REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-002299
ASUNTO : WP01-R-2015-000424

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.130, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…QUINTO: la (sic) medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia y Genero (IESMUJER). Y SE (sic) Desestima la establecida en el numeral 1° (sic) del mismo artículo referente al arresto transitorio y la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° (sic) referente a las presentaciones…”, por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. MARIA LIENDO. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…Una vez escuchada la exposición hecha por la representación del Ministerio público (sic) y la victima ante el Tribunal, ésta defensa como primer punto debe resaltar que existe una notable contradicción al momento de hacer la exposición de los hechos con relación al modo, tiempo y lugar. La representación fiscal indica en el acto, que la agresión fue mientras la Ciudadana (sic) prenombrada se encontraba en la vía pública; cuando al momento de ser interrogada; la victima de manera clara informa al Tribunal y a los presentes, que la agresión se dio dentro del vehículo de mi patrocinado. Como vértice de este señalamiento debemos enfatizar que la relación de tiempo y espacio no es la misma. Como segundo punto se debe mencionar de forma expedita la agresión que señala la victima la cual sufrió, cuando explana en su narración que ella actuó en contra de mi defendido e incluso que sintió temor por su vida ya que se desplazaban a bordo del vehículo donde se realizó el hecho; siendo ella quien lo agredía con el corrector ortopédico (bastón) de uso personal de mi defendido por la limitación que sufre debido a un accidente de tránsito; en el caso que nos ocupa, ésta defensa a modo de ilustrar a los Ciudadanos Magistrados; para el momento de la supuesta agresión mi patrocinado se encontraba conduciendo su vehículo y la victima de manera iracunda y violenta lo ataca a consecuencia de un ataque de celos, exigiéndole que le dejará oler su prenda de vestir interior (bóxer) y parte de su cuerpo para descartar las sospechas que tenía en cuanto a un acto de infidelidad por parte del ciudadano, para esto, además de hacer uso de la fuerza física hizo uso del bastón por lo cual, mi defendido casi pierde el control y recurre a maniobrar de manera segura el vehículo y evitar una colisión, solo se cubría con su mano derecha del ataque que le hacia la víctima. Por lo reducido del espacio y lo violenta que se encontraba, cuando procuraba lastimar a mi representado, se golpeó en el rostro, específicamente en su labio superior., siendo ésta lesión atribuida a la acción realizada por mi patrocinado, cuando solo actuó cubriéndose de la agresión...Si bien es cierto que la victima hace señalamientos referidos al temor que le causa mi patrocinado con su actitud; no es menos cierto que la victima (sic) en diversas oportunidades ha ocasionado daños materiales a las propiedades de mi defendido como fracturas al vidrio parabrisas, colocar sustancias tales como azúcar en el tanque de combustible del vehículo y explotarle los cauchos de su moto...En la actualidad contamos con una la ley contra la violencia a la mujer (sic) que además de protegerla se presta a muchísimas violaciones de derechos, pues vemos como hombres son puestos a la orden de un Tribunal y se les sigue un proceso en casos que solo cuentan con el dicho de la presunta victima, victimas que un gran número de ocasiones son mujeres que utilizan dicho texto legal como venganza, ésto (sic) por que se sobre protege el derecho a la mujer, dejando a un lados principios Constitucionales como la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, pues es clara nuestra Carta Magna al establecer en su articulo 46 que "...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...", en el presente caso no cuenta el Ministerio Publico (sic) con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, pues el único elemento que alude es la declaración de la presunta victima, la cual según criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente el dicho de la victima (sic) para acreditarle a una persona la comisión de un hecho punible, dicho además totalmente inverosímil como dije anteriormente, además que el Ministerio Público hace referencia a una presunta contusión que presenta la víctima lo cual es producto de un impacto hecho con su mismo accionar en contra de su humanidad y no poder controlar el objeto con que pretendía lesionar a mi defendido, lo cual contradice el dicho de la presunta victima (sic) de que se hubiese ejercido en su contra fuerza alguna…Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido sujeto al proceso con una medida de coerción personal, pues solo existe el dicho de una presunta victima (sic) sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, en la cual por el simple hecho aberrante de existir una ley que proteja a la mujer se pretende que el solo dicho de las mismas se vincule a personas inocentes a procedimientos penales, debemos hacer un llamado que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no es un medio de venganza o que se use de manera temeraria por las mujeres que simplemente se encuentren en determinado momento disgustada con algún hombre, sino que se trata de una normativa legal delicada que uso debe ser comedidos a verdaderos hechos que se encuentren debidamente fundados y que no respondan a simples caprichos…SEGUNDO Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido del artículo 230 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta victima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa…Es pertinente invocar el criterio de lámala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 90 en sus numerales 3o, 5o, 6° y 13° (sic) de la Ley Especial, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 en su numeral 3o de la norma adjetiva penal (sic); en contra del ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCÍA, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa…TERCERO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recuso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO BRAINER ALEXIS VEGAS GARCÍA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

“…Es fundamental señalar ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con el acta denuncia suscrita por la ciudadana MARÍA LIENDO, en su condición de víctima, quien manifestó entre otras cosas: "...Vengo a denunciar a mi pareja de nombre BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIA, ya que hoy en horas de la tarde me agredió verbal y físicamente, ocasionándome varias lesiones en mi cuerpo (...) ", asimismo se contó con acta policial suscrita por los funcionarios Detective Jefe Aman Anthony y Detective Centeno Daneska, adscritos a la Sub-delegación Vargas, en donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIA, de igual manera riela Examen Médico Legal, suscrito por el Dr. JOSE RODRÍGUEZ, quien deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana MARIA KARINA LIENDO son "contusión equimotica por encima del labio superior; contusión equimotica en mucosa labial superior…No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, profirió en fecha 15 de Febrero de 2007, decisión en materia de violencia de género, vinculante por demás, la cual expresa lo siguiente: "... para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito: y b) los elementos que hagan sospechar de! autor de ese delito. Respecto al primero, si el subtipo de delito de género así lo permite. será el examen médico forense el que determinara la comisión del delito: no obstante, en los casos de violencia si las lesiones como es caso en comento ya que nos referimos a la violencia física, es decir, el imputado con toda la intención procedió agredir a su ex pareja específicamente en el labio superior de la boca, hay que recalcar ciudadano Jueces de alzada, que al encontrarse la ciudadana MARIA LIENDO sola con su ex pareja, no es posible la presencia de un testigo, ya que se entiende que el imputado se aprovechó de esa situación, y siendo pues que los delitos de violencia son comúnmente conocidos como delitos intra muros o de naturaleza clandestina, es decir, que difícilmente contaremos con testigos presenciales al momento de la perpetración de los tipos penales, ubicado en la ley especial de genero; y será en el devenir de la investigación que el Ministerio Publico (sic), ubicará mas (sic) medios probatorios para aseverar que efectivamente el ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIA es autor del delito imputado…En este sentido es necesario y pertinente expresar lo siguiente; ¿ Como se puede garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ? De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Genero, "…Creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos... ", podemos observar cuatro palabras fundamentales que van a estar presentes a lo largo de todo el articulado que conforma la presente ley, como lo son: Prevenir; Atender, Sancionar y Erradicar…La prevención, aun cuando es tarea nada fácil, no es Imposible, pero ciertamente se requiere la colaboración de todas las personas en su rol de ciudadanos, pues de acuerdo al principio de correspondiente previsto en la ley ya no sólo el Estado es responsable…Por tal motivo, es relevante exhortar a la participación en tan importante labor de prevención toda vez el éxito depende de la forma en la cual todos los ciudadanos y ciudadanas, funcionadas y funcionarios responsables en la materia, coadyuven en la ejecución de los objetivos previstos en esta ley…En este orden de ideas debe evitarse Incurrir en los errores que se materializaron con la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia durante la cual reinó la impunidad en cuanto a los delitos previstos en su texto debido a que las víctimas optaban por no denunciar porque en algunas ocasiones no sentían la debida atención ni oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, siendo el caso que se incrementaron las llamadas cifras negras...Todo ello con la finalidad de "... favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protónica conforme a lo consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, en los siguientes términos "... con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural y siendo Venezuela, de acuerdo con e! artículo 2 de la Constitución, un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética v el pluralismo político…A todas luces el Tribunal aguo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en aplicación de! derecho, al decretar las Medidas de Protección y seguridad prevista en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 85 numeral 7 de la mencionada ley. ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencia de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradica la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas ultimas de resultados aplicados a la certeza u orientación… El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el norma desarrollo de las relaciones entre ciudadanos…PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION y confirme las medidas de protección y seguridad y medida cautelar medida cautelar sustitutiva en la ley especial, decretada en fecha 11-06-2015, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 12 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 11/06/2015,, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial (sic). SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA (sic) el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se ordena la salida del Presunto Agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, ilimitación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, así como la remisión de AMBOS al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines legales consiguientes. QUINTO: la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia y Genero (IESMUJER). Y se Desestima la establecida en el numeral 1° (sic) del mismo artículo referente al arresto transitorio y la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° (sic) referente a las presentaciones…” (Folio 20 al 25 de la causa original).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, se evidencia que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que la victima al momento de rendir sus declaraciones tiene múltiples contradicciones, por lo que considerara que no existe elemento alguno para estimar que su defendido haya sido autor o participe en el ilícito penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, y menos para mantenerlo sujeto a una medida de coerción personal, pues solo existe el dicho de la presunta víctima, aduciendo a su vez que el dicho de la víctima no aparece corroborado, tal como lo exige el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 272, en razón que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección y seguridad impuestas a su defendido.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar el delito imputado, así como también la participación del imputado BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIAS, en la comisión del mismo, en razón de lo cual solicita que de declare sin lugar la apelación y se confirme las medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado de autos.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de junio de 2015, interpuesta por la ciudadana MARIA LIENDO ante la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual expuso:

“…Vengo a denunciar a mi pareja de nombre: BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIA, ya que hoy en horas de la tarde me agredió verbal y físicamente, ocasionándome varías lesiones en mi cuerpo, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la avenida la Atlántida, adyacente al Banco Provincial de la Parroquia Catia La Mar, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 10-06-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho que denuncia? CONTESTO: "Porque estaba celoso sin motivo alguno". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar? CONTESTÓ: "No, el acostumbra a agredirme, hasta yo formulé una denuncia en la fiscalía y le indicaron que debía desalojar la casa pero él ha hecho caso omiso". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano que antes mencionas como BRAINES VEGAS? CONTESTÓ: "En la calle Yaracuy, Edificio RUBINACIO, de color blanco y dos pisos, apartamento 01, adyacente a la bodega de la señora Alejandra, Parroquia Urimare, Estado Vargas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos fillatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho que narra? CONTESTÓ: "Si, se llama BRAINES ALEXIS VEGAS GARCIA, cédula de identidad número: V-16.119.130, su número telefónico es: 0414-028-27-46 y es electricista por cuenta propia". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene manteniendo relación con el referido ciudadano? CONTESTÓ: "Seis (06) años". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del sujeto que menciona como autor del hecho que narra? CONTESTÓ: "Es de piel blanca, de contextura gruesa, de 1.70 estatura aproximadamente, cabello color negro, corto tipo liso". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo es la conducta del individuo en referencia'? CONTESTÓ: "Agresiva". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto antes mencionado para al momento de hecho se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano agresor haya estado detenido en algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTÓ: "Desconozco". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué partes del cuerpo resultó lesionada al momento del hecho? CONTESTÓ: "En la boca y en el brazo izquierdo". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizó el mencionado ciudadano para agredirla? CONTESTÓ: "Sus manos". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de lo sucedido, acudió algún centro asistencial de salud? CONTESTO:”No”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA:”Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si el ciudadano me ha amenazado en reiteradas ocasiones y me intentó agredir con una navaja, es todo…” Aunada a la declaración rendida por la ciudadana MARIA KARINA LIENDO CONTRETAS, en la audiencia para oír al imputado de fecha 11-06-2015, en la que expuso lo siguiente: “…Como dijo la fiscal, quisiera que el (sic) no se acerque a mi, lo quiero lejos de mi casa, que se ocupe (sic) hijos y ya. Es todo, ceso." En este estado se le cede la palabra al Ministerio Público a fin de que realice las preguntas a la victima (sic): ¿Con que le ocasión esa lesión que tiene en su labio superior? R= Con la mano, me dio un manotón y yo también le di. ¿Sintió temor por su vida? R= Si, porque íbamos en el carro. Es todo, ceso. En este estado se le cede la palabra a la Defensor Público a fin de que realice las preguntas a la victima: ¿Cuál fue el motivo de la discusión? R= Los celos, ¿De parte de quien? R= De los dos, ¿Y que fue lo que paso? R= Salí a fumarme un cigarro en el centro comercial y me vio hablando con el vigilante, y como a los dos minutos me llamo y me dijo que me vio hablando con alguien, ¿Cuántos hijos tienen en común? R= Dos hijos, ¿Cómo es la comunicación entre ustedes? R= Todos los días el me ofende y la ultima vez fue hace como tres meses. ¿Recuerdas hace cuanto tiempo fue la denuncia? R= Hace como un año, el no quiso ir a terapia familiar. ¿Con que la golpeo? R= El (sic) me golpeo con un bastón y cuando el me dio lo agarre y le di por la costilla, yo no niego que me defendí también. ¿Quiénes estaban presentes cuando llegaron a su casa? R= Estaba la prime (sic) de el (sic), Damaris Garda y el señor que esta haciendo el portón que le dicen Tico. Es todo, ceso. Culminado esto toma el derecho de palabra a la ciudadana Jueza a fin de que realice las preguntas a la victima: ¿Cuáles fueron las medidas que le impusieron la vez que denuncio? R= Ellos me dieron un papel para ir a un psicólogo y un papel para el forense pero se me extravió y no fui, ¿Cuántos años de matrimonio tiene ustedes? R= Siete (07) años. Es todo… Cursante al folio 03 y vto y 20 al 25 de la causa original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:

“…Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-01947, sustanciadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLENCIA FÍSICA), me traslade en compañía de la Detective CENTENO Daneska (técnico) y de la ciudadana MARIA LIENDO, denunciante y víctima de la presente causa, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, color Blanco, sin placas, con logos alusivos a esta Institución, con destino la siguiente dirección: ADYACENCIAS DEL BANCO PROVINCIAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias así como inspección técnica de ley en torno al hecho que se investiga; una vez presentes en el lugar, encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos de este digno cuerpo policial, la ciudadana antes mencionada nos indica el lugar exacto donde fue agredida física y verbalmente por su pareja de nombre BRAINER VEGAS, posterior a una fuerte discusión, en virtud de lo antes expuesto la Detective CENTENO Daneska, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de Ley, acto seguido se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de localizar e identificar alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera guardar relación con los hechos que se investigan, de igual manera localizar algún posible testigo que pudiera aportar información relevante sobre los hechos que nos ocupan, siendo infructuoso dicho procedimiento, acto seguido se solicita información a la ciudadana denunciante sobre la ubicación del sujeto investigado BRAINER VEGAS, manifestando la misma que puede ser ubicado en el interior de su residencia ubicada en la calle Yaracuy, edificio RUBINACIO, apartamento número 01, adyacente a la bodega de la señora Alejandra, parroquia Urimare, estado Vargas, en virtud de lo antes expuesto la presente comisión se retira del lugar con destino la dirección antes mencionada, una vez en las adyacencias de la calle Yaracuy, se sostiene coloquio con varios moradores y transeúntes del sector quienes al manifestarle el motivo de nuestras presencia en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta noble Institución, señalaron una edificación de pequeño tamaño, como el inmueble donde reside el sujeto investigado, en virtud de lo antes expuesto la presente comisión se retira con destino el inmueble señalado, ubicándonos en el apartamento número 01, donde posterior a reiterados llamados en la entrada del mismo y estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta noble Institución, se apersona un sujeto de sexo masculino quien al manifestarle el motivo de nuestra visita el mismo manifestó ser la persona requerida por la presente comisión, manifestando que tuvo que agredir físicamente a su pareja, en virtud de que la misma no dejaba de insultarlo en un tono de voz bastante alto, siendo identificado como: BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIA…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.119.130, en virtud de lo antes expuesto se solicita la colaboración al sujeto antes mencionado con la finalidad de que nos acompañe hasta la sede de este despacho, manifestando no poseer ningún tipo de impedimento en acompañar la presente comisión hasta la sede de este despacho, una vez en el mismo se informa a los jefes naturales sobre las diligencias realizaras en relación a la presente investigación, quienes manifestaron que por estar incurso en un hecho fragranté, el sujeto investigado quedara detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia de esta jurisdicción, en virtud de lo antes expuesto, siendo las 09:15 horas de la noche, procedí a notificarle al referido sujeto el motivo de su detención, informándole que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenido, practicándose la aprehensión de inmediato e imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales…procedí a realizarle la respectiva revisión corporal al sujeto investigado, no encontrando evidencias de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, posteriormente procedí a verificar los posibles registros y/o solicitudes que el sujeto investigado pudiera tener, donde posterior a ingresar los datos necesarios para tal requerimiento y de una corta espera de tiempo, el mismo arrojo que el sujeto investigado no posee registro ni solicitud alguna, se realizó llamada telefónica a la Fiscal 07° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Abogada Melida LLORENTE, quien se le notifico sobre las diligencias practicas en relación a la presente detención…” cursante a los folio 06 y 07 de la causa original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1382 de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:

“…AVENIDA ATLÁNTIDA, ADYACENTE AL BANCO PBICENTENARIO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIOA LA MAR, ESTADO VARGAS, Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en asfalto, iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental calida, tocios estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este- oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido, asimismo se observan diferentes estructuras arquitectónicas tipo comerciales y casas, así como diversos postes de alumbrado eléctrico, observando en particular en sentido oeste una estructura perteneciente al Banco Blcentenario, la cual fue tomada esta como punto de referencia, seguidamente procedimos a realizar un extenso recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma en procura de algún dispositivo de filmación que pudiera contener algún dato de interés, siendo infructuoso nuestro cometido. Es todo…” cursante al folio 08 y vto de la causa original.

4. RESULTADO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL de 10 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano José Rodriguez, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la Ciurana MARIA KARINA LIENDO. En el cual deja constancia de lo siguiente: “…Contusión equimotica por encima del labio superior…Contusión equimotica en mucosa labial superior…Estado General: BUENAS CONDICIONES GENERALES…tiempo de curación de cuatro días aproximadamente, salvo complicaciones, o igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…No quedarán trastornos de función ni cicatrices Carácter: LEVE…” Cursante al folio 11 de la causa original.

5. RESULTADO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL de 10 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano José Rodriguez, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano AREVALO SERGIO ANTONIO. En el cual deja constancia de lo siguiente:

“…Contusión equimotica en brazo derecho y contusión excoriada en cuello de 0,5 cm que semeja estigma ungueal… Estado General: BUENAS CONDICIONES GENERALES…Tiempo de curación de tres días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación dé ocupaciones, habituales, con asistencia médica…No quedarán trastornos de función ni cicatrices. Carácter: LEVE…” Cursante al folio 14 de la causa original.

Asimismo cursa en la presente causa original a los folios 20 al 25 acta de presentación para oír al imputado de fecha 09/04/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIAS, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: “…Verdaderamente ya que estamos en estas instancias, una vez que yo la llamo es a las 3:31 y la llame como a las 4:30 y le dije que iba era a comprar un tirro porque lo necesitaba para el trabajo, y le dije que la iba a pasar buscando, allí fue cuando ella empezó a quitarme y halarme el pantalón para ver si yo estaba con una mujer y me olio el cuello y casi perdiendo el control y con el bastón me estaba pegando ella a mi siempre me hace esas cosas porque los celos de ella son volátiles, ella me ha roto los parabrisas, me ha echado azúcar en el tanque de gasolina, caucho de motos explotados y yo por lo menos no hice nada no la denuncie por eso ni nada. Es todo, ceso." En este estado se le cede la palabra al Ministerio Público a fin de que realice las preguntas al imputado ¿Dígale al tribunal quien le origino la lesión que presenta la ciudadana victima en su labio superior? R= Lo único que yo hice fue meter la mano, no fue que le di un golpe ella me golpeo y me dio una cachetada, y somos papa (sic) y mama (sic) de dos hijos. En este estado se le cede la palabra a la Defensor Público a fin de que realice las preguntas al imputado: ¿En que fechas fue lo de la consultas familiar? R= Octubre y Noviembre, y no fue que no quise ir, yo le dije a ella que buscara algo privado donde ir y ella nunca lo hizo. ¿Cómo es ella en la relación? R= ella (sic) es intolerante y su familia misma hasta lo reconoce. ¿Cuántos años de relación tienen? R= Ocho (08) años contando los nueve meses en que salió embarazada ella de la niña. ¿Anteriormente han ocurridos este tipo de hechos? R= No. ¿Quiénes se encontraban presentes cuando llegaron a la casa? R= Mi prima y el señor que esta haciendo el porto, escucharon cuando ella me dijo que ella iba hacer que me llevaran hasta aquí, no entiendo porque yo siendo otros teniendo los vidrios ahumados voy a pasar precisamente por donde ella trabaja habiendo tantos lugares para andar con mujeres no entiendo porque ella se pone así. Culminado esto toma la palabra a la ciudadana jueza a fin de que realizarle las siguientes preguntas al imputado: ¿Qué expectativas tiene usted de esta relación en un futuro? R= Quiero y amo a mi familia, aunque ella no lo note yo todo lo que hago es para que ella y mis hijos estén bien y tengan todo lo mejor para crecer como familia, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso están referidos a la presunta agresión física que recibe la ciudadana MARIA LIENDO por parte de su concubino BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIAS, manifestando que el día 10-06-2015, en horas de la tarde, el precitado ciudadano la agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, causándole varias contusiones.

Ahora bien, en vista de lo arriba expuestos esta Alzada observa, que el argumento de la defensa, está referido a considerar que el dicho de la precitada ciudadana no aparece corroborado, todo lo cual a su decir no se adecua al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 272, por lo que solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas a su defendido BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIAS, se evidencia que los hechos objeto de este procesó tuvieron lugar a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LIENDO, quien formulo una denuncia ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas e informó a los funcionarios policiales que su concubino, siendo las 3:30 de la tarde, cuando se encontraban en la avenida La Atlántida, adyacente al Banco Provincial, vía pública de la Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, y le dijo que la iba a pasar buscándola en su vehículo, cuando llegó a recogerla, ésta se encontraba hablando con un oficial de seguridad en el centro comercial, luego cuando iba en el camino se origino una discusión dentro del vehículo, ya que su pareja estaba celoso, agrediéndola física y verbal, la ciudadana MARIA LIENDO, se dirigió hasta la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde puso la denuncia, manifestando el sitio exacto donde residía su esposo, por lo que los funcionarios se presentaron en la vivienda del hoy imputado, procediendo a su detención, dejándose constancia igualmente en el acta que se procedió a verificar los datos del referido aprehendido ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), dando como resultado que el mismo no presenta registro alguno; no obstante a todo lo antes narrado, en autos riela el acta policial, el acta de entrevista de la victima y el resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado, donde se concluyo que la misma presento varias lesiones en su cara, en razón de lo cual quienes aquí deciden estiman que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a este delito se refiere,

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIAS, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, supuesto que se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 11/02/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIAS las medidas cautelares previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se ordena la salida del Presunto Agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, ilimitación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, y la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 11/06/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…QUINTO: la (sic) medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia y Genero (IESMUJER). Y SE (sic) Desestima la establecida en el numeral 1° (sic) del mismo artículo referente al arresto transitorio y la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° (sic) referente a las presentaciones…”, al ciudadano BRAINER ALEXIS VEGAS GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.130, por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. MARIA LIENDO, al encontrarse satisfechos el requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA




EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO






RMG/RCR/LMI/MGP/Jonathan.
ASUNTO : WP01-R-2015-00424