REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-001801
Recurso WP02-R-2015-000306

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSCAR ANTONIO SALAZAR NARVAEZ y GLEIVIS JOSE SALAZAR RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.359.246 y V-18.359.240 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo por la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanas Magistradas, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad no se encuentra acreditada, razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho revise la presente decisión que privo de libertad a mis supra nombrados defendidos y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal (sic)... Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado (sic) es autor o participe del ilícito imputado por la Representante Fiscal, no es mas (sic) que un simple indicio. En el caso sub judice, la Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica (sic) con una (sic), EL ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. ACTA DE ENTREVISTA DE LOS TESITGOS (sic) y VICTIMAS (sic) PRESENCIALES QUIENES DEJAN CONSTANCIA POR MEDIO DE ACTA DE ENTREVISTA. TODO EL CONOCIMIENTO QUE TIENEN DE LOS HECHOS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, con estos elementos fue que la juez de control, sustentó la medida privativa de libertad, dichas actas de entrevistas no es prueba fehacientes (sic) para validar esta afirmación. Estima esta defensa que es necesario que esa declaración guarde relación con otros elementos de investigación que se ajuste o le sustente ya que los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mis defendidos la medida privativa de libertad que le impusieron en su oportunidad, se evidencia claramente que el tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios de la Policía del estado, en consecuencia en el caso de marras, no analizo indiscutiblemente debió ser tomada en consideración por el Tribunal A quo. al momento de tomar decisión, toda vez que los jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de justicia está obligado, como Juez Garantiste de Velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en relación a los hechos imputados debo empezar por señalar que en el análisis de las actas de entrevistas de las ciudadanas Victima GUTIERREZ MERLO MIRVELIS DEL CARMEN v S.A., (Adolescente)… también para el procedimiento fungieron como testigos, en el acta de entrevista la cual riela en la presente causa con el número ocho (08) suscrita por la ciudadana A.S., ella manifiesta que ella no entro en la casa porque se encontraba asustada y ella solo se asomaba, algo que para la defensa le parece confuso como la ciudadana Juez consideró como indicio esta acta de entrevista siendo que la víctima no pudo observar cómo fue la incautación del bolso es más para el momento de los hechos la misma se encontraba desprovista de su representante legal siendo que la ciudadana es menor edad y no podía servir de testigo para el momento de la incautación del supuesto bolso, ya que ella misma al final de su exposición señala que una vez que llegara a macuto (sic) era que los funcionarios iban avisarle a su padre; en relación al acta de entrevista la cual riela al folio nueve (09) la cual es suscrita por la ciudadana MIRVELIS GUTIERREZ, una vez que ella culmina su relato confuso para la defensa de cómo fueron los hechos, la misma manifiesta que los funcionarios la trasladarían hasta macuto (sic) para formular la denuncia correspondiente y poder llamar a sus familiares, es por ello que me parece extraño que exista un acta de entrevista la cual riela al folio diez (10) suscrita por ROÑALO GUTIERREZ, hermano de la víctima MIRVELIS GUTIERREZ, el cual donde no aporta mucho porque el mismo manifiesta que una vez que el (sic) llego no se quedo conversando con los policías y vio cuando los muchachos los venían sacando de la casa esposados y son los funcionarios los que le muestran el bolso supuestamente incautado y ellos son los que le dicen que en el mismo hay Marihuana…En este orden de ideas estima pertinente precisar, que el delito supuestamente cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y no debemos pasar por alto que la conducta descrita en esta norma lo constituye el hecho de que el sujeto activo, vale decir, la persona que efectúa la comercialización de los productos ilícitos; que realiza la acción propia de distribuir, la cual consiste en ordenación y reparto de la sustancia prohibidas entre varias personas, a través de un conjunto de operaciones que permite que la sustancia llegue a los diversos consumidores, y que a su vez perciba un ingreso o lucro con esta actividad. No existiendo en los fundamentos de la imputación, ni en las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, elemento alguno que nos demuestre el hecho de que mi representado se encontraba distribuyendo ilícitamente sustancias estupefacientes, y debe en consecuencia describirse cuál es la conducta específica a los fines de que el juzgador pueda determinar si en efecto se está en presencia de la conducta típica atribuida. Aunado a ello, mis defendidos son unas personas que jamás han tenido problemas judiciales y con el solo dicho de los funcionarios policiales, de dos víctimas que presuntamente le fueron sustraídos sus móviles celulares con un arma de fuego con amenazas y de un testigo que presuntamente se encontraban en las adyacencias de donde se realizó el supuesto robo y el mismo es hermano de una de la víctimas, con el cual se desencadeno esta situación jurídica para mis defendidos, es por lo que esta defensa considera que a dichos ciudadanos se le debe tener un tratamiento especial de acuerdo a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; en vista que existe un acta de verificación de la sustancia presuntamente incautada, en la cual arrojó un peso bruto de Ciento Cuarenta y Seis (146grs) gramos de una supuesta sustancia ilícita denominada Marihuana, existiendo una duda razonable de cuanto fue ciertamente la cantidad de sustancia supuestamente incautada. Esta defensa considera que la detención policial que sufrieron mis defendidos, no está clara, y la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa. Por lo que el Juzgado de Control debió decretar la libertad del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, para presumir que mis representados eran los poseedores de la supuesta sustancia ilícita incautada, vale decir no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal (sic) y al no concurrir los supuestos del mencionado artículo no podía decretarse en su contra una medidas coercitivas ya que si bien es cierto, los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra (sic) el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas han sido reiteradamente considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados por simples presunciones, en especial a los ciudadanos JOSCAR ANTONIO SALAZAR NARVAEZ yGLEIVIS (sic) JOSE SALAZAR RANGEL, a quienes el Tribunal de Control le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad...Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…El acta de actuación policial y el acta de entrevista, por si solas no contienen elementos de convicción para que se determine que mis representados JOSCAR ANTONIO SALAZAR NARVAEZ y GLEIVIS JOSE SALAZAR RANGEL, incurrieron en un hecho ilícito que amerite la imposición de una medida coercitiva que limite su libertad y menos la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. La decisión tomada no contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo Ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que está dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan y hagan cumplir, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho...Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella…PETITORIO Es en fuerza de los razonamientos esbozados precedentemente, ciudadanas Magistradas, muy respetuosamente esta defensa solicita que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 ordinal (sic) 2o de! Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor de los ciudadanos JOSCAR ANTONIO SALAZAR NARVAEZ y GLEIVIS JOSE SALAZAR RANGEL…” (Folios 03 al 13 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“...En su escrito de descargo, señala la recurrente a favor de sus representados que la detención policial que sufrieron los mismos es inconstitucional e ilegal, ya que a criterio de la defensa la misma viola el principio de legalidad, surgiendo una duda razonable en el presente caso, por considerar la misma que existe una intervención punitiva que viola el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, esencial de todo ser humano , siendo para ella que el Tribunal de instancia debió decretar la libertad de los mismos, ya que de las actas de entrevistas se evidencia una incongruencia de las declaraciones de las supuestas víctimas, aunado al hecho que la calificación jurídica dada a los hechos en este caso la Modalidad de Distribución, no está ajustada a derecho, ya que la misma comporta de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la defensa una actividad lucrativa, de repartición y localización en un mercado en este caso de una sustancia ilícita, en tal sentido la misma solicita que sea revocada la decisión del Tribunal por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecido en el texto adjetivo penal (sic) para dictar una medida privativa de libertad en la presente causa...EL DERECHO Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de sus defendidos SALAZAR RANGEL GLEIVIS JOSE y SALAZAR NARVAEZ JOSCAR ANTONIO, estas Representaciones Fiscales consideramos, como ya lo señalamos y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado ya que de las actuaciones que se desprenden de la presente causa evidentemente existe un cumulo de elementos de convicción pertinentes y útiles para presumir en esta fase del proceso, la autoría de estos ciudadanos en los delitos imputados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la decisión del Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, consistió en desestimar el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…Discrepando el Ministerio Público de las aseveraciones equivocadas de la defensa, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos (02) ciudadanas que de manera consecuente y reiterada indicaron tanto ante los funcionaros policiales como en el despacho fiscal que efectivamente estos dos (02) ciudadanos hoy imputados en compañía de una tercera persona, las abordaron en la plaza de Tanaguenas adyacente a la Iglesia de dicho sector y uno de ellos en este caso el ciudadano JOSCAR SALAZAR, con arma de fuego en mano, se les acerco y bajo amenazas de muerte, las conmino a entregarles sus teléfonos celulares, mientras que era esperado por dos ciudadanos dentro de una camioneta de color azul, modelo Hilux, marca Toyota, entre ellos por el ciudadano GLEIVI SALAZAR, quien manejaba la camioneta y otro ciudadano, lo que motivo a estas ciudadanas a buscar ayuda policial, y los funcionarios a efectuar su actuación, de acuerdo a las disposiciones de establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la persecución por parte de los funcionarios, siendo que los ciudadanos imputados procedieron a introducirse en la Residencia La Gaviota, ubicada detrás de la plaza chica (sic) de la Parroquia Caraballeda ubicada en el sector El Caribe, estado Vargas, justificándose la ingreso de tales funcionarios de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas por la ley adjetiva penal (sic) para estos casos…por tanto no se lesiono derecho constitucional alguno, ni principio de legalidad, más aun cuando las ciudadanas victimas del Robo, estaban en compañía de los funcionarios policiales y señalaban que esa camioneta fue la misma en la que se fueron sus agresores minutos antes del sector Taguarenas, situación que ambas ciudadanas manifestaron ante este despacho fiscal, circunstancias las cuales quedaron reflejadas de la siguiente forma: " la ciudadana GUTIERREZ MERLO MIRVELIS DEL CARMEN expuso: " Ciudadana fiscal eso ocurrió en fecha 29/04/2015, como a las 5.00 horas de la tarde, yo iba de mi casa cercana, al sector donde me robaron, con mi amiga A.S., para ir a trotar a la plaza de Tanaguarenas, cuando vemos pasar a una camioneta, grande, doble cabina, de color azul oscura, que la misma dio la vuelta en un basurero, cerca de nosotras y se estaciono cercan a la iglesia, es cuando se baja y se acerca hacia nosotras un ciudadano de estatura media, de tez blanca, medio rellenito, vestía con camisa blanca, un jeans y zapatos negros y en ese momento el viene como caminando con su teléfono se lo mete en el bolsillo y estando cerca de nosotras saca la pistola, nos dijo esto es un robo denme los teléfonos y mi amiga se lo entrega y yo lo tenía el mío en la cintura y el me dice el que tienes en el bolsillo, le quita los audífonos y nos dice denle denle pa arriba, si llaman a la policía o gritan les meto un tiro, y nos saco la pistola, e incluso nos la sonó, entonces se monto en la camioneta que ya indique, en la cual estaba una persona que iba manejando que era una persona gorda, negrito, alto y otra persona adicional, ósea en total eran tres (03) personas y se fueron hacia los lados del Caribe, en eso casualmente venia subiendo mi hermano ronald (sic), hacia mi casa en su moto y nosotras le dijimos que nos habían robado y él se le pego atrás a la camioneta, nosotras en vista de eso nos montamos en un taxi, para perseguirlos y cuando vamos en la vía vimos a una patrulla de la policía del estado Vargas, específicamente en el sector conocido como el paso tres (sic), y nos bajamos y le dimos la información a los policías, nos montamos en la patrulla con ellos mismos y los policías se le pagaron atrás en ese momento comienza la persecución y vimos cuando la camioneta se metió hacia la parte de atrás de la mansión del Caribe, y se pararon en una quinta llamada la gaviota (sic), y allí se bajaron los policías rápidamente, ahí veo que se bajan solo dos (02) de los tres malandros y se mete uno de ellos hacia un cuarto, el gordito de tez blanca que nos robo, y el otro gordo moreno lo agarran bajándose de la camioneta y la tercera persona que era el más delgado ya no lo vimos ahí, me imagino que huyo con los teléfonos y el arma, yo no vi hacia donde agarro, me imagino que huyo con las cosas, una vez estando allí entramos a la casa, junto con los policías, y vemos que uno de ellos que tenía el bolso lo estaba como escondiendo, esa persona fue quien nos atracó, y los policías se percatan y lo esposaron y agarraron y abrieron el bolso lo revisaron y vimos que empezó a sacar bolsitas como de droga, como un monte marrón, y allí se lo llevaron hacia la patrulla, le comenzaron a preguntar para donde agarro el otro malandro, y ellos decían que no sabían nada que no sabían para donde había agarrado, ellos decían que ellos no nos habían robado, que eran pescadores, es todo". De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico (sic) procede a Interrogar al ciudadano (sic). Primera Pregunta: ¿Diga usted lugar y día en que ocurrieron los hechos? Respuesta: eso fue el día 29/04/2015, como a las 5.00 horas de la tarde comenzó el robo en la Parroquia tanaguarena (sic) en la plaza de la Iglesia, la plaza las palmeras (sic) y termino lo sucedido detrás de la plaza chica (sic) del sector el Caribe, en la quinta llamada la gaviota (sic). Segunda Pregunta: ¿diga (sic) usted en compañía de quién se encontraba y que otra persona se percato de los hechos ocurridos? Respuesta: Yo estaba con mi amiga A.S., y también se percato de lo ocurrido mi hermano Ronald. Tercera Pregunta: ¿Diga usted que objetos le robaron, características físicas del sujeto y si portaba arma de fuego? Respuesta: me (sic) robo una persona de sexo masculino, medio gordito, de tez blanca, con camisa blanca y blue jeans con un arma de fuego, a mi un teléfono blackberry (sic) y a mi amiga A., un teléfono Blue. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si ese ciudadano se bajo de un vehículo, descríbalo, e indique cuantas personas estaban dentro del vehículo? Respuesta: Si el se bajo de una camioneta doble cabina, de color azul, en la cual estaban montados dos (02) personas más uno negrito gordo y uno delgado blanco, aparte del ciudadano que nos estaba robando, ellos estaban dentro de la camioneta como esperando a que nos robaran, esta persona se monto y se fueron. Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted cuanto tiempo transcurrió desde que le robaron los celulares hasta que vieron a su hermano ronald (sic) en la moto a la cual hace mención? Respuesta: eso (sic) fue muy rápido, pasó a solo segundos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo transcurrió desde que las robaron hasta que ubicaron a la policía? Respuesta: paso (sic) poco tiempo como 5 o 10 minutos, pero ellos arrancaron duro, pero luego iban muy relajados, yo creo que ellos mismos nos se habían percatado que la moto y la patrulla los venía siguiendo, cuando se percataron fue que arrancaron duro de nuevo hacia la parte detrás de la mansión de Caribe. Séptima Pregunta: ¿ diga Usted las características físicas de la casa denominada la Gaviota?. Respuesta: es (sic) una casa grande, vieja, como una quinta de dos pisos, tiene piscina con tierra, tapada, tiene vista hacia el muelle hacia donde están los barcos, adentro observe varias lanchas como estacionadas y la camioneta azul, en la cual nos robaron, con mucha suciedad, con cuartos sucios, se ve que viven como indigentes, camas viejas, todo un desastre. Octava pregunta: ¿Diga usted si ocurrió algún tipo de percusión? Respuesta: si (swic), los policías se le pegaron atrás a la camioneta que seguían rápido y entraron a esa casa. Novena Pregunta: Diga usted si observó que la persona que iba manejando la camioneta azul era la misma persona que estaban en la plaza de tanaguarenas esperando a que ustedes fueron objeto de un robo? Respuesta: si, era el mismo gordo negro. Décima Pregunta: ¿diga (sic) usted si la persona blanca que tenía el bolso contentivo de la presunta droga era uno de los sujetos que estaban dentro de la camioneta azul en la plaza de tanaguarenas (sic) cuando fue objeto del Robo? Respuesta: si, era el el (sic) que nos estaba robando. Décima primera Pregunta: ¿Diga usted si vio a esta persona que la robo dentro de esa casa con un bolso en la mano y si observo la revisión del bolso? Respuesta: Si vi a esta persona con el bolso que intentaba esconderlo y cuando los policías se lo revisaron yo vi todo eso y que sacaron varias cosas entre esas unas bolsas con un montecito de color verde marrón. Décima segunda Pregunta: ¿Indique usted si los funcionarios policiales revisaron la camioneta azul a la cual hace mención y si encontraron alguna evidencia como drogas o armas de fuego. Respuesta: Si revisaron la camioneta y no consiguieron nada, yo me imagino que no encontraron nada porque hubo uno de ellos que se fue, y nos imaginamos que se llevó los celulares. Décima tercera: Diga usted si Observó (sic) que en esa vivienda residieran tales ciudadanos? Respuesta: si (sic), allí viven varias familias, yo escuche que ellos decían que venían de Maracay, y que estaban allí, con esa camioneta que es de una de hermana de ellos que también estaba allí y ella decía que esa camioneta era de ella, y que estaban allí porque estaban huyendo de allá porque le habían matado al esposo de un tiro en la cabeza y los malandros estaban buscándolos. Décima cuarta Pregunta: Indique usted si la misma entrego o mostró algún documento de esa camioneta?. Respuesta. Se los pedían, pero ella no los tenía y decía que ni tenía la llave...terminado dicho procedimiento con la incautación de la cantidad de (146) gramos, así como una balanza electrónica de color azul, modelo Diamond, en un bolso que llevaba consigo el ciudadano SALAZAR RANGEL GLEIBYS JOSE, quién se bajo de la prenombrada camioneta, al mismo tiempo que llegaban los funcionarios policiales y se bajaba de la misma el ciudadano GLEIVIS SALAZAR, quien manejaba, siendo en el momento de la presentación en flagrancia la calificación dada a los hechos el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes en la Modalidad de distribución, toda vez que de las actas policiales se desprende la incautación de una balanza, la cual permite en esta etapa al Ministerio Público, calificar la modalidad en distribución, encontrándonos en la etapa o fase preparatoria del proceso penal, indicando que la modalidad no cambia la aplicación del artículo o pena que pudiera llegar a imponérsele, ya que la ley sustantiva que rige la materia establece las penas de acuerdo al peso y tipo de sustancia a la que se refiera el caso en especifico...Considerando de esta manera que no solo están llenos los extremos legales para dictar la medida privativa de libertad, sino que tanto los funcionarios policiales como el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa entrevistaron a las ciudadanas victimas, quienes también presenciaron el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, siendo contestes de tal actuación policial quienes indicaron haber presenciado tal incautación y corroborar los hechos que dieron origen a la presente Investigación...Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que los mencionados ciudadanos son los autores de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados, la magnitud del daño causado, estando en presencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano cuando estableció en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…razones que apreció el juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad a los prenombrados ciudadanos, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho que se les atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido conteste en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad y cautelar, respectivamente, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso, en virtud que tal comisión merece la aplicación de esta Medida para resarcir el daño causado a la sociedad con la comisión de tales delitos, más aun en las circunstancias como ocurrieron los hechos los cuales se desarrollaron bajo una circunstancias especificas, que se hayo la sustancia en virtud que estos ciudadanos fueron señalados por dos ciudadanas que momento antes habían sido objeto de un robo por parte de estos ciudadanos y una vez aprehendidos preventivamente en su revisión corporal se le encontró droga a uno de los mismos, cuando se bajaba de una camioneta que manejaba otro de ellos, situación que en nuestro estado preocupa y tiene aterrorizada a la población que día a día arriesga su integridad física y psicológica cada vez que salen a la calle y son objeto de la inseguridad…Asimismo reiteramos el hecho que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Consideramos en tal sentido, estas Representaciones Fiscales, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza…PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos GLEIBIS SALAZAR Y JOSCAR SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas …” (Folios 56 al 62 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSCAR ANTONIO SALAZAR NARVAEZ y GLEIVIS JOSE SALAZAR RANGEL, plenamente identificados al inicio de la presente acta, TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y desestima la precalificación imputada por el ministerio publico (sic) por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto que debe existir una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, es decir que exista la comisión de un delito, toda vez que si bien es cierto existen actas de entrevistas en la cual se establece un delito denominado Robo Agravado por el dicho de las victimas, se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente que no existe arma ni objeto presuntamente extraído a las víctimas, mas (sic) si es cierto que se genero un delito distinto de mayor gravedad, los cuales fueron observados por las víctimas, en este caso testigos y otra persona quien realizo la persecución conjuntamente con los funcionarios policiales, designándose como centro de reclusión Centro Penitenciario para Procesados 26 de julio del estado Guárico...” Cursante a los folios 30 al 24 de la incidencia.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio la recurrente, hasta este momento procesal no hay suficientes elementos de convicción para acreditar una medida de privación de libertad la cual fue decretada en contra de sus defendidos, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para la precalificación jurídica que les fue imputada como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en actas no rielan elemento alguno que demuestren que sus representados se encontraban distribuyendo la sustancia incautada para el momento de sus detención, y solo hay el dicho de los funcionarios aprehensores y de tres supuestos testigos, en consecuencia que se admita el recurso de apelación y de declare con lugar y se revoque la decisión dictada en contra de sus representados.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que de los elementos de convicción cursantes en autos, permite demostrar la autoria de los imputados que estarían incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerado el Ministerio Público que para el momento procesal se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sustancia ilícita fue incautada en presencia de dos ciudadanas que había sido objeto de un robo por los ciudadanos detenidos, que al momento de la revisión corporal se le incauto dicha sustancia ilícita, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se mantenga la Medida Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSCAR ANTONIO SALAZAR NARVAEZ y GLEIVIS JOSE SALAZAR RANGEL.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 29/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de recorrido por los diferentes sectores de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en el momento que nos encontrábamos efectuando dispositivos de orden y seguridad, en el sector de Tanaguarena, estando en las adyacencia de la plaza la palmera (sic), fuimos abordados por unas ciudadanas las cuales se encontraban totalmente alteradas, identificándose como: GUTIERREZ MERLO MIRVELIS DEL CARMEN, de 19 años de edad…S.A…manifestándome que fueron víctimas de un robo bajo amenaza con un arma de fuego, por parte de un sujeto de estatura media, contextura gruesa, tez blanca, vestido franelilla de color blanca y short de multi (sic) colores, que se desplazaba en un vehículo de color azul doble cabinas, dicho vehículo emprendió la huida en dirección al caribe (sic), las ciudadanas nos señalaron el vehículo, de igual manera me indico la ciudadana GUTIERREZ MERLO MIRVELIS DEL CARMEN, que su hermano estaba persiguiendo el vehículo donde huyeron los sujetos, en su moto particular, rápidamente se produjo un seguimiento del carro en compañía de la víctimas, observando que el mencionado carro se desplazó hacia la calle que se ubica en la parte de atrás del centro comercial plaza chica (sic), avistando que ingresaron a un estacionamiento de una residencia llamada la GAVIOTA, de inmediato y siguiendo con la persecución ingresamos a la referida residencia, avistando que el copiloto ante descrito emprendió la huida en veloz carrera, hacia la parte interna de la casa, tomando un bolso de color negro el cual trataba de ocultar, mientras que el segundo sujeto (el piloto) trataba de impedir el ingreso de la comisión policial a la vivienda, (el conductor poseía la siguiente características estatura media, contextura gruesa, tez morena, vestido con una franelilla de color blanca short de rayas), de inmediato le .dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarlos policiales de la policía del Estado Vargas, procediendo a ingresar a la residencia…aplicándole la retención preventiva, a ambos sujetos…todo esto en presencia de ciudadana denunciantes, seguidamente le solicite a estos ciudadanos que nos exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre su ropa y/o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada…serían objetos de una inspección corporal, seguidamente procedí a realizarle dicha inspección, no incautándoles ningún objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpos, seguidamente procedí a indicarle al ciudadano OFICIAL 9007 (PEV) GARDONA JOSE para que realizara una inspección al bolso que intentaba ocultar el primero de los descrito, UN BOLSO DE TAMAÑO REGULAR, DE COLOR NEGRO MARIA FIRENZA, CONTENCTIVO (sic) DE UN BLUE JEANS, UN SHORT DE COLORES, UNA FRANELA DE COLOR BLANCA Y UNA DE COLOR NEGRA, UN PARDE (sic) DE ZAPATO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, varios utensilios personales dentro del mismo bolso se logró incautar cuatro envoltorios de material sintético, desglosado de la siguiente manera dos traslucidos una de color azul v una de color amarilla, contentivo en su interior de cada uno ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga (denominada marihuana), de igual manera se incautó una (01) balanza electrónica de color azul con gris modelo DIAMOND. Quedando identificado este ciudadano según sus datos filiatorios como: SALAZAR RANGEL GLEIBYS JOSE, de 28 años de edad, V-18.359.240. Quedando identificado el segundo sujeto como: ANTONIO SALAZAR NARVÁEZ, de 25 años de edad, indocumentado. Toda la inspección se realizó en presencia de las ciudadanas victimas del hecho, de igual manera se le realizó una inspección al vehículo involucrado en el hecho…no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado dicho automóvil como: MARCA TOYOTA MODELO HAILUX, COLOR AZUL, PLACA A70BFOV. En tal sentido y en vista de lo incautado y de todo lo antes narrado, se hace presumir que estos ciudadanos se encuentra incurso en un hecho punible, por lo procedí a practicarle la aprehensión a los mismos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía (sic) del estado Vargas, Posteriormente (sic) se traslado todo el procedimiento, toda la evidencia incautada y a las ciudadanos testigos, a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, los referidos ciudadanos procede a firmar los derechos antes expuestos, luego fue pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cientos cuarenta y seis gramos (146grs), seguidamente le notifique del procedimiento vía llamada telefónica a la Dra. JEILA SANDOBAL, Fiscal 06° (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le fuera presentado los ciudadanos aprehendido y todo el procedimiento para el día de mañana jueves 30-04-15, a primera hora. Se le realizo las respetivas entrevistas al hermano de la víctima, llamado RONALD GUTIERREZ, quien fue testigo de toda la diligencia policial, Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERV1SORA (PEV) Lic. MENDOZA NAIROBI, Jeda de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, se hace referencia que el vehículo involucrado en el hecho nos vimos en la necesidad de dejarlo en la residencia La Gaviota, en resguardo policial, debido a que fue imposible el traslado de la misma hacia dirección de inteligencia y estrategias preventiva, Cabe (sic) destacar que todo lo antes expuestos fue narrados por los funcionarios actuantes. Es todo…” cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia

2.- ACTA ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 29/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente:

“…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos: SALAZAR RANGEL GLEIBYS JOSE y ANTONIO SALAZAR NARVAEZ…Se trata de cuatros envoltorios de material sintético, desglosado de la siguiente manera dos traslucidos, una de color azul y una de color amarilla, contentivo en su interior de cada uno de ellos de semillas v vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga (denominada marihuana) arrojando un peso bruto de cientos cuarenta y seis gramos (146grs). En este sentido se procede a dejar dichas sustancias bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscal sexta (sic) del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas. Es todo…” cursante al folio 18 de la incidencia

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2015, rendida por adolescente S.A, en compañía de su representante legal ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:

“…El día de hoy miércoles 29 de abril del 2015, como a las 05:15 horas de la tarde bajaba hacia la plaza de tanaguarena (sic) con mi amiga mirvelis (sic) íbamos hacer ejercicios, íbamos hablando cuando de repente pasa una camioneta doble cabina de color azul oscuro y da la vuelta pero a alta velocidad en la plaza, y se detuvo junto a nosotras yo del susto me quede como tiesa, en ese momento se baja el copiloto y nos apunta con una pistola diciéndonos "que le diéramos los teléfonos" era un muchacho de estatura media, grueso, de piel blanca, tenia puesto una camisa blanca y un blue jean (sic), seguía apuntándonos y nos decía denle denle para arriba no griten y se van si dicen algo o nos persiguen les doy un tiro" y arrancaron, no pude ver el que manejaba. Nosotros comenzamos a subir de nuevo pero del otro lado vemos que venía subiendo el hermano de mi amiga mirvelis (sic), Ronald mi amiga lo llama le dice que nos habían robado y le señalamos la camioneta y él se va detrás de la camioneta y nosotros corrimos de nuevo hacia abajo para perseguirla también, en eso vemos que viene una unidad mi amiga la detuvimos y le decimos que nos habían robado los de esa camioneta azul oscura, ellos nos dicen que subamos a la unidad y también siguen a la camioneta, pasaron por el centro comercial plaza chica (sic) y luego se meten en un estacionamiento de una casa que esta como abandonada, los policías se detienen y se bajan corriendo a perseguirlo pero de la otra camioneta la azul también se bajó corriendo el muchacho que nos robó y otro muchacho y se metieron adentro de esa casa, yo me baje y mi amiga también nos acercamos hasta la casa a donde se metieron, mi amiga si entro y yo asustada solo me asomaba luego ella me dijo que entrara que ya los habían agarrado, el que nos robó cuando lo revisaron tenia al lado un bolso negro y levantaba las manos, los revisaron a los dos el otro era moreno, robusto. No tenían nada, pero en el bolso negro si encontraron varias cosas, unas ropas, un aparatico como una balanza, unas bolsitas dos trasparente, una amarilla y la otra azul hacían como pelotas con algo dentro, uno de los policía la abrió y era un monte ellos no dijeron que era mariguana (sic). Ellos nos decían que viéramos. Luego los esposaron y se los llevaron en una unidad y a nosotras en otra. Y nos dijeron que nos iban llevar a macuto (sic) para colocar la denuncia que desde haya le avisaba a mi papa. Allegar (sic) aquí dije todo lo que vi. Es todo…” cursante al folio 21 y vto de la incidencia


3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2015, rendida por la ciudadana GUTIERREZ MERLO MIRVELIS DEL CARMEN ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:

“…el día de hoy29/04/2015 (sic), como a las 05: 00 horas de la tardeme (sic) encontraba bajando hacia la plaza de Tanaguarena en compañía de mi amiga A.S., ya que íbamos hacer deporte, de pronto observo una camioneta doble cabina, de color azul oscuro, que da una vuelta alrededor de la plaza, en ese momento se detienen la camioneta y se baja el copiloto un chamo de estatura media, grueso, de piel blanca, tenía en sus manos una pistola, el mismo nos dice que nos quedemos quietas que esto es un robo, diciéndonos que les entreguemos nuestro teléfonos, se lo entregamos y el chamo nos dijo dele para arriba y si nos persigue o llame a la policía le meto un tiro, en ese momento venia mi hermano RONALD, en su moto yo le señalo la camioneta y le conté que me habían robado, mi hermano lo persigue, seguidamente venia pasando una patrulla de la policía, mi amiga y yo detuvimos la patrulla y le contamos a los policía lo que estaba ocurriendo, nos indicaran que nos montáramos en la patrulla para buscar a los tipos, perseguimos la camioneta observando que la misma se desplazaba por la calle que esta de tras del centro comercial plaza chica (sic), Caribe, ingresando al estacionamiento de una casa abandonada, llamada La Gaviota, los policía entraron a la casa rápidamente, allí observe cuando el muchacho que describí corrió rápidamente hasta una de las habitaciones, tomando un bolso de color negro grande, tratándolo de ocultarlo, el chamo estaba todo nervioso, los policía de inmediato lo detuvieron, el chamo que iba manejando la camioneta era moreno, de contextura gruesa, a ese también los policía lo agarro dentro de la casa, luego los funcionarios nos indicaron que nos acercáramos para observar la revisión, revisaron a los dos tipos y no le consiguieron nada, le revisaron la ropa y tampoco le consiguieron nada, unos de los policía empezó a revisar el bolso negro que estaba tratando de ocultar el chamo y dentro del bolso pude observar que había una, cantidad de ropa, varias cosas personales, cuando el policía empezó a sacar la ropa del bolso aviste que se encontraba dentro del bolso cuatros bolsas dos trasparente una amarilla y una azul, que adentro tenían un monte de color verde, el funcionario abrió las bolsas la misma tenían un fuerte olor, seguidamente el policía me informo que se trataba de presunta droga llamada marihuana, también dentro del bolso consiguieron un aparato parecido a una balanza chiquita, los policías esposaron a los dos muchachos y nos dijeron que teníamos que ir con ellos hasta macuto (sic) para formular la denuncia y contar todo lo que había ocurrido. Cuando llegamos como mi amiga s., es menor de edad nos prestaron para llamar a nuestros familiares. Es todo…” cursante al folio 22 y vto de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2015, rendida por el ciudadano Ronald Gutiérrez ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:

“…el día de hoy 29/04/2015, como a las 05:10 cuando iba subiendo a mi casa iba en mi moto más arriba de la plaza de tanaguarena (sic) la que le dicen la plaza cruz (sic), veo a mi hermana mirvelis (sic) que me está gritando y haciéndome señas con otra vecinita de nombre ámbar, yo me detengo y mi hermana me dice que las habían robado un muchacho con una pistola en camioneta azul oscura que iba bajando, yo arranco de nuevo y persigo la camioneta Pero (sic) como me dijeron que tenía pistola trato de no acercarme mucho y solo la persigo. En un momento me detuve para tratar de ver si pedía ayuda, pero con el mismo volteo a donde estaba mi hermana y veo que se están montando en una unidad de la policía ellos bajan también y se van tras la camioneta me pasan por un lado y les hago señas hacia dónde va la camioneta, la persiguen y yo me voy atrás también pero retirado, y veo que agarraron como a centro comercial plaza chica (sic) pero hacia la parte de atrás, yo sigo y cuando llego estaban en una casa abandonada que afuera decía la gaviota (sic). Pero me pongo hablar con un policía que estaba afuera y le pregunto que si los habían agarrado y él me dice que si cuando voy a entrar veo que viene saliendo con dos muchachos esposados, uno de estatura media, grueso, de piel blanca, con una camisa blanca y un Jean y el otro era de contextura gruesa, morenito, de estatura regular, en eso hablo con mi hermana mirvelis (sic) y me dice que los revisaron pero que en la ropa no tenían nada sino en un bolso que cargaban en eso uno de los funcionarios me muestra lo que le consiguieron en el bolso un peso estaban amarradas y el policía me dio (sic) que eran mariguana. Después me dijeron que iban a macuto (sic). Es todo…” cursante al folio 23 y vto de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 30/04/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que los imputados JOSCAR ANTONIO SALAZAR NARVAEZ y GLEIVIS JOSE SALAZAR RANGEL impuestos de sus derechos y asistido por su defensa manifestaron lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia que en fecha 29-04-2015, se encontraban de recorrido por los diferentes sectores de la Parroquia Caraballeda, específicamente en el sector Tanaguarena estando cerca de la plaza La Palmera, fueron detenidos por dos ciudadanas identificándose como Gutiérrez Merlo Marvelis del Carmen y S.A., manifestando que cuando ellas iban hacer ejercicio habían sido víctimas de un robo que bajo amenaza de muerte con un arma tipo pistola, por un sujeto desconocido con las siguientes características: de estatura media, contextura gruesa, tez blanca, vestido franelilla de color blanca y short de colores, que el mismo se desplazaba en un vehículo de color azul doble cabina, en el cual emprendió la huida en dirección al Caribe, informándoles a los funcionarios policías que para el momento de lo sucedido iba pasado el hermano de la ciudadana Gutiérrez Merlo Marvelis del Carmen, por lo que el hermano de nombre Ronald Gutiérrez, estaba persiguiendo al vehículo donde huyeron los sujetos, en su moto particular, enseguida se produjo un seguimiento del carro en compañía de la víctima, observando que el mencionado carro se desplazó hacia la calle que esta en la parte de atrás del centro comercial Plaza Chica, pudiendo observar que el mismo había ingresado en un estacionamiento de una residencia llamada la GAVIOTA, enseguida ingresaron a la referida residencia visualizando que el copiloto antes descrito emprendió la huida hacia la parte interna de la casa, tomando un bolso de color negro el cual trataba de ocultar, mientras que el segundo sujeto (el piloto) trataba de impedir el ingreso de la comisión policial a la vivienda, el conductor poseía la siguiente características estatura media, contextura gruesa, tez morena, vestido con una franelilla de color blanca short de rayas, de inmediato le dieron la voz de alto, y practicaron la retención preventiva a los dos sujetos, procediendo a la revisión corporal en presencias de las ciudadanas que habían sido víctimas de un robo, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo al inspección el bolso que intentó ocultar el primero de los sujetos en cuestión, dentro de su interior tenía un blue jeans, un short de colores, una franela de color blanca y una de color negra, un par de zapato de color negro, marca Nike, varios utensilios personales dentro del mismo bolso se logró incautar cuatro envoltorios de material sintético, desglosados de la siguiente manera: dos traslucidos una de color azul y una de color amarilla, contentivo en su interior cada uno ellos de semillas vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga (denominada marihuana), con un peso bruto de 146grs, de igual manera se incautó una (01) balanza electrónica de color azul con gris modelo DIAMOND, quedando identificados los ciudadanos como SALAZAR RANGEL GLEIBYS JOSE y ANTONIO SALAZAR NARVÁEZ, de igual manera se le realizó una inspección al vehículo MARCA TOYOTA MODELO HAILUX, COLOR AZUL, PLACA A70BFOV involucrado en el hecho, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que los funcionarios de la policía del estado Vargas procedieron a la aprehensiones de los sujetos en cuestión, asimismo el acta policial se encuentra corroborado por las actas de entrevistas rendida por los GUTIERREZ MERLO MIRVELIS DEL CARMEN y S.A., quienes manifestaron que ellas habían sido víctimas de un robo bajo amenaza de muerte con una arma tipo pistola, por parte un sujeto desconocido, informándole lo sucedido, por lo que se origino una percusión con la finalidad de alcanzar dicho vehículo donde había huido el sujeto que le había robado de sus pertenencia, pudiendo observar el momento donde los sujetos estacionaban el vehículo y entraban a una vivienda abandonada, por lo que los funcionarios ingresaron a dicha residencia y al momento de la revisión se incautó un bolso y dentro de su interior tenía un blue jeans, un short de colores, una franela de color blanca y una de color negra, un par de zapato de color negro, marca Nike, varios utensilios personales, cuatro envoltorios de material sintético, desglosados de la siguiente manera dos traslucidos una de color azul y una de color amarilla, contentivo en su interior cada uno ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga (denominada marihuana), con un peso bruto de 146grs, de igual manera se incautó una (01) balanza electrónica de color azul con gris modelo DIAMOND.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSCAR ANTONIO SALAZAR NARVAEZ y GLEIVIS JOSE SALAZAR RANGEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.



DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos SALAZAR NARVAEZ y GLEIVIS JOSE SALAZAR RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.359.246 y V-18.359.240 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO


ASUNTO: WP01-R-2015-0000306.
RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan