 años de edad, quien presenta heridas por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en borde externo de ala nasal derecho con trayecto de derecha e izquierda antero-posterior. Ascendente sin orificio de salida. Excoriación en borde extenso del tobillo derecho y borde interno del tobillo izquierdo…EXAMEN INTERNO: CABEZA: fractura de hueso occipital lado izquierdo, hemorragia cerebral generalizada. Fractura de hueso malar derecho ingresa al cráneo por el etmoides, por herida por arma de fuego de proyectil único en cara. Se recupera proyectil blindado libre en cavidad craneal izquierda…CUELLO: Sin lesiones. TQRAX: Sin…ABBOMEN: Congestión visceral…EXTREMIDADES: Sin lesiones…CONCLUSIONES: Fractura de hueso etmoides, hemorragia cerebral generalizada a predominio basal, fractura de hueso occipital lado izquierdo, con localización del proyectil blindado libre en cavidad craneal izquierda por herida por arma de luego de proyectil único -en cara (fractura de hueso malas" derecho)…CAUSA DE LA MUERTE: Fractura en cara (hueso malar derecho) y cráneo hueso occipital lado izquierdo, f Hemorragia cerebral a predominio basa! por herida por arma de fuego de proyectil único en cara ( fractura de hueso mala derecho)…” folio 26 y vto de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por la ciudadana ISAMAR FLORES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día de hoy sábado 25/10/2014, mientras me encontraba en mi residencia ubicada en la Carretera vía Pariata, Callejón de la (sic) Leche, Parte Alta Casa (sic) sin número Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cuando escuche unos gritos de una mujer desconocida y al asomarme a ver que era lo que pasaba, me dijo; tu hermano se estaba entrado a tiros por allá abajo por el callejón Juana de Arco, por lo que baje a ver que estaba pasando y al llegar al callejón vi que mi hermano de nombre FRANKLIN JOSE FLORES CORRO le estaba disparando a un ciudadano a quien conozco como EL NIÑO, después se puso a discutir con otro ciudadano a quien conozco como YORDAN, quien saco una pistola y le dio un tiro por la cara, en eso mi hermano intento correr y se cayó, después YORDAN le quito la pistola que portaba mi hermano y se fue corriendo por el callejón hacia la parte alta del sector Los Hornitos, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, luego yo me acerque a donde se encontraba mi hermano mal herido para intentar ayudarlo, pero ya estaba muerto; después alrededor de unos minutos llegaron unas patrullas de la Policía del estado Vargas y del CICPC (sic)…” Cursante a los folios 27 y 28 de la incidencia.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por el ciudadano FÉLIX DIAZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día 25-10-14 siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en la parte de afuera de mi vivienda llegando de compartir unos tragos con varios compañeros de trabajo, cuando repentinamente se presentaron tres sujetos de los cuales conozco a uno de ellos como "El Facundo", me dieron varios golpes y me partieron la cabeza con la cacha de una pistola, me despojaron de mi teléfono celular, mis documentos y cuatro mil bolívares en efectivo, dejándome inconsciente y tirado en la acera, luego a eso de las 05:00 horas de la mañana funcionarios de la Policía del estado Vargas me prestaron los primeros auxilios y les notifique lo que había sucedido, a lo que ellos me indicaron que en el puente de los hornitos (sic) cerca de Juana de Arco se encontraba un sujeto sin vida a quien le decían "Facundo", por lo que al dirigirme al lugar con los funcionarios, visualice el cuerpo y pude percatarme que el sujeto asesinado era "EL Facundo", quien horas antes estaba acompañado de dos personas más me despojaron de mis pertenencias. Es todo…” Folios 29 y 30 de la incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por el ciudadano SABATASSO IDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día Sábado 25-10-14, me encontraba en compañía de mi comadre KARIBEL GONZALEZ y unos amigos del sector escuchando música y tomándonos unos tragos, cuando de pronto observamos a unos vecinos que estaban adyacente a donde nos encontrábamos nosotros haciéndonos señas para que le bajáramos volumen a la música ya que escucharon varios disparos en eso vimos a un muchacho que salió de uno de los callejones y grito "ME QUIEREN MATAR", después salieron tres sujetos todos portando arma de fuego y empezaron a disparar para donde estábamos nosotros, en vista de eso nosotros salimos corriendo para resguardarnos, minutos después nos dispusimos a regresarnos para irnos a nuestras casa (sic) y llegando habían varios funcionarios entre ellos la PTJ (sic) y nos hicieron entrega de boleta de citación, para que viniéramos a rendir entrevista, es todo…” Folios 31 y 32 de la incidencia.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por el ciudadano SABATASSO IDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta estaba en el Puente de Juana de Arco, compartiendo con unos amigos, tomándome unos tragos, creo que eran como las cuatro hora de la mañana, cuando de pronto vemos que vienen dos sujetos en dirección hacia nosotros lanzando tiro, por lo que todos corrimos hacia una parte que le dicen PERIFERICO, que es donde se encuentran permanentemente funcionarios policiales, allí duramos hasta ¡as siete horas de la mañana, que se presentaron varias comisiones de este cuerpo policial, luego nos entrevistaron y nos dieron citación para venir y declarar, ES TODO…” Folios 33 y 34 de la incidencia.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por la ciudadana KARIBEL GONZALEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día sábado 25-10-14, siendo las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba compartiendo con varias amigas y amigos en la vía publica del Puente de Juana de Arco, cuando de pronto vi a un sujeto a quien conozco como "EL NIÑO" quien gritaba "Me quieren matar", luego se escucharon varios disparos, mis amigos y yo salimos corriendo hacia la parte baja de Pariata y nos paramos en la entrada del hospital Periférico de Pariata buscando algún policía del Estado Vargas y le notificamos sobre lo sucedido, luego de eso subió una patrulla de la policía al sitio y posteriormente nosotros, fue entonces cuando vimos a un sujeto muerto tirado en el suelo y luego me estaba "El Niño" (sic) estaba herido en el hospital periférico de Paríata; luego de llegaron los funcionarios del CICPC (sic) quienes me hicieron entrega de boleta de citación para rendir entrevista el día de hoy en la sede de esta oficina. Es todo…” Folio 35 y vto de la incidencia.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por el ciudadano JESUS ALFONSO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día 25-10-14 me encontraba en compañía de Deyerson, Alexander, Alexis, Karibel, Francys y Nathaly específicamente adyacente a la Bodega del sector Los Hornitos, tomándonos unas cervezas, también se encontraba un sujeto en una camioneta con sonido y estábamos escuchando la música de esa camioneta, cuando de repente siendo como a las 03:30 am aproximadamente, observamos unos gritos y venia un sujeto corriendo lleno de sangre a nivel del estomago y gritaba que lo querían matar y atrás de él venía otro sujeto portando arma de fuego, con una capucha que no permitía verle la cara y estaba dando tiros como loco y venia en dirección hacia nosotros, pero nosotros arrancamos a correr y nos metimos por varios callejones y llegamos hasta el hospital Periférico de Pariata y nos metimos hasta la sala de espera por lo asustado que estábamos, después de un buen rato llego la policía y luego hablaron con nosotros y nos entregaron unas citaciones. Es todo…” Folios 36 y 37 de la incidencia.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por la ciudadana MAURA ACOSTA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día sábado 25-10-14, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba compartiendo con varías amigas y amigos en la vía pública del Puente los Hornitos, sector Paríata, cuando de pronto vi a un muchacho a quien conozco como "EL NIÑO" quien estaba corriendo y gritando unas cosa que no logre escuchar bien, luego se escucharon varios disparos, mis amigos y yo salimos corriendo hacia la parte baja de Pariata y nos paramos en la entrada del hospital Periférico de Pariata buscando algún policía, vimos a dos funcionarios de la Policía del Estado Vargas y le notificamos sobre lo sucedido, luego de eso subió una patrulla de la policía al sitio y posteriormente nosotros, fue entonces cuando vimos a un sujeto muerto tirado en el suelo y luego me entere que "El Niño" estaba herido en el hospital periférico de Pariata: luego de eso llegaron los funcionarios del CICPC quienes me hicieron entrega de boleta de citación para rendir entrevista el día de hoy en sede de esta oficina. Es todo…” Folio 38 y vto de la incidencia.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta estaba en el Puente de Juana de Arco, compartiendo con unos amigos tomándome unos tragos, creo que eran como las Cuatro horas de la mañana, cuando de pronto vemos que vienen dos sujetos en dirección hacia nosotros lanzando tiro, por lo que todos corrimos hacia una parte que le dicen PERIFERICO, que es donde se encuentran permanentemente funcionarios policiales, allí duramos hasta las siete horas de la mañana, que se presentaron varias comisiones de este cuerpo policial, luego nos entrevistaron y nos dieron citación para venir a declarar, Es todo…” Folios 39 y 40 de la incidencia.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por el ciudadano ALVAREZ DEYERSON ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día de sábado 25-10-14 estaba con un grupo de amigos tomando de repente se escucharon vanos disparos, nosotros nos activamos y seguimos tomando, de pronto salió un sujeto con un suéter con capucha disparando, nosotros salimos corriendo hasta el hospital ya que siempre hay funcionarios de la policial para notificarle lo sucedido allí esperamos hasta que amaneció para poder retirarnos hasta nuestras casa, en eso llegaron varios funcionarios de la PTJ (sic) y nos entregaron boleta de citación para que viniéramos a la sede de este despacho a rendir entrevista por lo que había ocurrido. Es todo…” Folios 41 y 42 de la incidencia.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2014, rendida por el ciudadano RAFAEL COLMENARES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día 25-10-14 me encontraba sentado en unas escaleras de la carretera vieja Colinas de pariata (sic), sector I, cuando de repente observe a facundo (sic) que venía con un sweter color negro y llevaba puesta una capucha del sweter, yo me levante y le dije que hay y en ese momento me doy cuenta que venía portando una pistola color negra y apunto hacia mí, yo Salí (sic) corriendo y escuche una detonación, seguí corriendo y Salí (sic) por el otro cerro y facundo (sic) de repente salió de las afueras de una casa, donde estaba escondido y no se veía por una pared y allí me lo encuentro de frente y me da un tiro en el estomago, yo corrí otra vez buscando donde esconderme y estando delante de el (sic) como a tres metros me dio otro tiro en la espalda, yo corría y luego me lance por una quebrada, facundo (sic) me salió más adelante y yo seguí corriendo y sentía que el (sic) venía detrás de mi tratando de alcanzarme, yo me dirigí como pude hasta el Periférico de Paríata, donde me atendieron y estuve hospitalizado una semana y dos días por los tiros que recibí, estando allí hospitalizado al día siguiente me entere que a facundo (sic) lo habían matado, es todo…” Folios 41 y vto de la incidencia.


Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 26 de agosto de 2015 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado YORDAN ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron cuando funcionarios de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Octubre de 2014 se trasladaron hasta el sector Los Hornitos, Callejón Juana de Arco, Vía pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, con la finalidad de constar la información suministrada, al llegar al sector arriba mencionado pudieron observaron a una persona sin vida de sexo masculino en el piso a consecuencia de herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, quien vestía con suéter de color negro, un (01) short de color negro y un 01) par de zapatos de color negro con trenzas de color anaranjado floreciente, presentando las siguientes características piel morena, contextura delgada de 1.70 metro de estatura cabello color negro, corte bajo, tipo liso, asimismo los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con la ciudadana ISAMAR FLORES manifestó ser hermana del hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JOSÉ FLORES CORRO, apodado como “FACUNDO”, exteriorizando que mientras se encontraba en su casa, una mujer desconocida le informó que su hermano hoy inerte se encontraba discutiendo con un ciudadano conocido en el sector como “EL NIÑO”, motivo por el cual su hermano le efectuó varios disparos al mencionado sujeto quien logró escaparse herido y logró llegar al Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, originándose una segunda discusión entre su hermano hoy inerte y un ciudadano del sector a quien conoce como "YORDAN", quien desenfundó un arma de fuego y le propia un disparo a su hermano, despojándolo del arma de fuego que éste portaba, huyendo del lugar hacia la parte alta del sector por lo que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JÓSE FLORES CORRO, así como para estimar la participación del ciudadano YORDAN ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA, como autor o participe de dicho ilícito, desestimándose el alegado de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que según lo narrado por la hermana del occiso, esta presencio el momento que el hoy imputado le disparara al difunto, además de ello el hecho sobre lo ocurrido con antelación a la muerte al FRANKLIN JOSÉ FLORES CORRO, esta corroborada con las deposiciones de las personas que declaran en la presente investigación, asimismo, en cuanto a lo alegado sobre la persona sin identificar, se desecha igualmente, ya que esta persona no declaro en la presente investigación, en consecuencia, para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos en el numerales 1 y 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OSCAR YORDAN ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JÓSE FLORES CORRO. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORDAN ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-19.914.311, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JÓSE FLORES CORRO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en la oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO





ASUNTO: WP01-R-2015-0000615
RMG/NSM/RCR/HD/ Jonathan.