REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-007699
Recurso WP02-R-2015-000535

PONENTE: DRA. ANA NATERA VALERA

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HENRY THOMAS LIENDO ROMERO, identificado con el número de cédula N° 12.865.970, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MORENO NEYSA, MORÓN YUMIRKA, SILVAS RAMÓN, ABRANTE ÁNGEL y AÑAGUREN LUZ. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…Cabe destacar ciudadanos magistrados que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público ya que está viciada la actuación de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y esas actuaciones, no pueden ser consideradas para fundar decisión alguna, por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar una medida cautelar de las contenidas en el artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente que debe ponerse de manifiesto los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia pilares fundamentales de nuestro sistema judicial. Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado (sic) dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso. Asimismo no debo dejar de indicar que no es cierto que se encuentre presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como así lo manifestó el tribunal de la causa en la decisión que aquí se recurre, ello por cuanto estos no deben ser analizados por la simple determinación del quantum, de la pena que comporta el delito por el cual fue imputado a mi patrocinada, sino que deben analizarse otros elementos tales como el arraigo en el país, la condición económicas y el poder que puedan tener para presumir que podrían influenciar en la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de verdad, las cuales son circunstancias que en el presente caso son circunstancias que por el contado habiendo quedado plasmado en actas que estos ciudadanos tienen arraigo en el país, y habiendo solicitado la designación de un defensor público denota que no cuentan con recursos económicos algunos con lo cual pueda presumirse que evadirán el proceso, y siendo el más interesado en que se logre cumplir con la finalidad del proceso estima quien aquí recurre que en todo caso el tribunal debió analizar lo antes expuestos y otorgar si estimaba que era procedente la imposición de una medida de coerción sustituir la medida requerida por la representación fiscal y en su lugar imponer cualquiera de las contendías en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, como fue solicitado por la defensa. TERCERO. Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando, la imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, ciudadana (sic): HENRY THOMAS LIENDO ROMERO…” (Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 04 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LIENDO ROMERO HENRY THOMAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia se ordene remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior, con el objeto de que se inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes, en caso de haber violación de derechos y garantías constitucionales. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal…” Cursante a los folios 20 al 25 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinado LIENDO ROMERO HENRY THIOMAS, está incurso en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso y de igual forma que al precitado le fue violado sus Derechos Constitucionales, considerando la recurrente que ante tales hechos se evidencia una flagrante violación al debido proceso, ya que no se toma en cuenta la declaración de su representado, ni las demás circunstancias, establecidos para acreditar la actuación de su persona en éste hecho punible, razón por la cual solicita una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano in comento.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HENRY THOMAS LIENDO ROMERO, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de multiplicidad de víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de julio de 2015, rendida por la ciudadana NEYSA MORENO ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto de nombre HENRY LIENDO, quien me ofreció tres Camioneta marca: Tiggo 4x4, por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs) cada una, motivo por el cual le transferí desde mí cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020485280000079206, a su cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020259110100000412, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000,00 Bs), de igual forma le deposite la cantidad de ciento ochenta y tres mil novecientos bolívares (183.900,00 Bs) a la misma cuenta y le entregue un cheque por la cantidad de cien mi bolívares (100.000,00 Bs), todo para un total de un millón ciento cuarenta y un mil novecientos bolívares (1.141.900.00 Bs) y hasta la presente fecha no me ha entregado las camionetas y tampoco me quiere devolver el dinero, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en el cual realizas los pagos? CONTESTO: "Le entregue el cheque en la ferretería Comercial Hierro mats, ubicada en el sector la Lucha, Parroquia Urimare, Estado Vargas, el día 06-07-2015, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, y los demás pagos fueron mediante transacciones bancadas" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Sí, primera vez" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos fiiiatoríos del sujeto que menciona Henry Liendo? CONTESTO: "Sí, él se llama HENRY TOMAS LIENDO ROMERO, fecha de nacimiento 28-01-1977, apodado "El Coya" de profesión Mensajero motorizado, laborando para la Gobernación del Estado Vargas, específicamente en la Dirección Sectorial de Administración, de 38 años de edad, número telefónico 0424-228-70-76, cédula de identidad V-12.865.970" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado dicho sujeto? CONTESTO: "En la Sede de la Gobernación que se encuentra ubicada en Maiquetía, edificio Manoa, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la transacciones bancarias? CONTESTO: "Sí, poseo copia del cheque, de los depósitos, transferencias bancarias y de los recibidos que me firmo, los cuales deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANO DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número de cuenta a la cual transfirió dicho dinero? CONTESTO: "Cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020259110100000412" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como su persona contacto con dicho sujeto? CONTESTO: "Lo conozco desde hace tiempo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho sujeto se dedique a cometer este tipo de hechos? CONTESTO: "Sí, según comentarios de algunos vecinos". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya sido afectada por el mismo sujeto? CONTESTO: "Desconozco”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho sujeto haya estado detenido por algún organismo de seguridad ciudadana del estado venezolano? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No es todo". (Cursante a los folios 02 vuelto, de la causa original). Aunada a la acta de Ampliación de Denuncia de fecha 30 de julio de 2015, rendida por la ciudadana NEYSA ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub-delegación del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone: “…Comparezco ante este despacho, ya que funcionarios activos de este cuerpo (sic) de Investigaciones me citaron vía telefónica, con la finalidad de ampliar la presente averiguación, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano labore para alguna empresa que se dedique a la venta de vehículos? CONTESTO: "No, solo sé que labora para la secretaria sectorial de la administración de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, como Mensajero Motorizado" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano se dedique a vender vehículos de manera informal? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce otras personas a quien haya vendido vehículos de este tipo? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe algún intermediario para el momento de realizar la negociación? CONTESTO: "Siempre me comunique con él, pero como insistía la última vez para que me entregara la camioneta, me paso un ciudadano quien se hizo pasar por su jefe, pero no se identificó". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto llegó a manifestar que el negocio lo haría a través de la Gobernación? CONTESTO: "Si, que supuestamente se lo habían asignado por su compaña política y que se lo iba dar el Gobernador". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, acostumbra a realizar este tipo de negocios? CONTESTÓ: "No, es primera vez" ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente ampliación de denuncia? CONTESTO: "No…” Cursante a al folio 17 y vuelto de la causa original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-02512, iniciadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), me trasladé en compañía del funcionario Detective BRYAN Díaz (técnico), a bordo de la unidad Toyota, de color blanco, sin placas, hacia la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE MAIQUETIA, SEDE ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, EDIFICIO MANOA, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano HENRY TOMAS LIENDO ROMERO quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos con un ciudadano uniformado de policía del estado Vargas, quien dijo ser el Oficial Agregado JESUS FERMIN, titular de la cédula de identidad número V-14.314.346, manifestando ser el funcionario del presente turno de guardia, a quien le impuse del motivo de nuestra presencia, indicando que el referido ciudadano requerido por la comisión no se encontraba para el momento, por lo que libre boleta de citación siendo recibida por el oficial en mención quien no tuvo impedimento alguno por hacérsela llegar. De esta manera, una vez culminada dicha actuación, se procedió a retomar a la sede de este Despacho, a los fines de informar a la superioridad de lo antes expuesto, y dejar plasmada en actas las actuaciones realizadas. Consigno mediante la presente, acuse de recibo de la boleta de citación librada…” Cursante al folio 15 y vuelto de la causa original).

3. ACTA INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se lee:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-02512, instruidas por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa), efectué llamada telefónica al siguiente número telefónico 0414-172-06-12, suministrado por la ciudadana NEYSA MORENO, plenamente identificado en actas anteriores, quien funge como denunciante y agraviada en la presente averiguación, con la finalidad de citarla vía telefónica, luego de una breve espera y sostenida la comunicación, fui atendido por la ciudadana requerida, motivo por el cual le manifesté que solicitaba su presencia el día 30-07-2015, ante este despacho, para la ampliación de la presente averiguación…” Cursante al folio 16 de la causa original.

4. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 31 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se lee:
“…Continuando con la averiguaciones relacionada con las actas procesales, signadas con el número K-15-0138-02512, iniciado por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), procedí a realizar un análisis de la respuesta, emanado del Departamento de Seguridad del Banco de Venezuela, donde luego de observar dicha respuesta pude constatar que la cuenta número 0102-0259-11-0100000412, perteneciente al Banco de Venezuela, se encuentra registrada a nombre del ciudadano HENRY YOMAS LIENDO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.970, dirección de habitación: Calle Principal Ezequiel Zamora, Casa N° 27, Sector Los Olivos, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfonos 0414-010.63.59, 0426-408.82.89 y 0424-167.62.33. Así mismo se visualizó a través del estado de cuenta que efectivamente dicha cuenta recibió varios depósitos y transferencias por diferentes montos, en donde el titular de la misma una vez ingresado el dinero lo retiraba mediante cheque y consumos a través de establecimientos comerciales, luego de obtener dicha información procedí a dejar plasmado dicha diligencia…” Cursante al folio 18 de la causa original.

5. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 03 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se lee:
“…Continuando con la averiguaciones relacionada con las actas procesales, signadas bajo la nomenclatura K-15-0138-02512, iniciada ante este despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa), me trasladé hasta la sala de Análisis y Seguimiento de la Información Policial, de este despacho, a fin de identificar y verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano, quien funge como investigado en la presente averiguación con el nombre de: HENRY LIENDO, titular de la cédula de identidad número: 12.865.970, estando allí mantuve una breve entrevista con el funcionario Auxiliar Administrativo de nombre: KELVIS GUSTAVO SIVIRA, quien forma parte del equipo trabajo de la mencionada sala, con la finalidad que me prestara la colaboración de lo antes expuesto, minutos después arrojó todos los datos del mencionado ciudadano, en el referido sistema, obteniendo como resultado que él ciudadano en referencia responde al nombre de: HENRY TOMAS LIENDO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-12.865.970, quien presenta un registro policial de fecha 23-01-1999, ante la Sub-Delegación La Guaira, bajo la nomenclatura F-322012, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto Genérico), luego de obtener dicha información me retire del lugar, seguidamente me dirigí hacia la oficina de la Brigada de Otros Delitos la cual pertenezco, a fin de ingresar al portal del Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S), a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta individual, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano, se encuentra cotizando ante alguna empresa en particular. Una vez en el referido portal procedí a ingresar los datos del mismo, arrojando como resultado que se encuentra de manera activa en la Gobernación del Estado (sic) Vargas, con fecha de ingreso 12-04-1999, con el número patronal D39900011, siguiendo con la investigación y así dar con el sujeto investigado, ingresé al portal del Registro Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de verificar si se encuentra debidamente inscrito en dicho registro, con el objeto de conocer la dirección de ubicación del mismo, ya que se hace necesario en la presente averiguación. Una vez ingresado los datos en el portal antes mencionado pude precisar que el ciudadano se encuentra registrado en el registro electoral donde aparece como centro de votación la Escuela Básica Nacional de Catia La Mar, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, derecha calle principal, Izquierda calle Los Almendrones, frente la calle las acacias Barrio Ezequiel Zamora...” Cursante al folio 43 y vuelto de la causa original.

6. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 03 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se lee:
"…Encontrándonos en labores de investigación en compañía de los funcionarios Inspector Deivis Liendo, Detectives Adam PARRA, Heli MAYORA y Joiser SEDA, Agente de Seguridad II Alfredo LEON, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, modelo Land Cruíser, placas 30587; momentos en que nos desplazábamos por la Urbanización Guaracarumbo, frente local comercial de nombre punto latino (sic), adyacente a la Jefatura Civil, vía pública, Parroquia Urimare, Estado (sic) Vargas, avistamos a una ciudadana quien al notar nuestra presencia, nos empezó a llamar y hacer señas de manera desesperada, motivo por el cual descendimos de la unidad, siendo abordados por la misma quien dijo llamarse Neysa MORENO, exponiéndonos que a escasos metros donde estábamos ubicados, avistó a una persona de sexo masculino, de tez oscura, quien portaba como vestimenta una franela de color gris marca Nike, jeans azul, zapatos de color gris, informándonos que en el mes de junio esa persona le ofreció en venta tres camionetas marca TIGGO, por la cantidad de trescientos cincuenta mil (350.000,00) bolívares cada una, donde su persona le había hecho entrega del dinero, mediante varias transferencias en su cuenta bancada identificada 0102-0259-110100000412, que suman la cantidad de ochocientos cincuenta mil (850.000,00) bolívares, de igual forma mediante varios depósito para un total de ciento ochenta y tres mil (183.900,00) bolívares, luego le hizo entrega de un cheque por la cantidad de cien (100.000,00) mil bolívares, para un total de un millón ciento cuarenta y un mil novecientos (1.141.900,000) bolívares, los cuales nunca se las entregó ni tampoco le regresó el dinero, asimismo que se había formulado la denuncia en días anteriores ante este Cuerpo de Investigaciones, enseñándonos la constancia de la prenombrada denuncia la cual esta signada bajo el legajo K-15-0138-02512, iniciada ante esta oficina en fecha 27-07-2015, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa). En vista de tal situación con las medidas de seguridad pertinentes, procedimos abordar a la persona señalada, dándole la voz de alto, tornándose el mismo una actitud evasiva, agresiva, nerviosa en contra de la comisión, tratando de agredir a uno de los funcionarios presente, por tal motivo los funcionarios procedieron a ejecutar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizar el mismo, quedando identificado de la siguiente manera; HENRY TOMAS LIENDO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.865.970; portando como vestimenta la anteriormente descrita; acto seguido procedimos a retirarnos a la sede de este despacho, a fin cotejar dicha información. Una vez en esta oficina, procedí a trasladarme hacia la sala de sustanciación de este despacho a fin de verificar si el individuo se encuentra mencionado en algún expediente; siendo atendido por la funcionada Experto Profesional ROMERO Aracelis, quien luego de una breve espera la misma me informó que el individuo en cuestión se encuentra mencionado en las actas procesales indicadas (sic) por la víctima, como parte investigada en la presente averiguación, de igual forma se verificó la respuesta emanada del Banco de Venezuela según oficio 55014-2015, de fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, donde se pudo constatar que el prenombrado individuo recibió en su cuenta bancaria identificada con el número 01020259110100000412 del referido banco, la cantidad de un millón ciento cuarenta y un mil novecientos (1,141.900,000) bolívares, el cual lo debito mediante consumo en locales comerciales y mediante cheques, de igual forma se presentaron de manera espontánea los ciudadanos Ramón SILVA, Yumirka MORON y Ángel Abrante, quienes manifestaron ser víctima del investigado en mención, por hechos similares, al que nos ocupa en este acto, exteriorizaron que ellos había realizados la negociación de varios vehículos marca Chery en el mes de enero del presente año, por la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares cada uno, cancelando el pago de las mismas, mediante varias transferencia y depósitos bancaríos (sic) para un total de ochocientos setenta y seis mil (876.000,00) bolívares y hasta la presente fecha no le ha devuelto su dinero ni lo que le prometió, afectando así el patrimonio económico de estas personas. Seguidamente le requerimos al referido investigado que colocara de vista y manifiesto los objetos que tuviera entre su ropa o adherido al cuerpo, no mostrando objeto alguno, no obstante el Inspector Deivis LIENDO le informó que se le realizaría una inspección corporal, procediendo el Detective Heli Mayora, amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la misma, siendo infructuosa la ubicación de algún objeto de interés criminalístico; posteriormente procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (Sipol) a fin de verificar ante los posibles registros o solicitudes que pudiese tener el mencionado sujeto en cuestión, arrojando como resultado que el mismo presenta un registro policial por el delito de Hurto Genérico Común, según expediente F322012, de fecha 23/01/1999…” Cursante al folio 46, vuelto, 47 y vuelto de la causa original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana MORON YUMIRKA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas expone:
"… Me encuentro en la sede de este despacho, ya que me entere que el ciudadano de nombre LIENDO Henry, se encuentra detenido en esta sede, y el mismo en el mes de enero del presente año, me ofreció en venta dos (02) vehículos del gobierno por lo que le realice dos (02) trasferencia a su cuenta bancada número 01020259110100000412, del Banco de Venezuela, por un monto de veinte mil 70.000,00 (sic) bolívares, cada uno, así mismo este sujeto le manifestó a mi esposo de nombre SILVA Ramón que buscara a varias personas, porque tenía más vehículos, por lo que las personas le entregaron a mi pareja una cantidad de dinero para adquirir más vehículos, motivo por el cual él le realizó varias trasferencias bancarias para un monto total de ochocientos setenta y seis mil (876.000,00) bolívares, y hasta la presente fecha no ha entregado los vehículos y no ha devuelto el dinero, es todo". SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA RESPONDE A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió frente a Ipostel, vía púdica, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en horas de la mañana, entre los primeros días del mes de enero del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto LIENDO Henry? CONTESTO: "Si, lo conozco desde hace muchos años". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del sujeto LIENDO Henry? CONTESTO: "Solo lo conozco como LIENDO Henry, (sic) y su apodo es Coya. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la cantidad de dinero que le trasfirieron (sic) al sujeto mencionado como LIENDO Henry? CONTESTO: "Fue un monto total de ochocientos setenta y seis mil (876.000,00) bolívares" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de la cuenta donde realizó las trasferencias bancaria? CONTESTO: "Agencia del Banco de Venezuela, número de cuenta 01020259110100000412, perteneciente a este sujeto da nombre LIENDO Henry” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: "Si, es la primera vez que me pasa algo así" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano SILVA Ramón CONTESTO: "SILVA SOSA Ramón Alfredo" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano SILVA SOSA Ramón Alfredo? CONTESTO: "En estos momentos se encuentra en la sede de este despacho" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las personas que resultaron afectados en dicha negociación? CONTESTO: "Si, Abrantes Angel, SILVA Jesús, SILVA Ramón, y mi persona"- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos ABRANTES Angel, SILVA Jesús? CONTESTO: "Por medio de mi persona" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículos le ofrecía el sujeto LIENDO Henry CONTESTO: "Era vehículos del Gobiernos marca Tiggo y Arauca, desconozco mas características" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto LIENDO Henry? CONTESTO: "Él es piel moreno oscuro, contextura gruesa, de 1.85 de estatura, cabello crespo, negro y corto" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde labora dicho sujeto? CONTESTO: "Él trabaja para la Gobernación del Estadio Vargas" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona recibió algún documento o planilla donde este sujeto ofrecía los vehículos? CONTESTO: "No" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se comunicaba con el referido sujeto? CONTESTO: "A través de sus números telefónicos 0416-724-19-51, 0424-291-85-29 y 0424-228-70-76" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto autor de los hechos llego a mostrarle los referidos vehículos? CONTESTO: "No" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” (Cursante a los folios 52 y 53 de la primera pieza de la causa original).

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano RAMON SILVA ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas expone:
"…Comparezco ante este despacho, por cuanto el día de hoy me entere que el ciudadano HENRY LIENDO, se encontraba detenido en la sede de este despacho, así mismo vengo a notificar que dicho sujeto, en el mes de enero del presente año me ofreció dos (02) vehículos del gobierno, uno (01) marca: CHERY, modelo: ARAUCA por la cantidad de ciento trece mil bolívares (113.000, 00 Bs) y el otro, marca: CHERY, modelo: TIGGO 4X4, por la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares (173.000,00 Bs), motivo por el cual le transferí en fecha 15-01-2015, la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs) y ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs), posteriormente en fecha 21-01-2015, le transferí la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00 Bs), días después entre los días 26 y 27-01-2015, le deposite la cantidad la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (46.000.00 Bs), todo fue hacia la cuenta número 0102-0259-110100000412, perteneciente al ciudadano HENRY TOMAS LIENDO ROMERO, correspondiente a la entidad bancaria Banco de Venezuela y hasta la presente fecha no me ha devuelto el dinero ni me ha entregado los vehículos, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Le transferí desde mi cuenta número 0105-0192080192084232, correspondiente al Banco Mercantil, cuenta Ahorro, en las fechas arriba mencionadas y los depósitos los realice en Caracas, Distrito Capital, en la avenida Urdaneta" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "De vista, solo cuando me ofreció los carros" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por medio de quien contacto al ciudadano en mención? CONTESTO: "Por medio de mi esposa de nombre: YUMIRKA MORÓN". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde que tiempo tiene conociendo su esposa al supramencionado? CONTESTO: "Desde hace mucho tiempo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alego el referido ciudadano al momento de ofertar los vehículos? CONTESTÓ: "Que él era funcionario de la Gobernación y que tenía el contacto para la compra de los vehículos". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento para el momento de que el ciudadano se encontraba en un estatus activo en la gobernación? CONTESTO: "Sí" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano se dedique a ofertar los supuestos vehículos de manera informal? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique las trasferencias y depósitos que menciona? CONTESTO: "Si la cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO POR PARTE DEL ENTREVISTADO LO ANTES MENCIONADO)" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de otras personas que se encuentren afectadas por el mismo ciudadano? CONTESTO: "Solo, tengo conocimiento del señor Ángel Abrantes y Jesús Silva" DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, acostumbra a realizar este tipo de negocios? CONTESTÓ: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, el ciudadano en mención realizó algún documento que avale la compra de los vehículos? CONTESTO: "Solo realizó un escrito donde, notifica lo siguiente: "Yo Henri Tomas, 12.865.970, me comprometo a entregar la cantidad de dinero de 876.000, antes del día viernes 20-03-15, al ciudadano Ramón Silva 11.063.246 por concepto de la compra de unos vehículos TIGGO CHERY 4x4", donde plasmo su firma y nos hizo entrega de una fotocopia de su cédula de identidad, la cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO POR PARTE DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que parentesco tiene su esposa con el ciudadano en mención? CONTESTO: "Son conocidos desde hace mucho tiempo, ya que se criaron en el mismo pueblo" DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como se enteró que el ciudadano HENRY LIENDO se encontraba detenido en la sede de este despacho? CONTESTÓ: "Por medio de un hermano de HENRY LIENDO, quien le notificó a mi esposa" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTÓ: "Si" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, cuando fue la última vez que mantuvo contacto con el referido sujeto? CONTESTÓ: "Hace como tres meses, ya que el mismo cambio sus números telefónicos" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano se dedique a realizar estas ofertas engañosas? CONTESTÓ: "Desconozco" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, a quien le pertenece el dinero antes mencionado? CONTESTÓ: "A mi persona, ya que como me interese en la oferta de los referidos vehículos y vendi mi vehículo, marca: VOLKSWAGEN, modelo FOX TRENDLINE" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento el referido sujeto le llegó a enseñar los vehículos que se encontraba para el momento ofertando? CONTESTÓ: "No" DECIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo..."(Cursante a los folios 54 y 55 de la primera pieza de la causa original).

09. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano ANGEL ABRANTE ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas expone:
“…Comparezco ante este despacho, por cuanto el día de hoy me entere mediante mi compañero de trabajo Ramón SILVA, mediante vía telefónica, que el ciudadano HENRY LIENDO, se encontraba detenido en la sede de este despacho. De igual forma vengo a notificar que dicho sujeto, en el mes de febrero del presente año me ofreció mediante mi compañero antes mencionado, una camioneta (01) marca: CHERY, modelo: TIGGO por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.0000,) luego me dijo mi compañero que tenia que depositárselos en la cuenta del ciudadano LIENDO Henry, que él le había dicho que más tardar tenía que tener ese dinero en su cuenta el día 06-02-15, ya que los vehículos iban hacer entregados el día martes 10-02-15, por tal motivo yo le deposite a su cuenta 0102-0259-110100000412, la cantidad antes mencionada y hasta la presente fecha no me ha devuelto el dinero ni me ha entregado los vehículos, es iodo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar y hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Yo le deposite a su cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, ubicado en la avenida principal de Caribe. Edificio las andas, frente el local comercial Macdonal, Parroquia Caráballeda, Estado Vargas, a las 09:27 horas de la mañana del día 06-02-2015, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al individuo Henry LIENDO? CONTESTO "De vista, solo cuando me ofreció los carros" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por medio de quien contacto al sujeto en mención? CONTESTO: "Por medio de mi compañero de nombre: Ramón SILVA". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, usted, tiene conocimiento desde que tiempo tiene conociendo su compañero al supramencionado investigado? CONTESTO: Desde hace mucho tiempo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que alego el referido ciudadano al momento de oferta la camioneta? CONTESTÓ: "Que él era funcionario de la Gobernación y que tenía el contacto para la compra de la camioneta" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento para el momento en que el ciudadano se encontraba en un estatus activo en la gobernación? CONTESTO: "Si” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano se dedique a ofertar la supuesta camioneta de manera informal? CONTESTO "Desconozco' OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique el deposito que menciona CONTESTO: "Sí, la cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO POR PARTE DEL ENTREVISTADO LO ANTES MENCIONADO)" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otras personas que se encuentren afectadas por el mismo sujeto? CONTESTO: “Solo, tengo conocimiento de mi compañero Ramón SiLVA y su esposa Yumilkar MORON DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, acostumbra a realizar este tipo de negocios? CONTESTO:- "No DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto en mención realizó algún documento que avalé la compra de las mencionadas camionetas? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como se enteró que el ciudadano HENRY LIENDO se encontraba detenido en la sede de este despacha? CONTESTO: Por medio de mi compañero arriba mencionado, quien me informó vía telefónica” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTÓ: "Si" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted enanco fue la última vez que mantuvo comunicación con el referido sujeto'? CONTESTÓ: "Hace como diez días, donde el mismo me prometió que me iba a regresar una parte del dinero y me iba hacer entrega de una moto de su propiedad" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto se dedique a realizar estas ofertas engañosas? CONTESTÓ: "Desconozco" DECIMA SÉXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el dinero antes mencionado? CONTESTÓ:"A mi persona" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto en mención le enseño la camioneta antes descripta? CONTESTO: "No, nunca" DECIMA QCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido sujeto estuvo detenido por alguna organismo policial de este estado? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo…" (Cursante a los folios 61 y 62 de la primera pieza).

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Agosto de 2015, rendida por la ciudadana LUZ ARANGUREN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas expone:
“…Resulta ser que en el día de hoy martes 04-08-2015, me presente ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: HENRY LIENDO, motivado a una oferta que me hizo por unos vehículos del gobierno, marca: CHERY, modelo: X1, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs), motivo por el cual le transferí la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000,00 Bs) a la cuenta número 01340945589461268223, perteneciente al ciudadano Moisés Pimentel, correspondiente al Banco Banesco, posteriormente le entregue la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00 Bs) en efectivo, luego le realice un deposito en la cuenta número 0102-0102-0259-110100000412, perteneciente al ciudadano HENRY TOMAS LIENDO ROMERO, correspondiente a la entidad bancaria Banco de Venezuela y hasta la presente fecha no me ha devuelto el dinero ni me ha entregado el vehículo, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Todo esto fue el martes veintiuno de julio del presente año (21-07-2015)" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano antes mencionado como HENRY LIENDO? CONTESTO "Si" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por medio de quien contacto al ciudadano en mención? CONTESTO: "Lo conozco por medio mi trabajo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde labora su persona? CONTESTO: "En CORPOELEC" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alego el referido ciudadano al momento de ofertar el vehículo? CONTESTÓ: "Que él era funcionario de la Gobernación y que tenía un cupo de la compra de un vehículo y como se encontraba en construcción lo quería vender". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento para el momento de gue el ciudadano se encontraba en un estatus activo en la gobernación? CONTESTO: "Si" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano se dedique a ofertar los supuestos vehículos de manera informal? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la trasferencia y el depósito que menciona? CONTESTO: "Si poseo solo el deposito, la cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO POR PARTE DEL ENTREVISTADO LO ANTES MENCIONADO)" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de otras personas que se encuentren afectadas por el mismo ciudadano? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, acostumbra a realizar este tipo de negocios? CONTESTÓ: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en mención realizó algún documento que avale la compra del vehículo? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano Moisés Pimentel? CONTESTO: "Ni idea quien es" DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como se enteró que el ciudadano HENRY LIENDO se encontraba detenido en la sede de este despacho? CONTESTÓ: "Por una denuncia que iba a formular en contra de el mismo" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTÓ: "Si" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, cuando fue la última vez que mantuvo contacto con el referido sujeto? CONTESTÓ: "Mediante llamada telefónica, por el número 0424-228-70-76" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano se dedique a realizar estas ofertas engañosas? CONTESTÓ: "Desconozco" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, a quien le pertenece el dinero antes mencionado? CONTESTÓ: "A mi persona y a mi esposo" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento el referido sujeto le llegó a enseñar el vehículo gue se encontraba ofertando? CONTESTÓ: "No" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente? CONTESTO: "No, es todo." (Cursante a los folios 64 y 65 de la primera pieza de la causa original).

Asimismo se evidencia que el imputado LIENDO ROMERO HENRY THOMAS, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora”…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se evidencia que en diferentes fechas y en reiteradas oportunidades, los ciudadanos NEYSA MORENO, RAMON SILVA, YUMIRKA MORON, ANGEL ABRANTE Y OTRAS AUN POR IDENTIFICAR (víctimas) cuyos datos personales quedan a reserva del Ministerio Público, estaban siendo sorprendidos presuntamente en su buena fe, por el ciudadano LIENDO ROMERO HENRY THOMAS ofreciéndoles en venta camionetas marca CHERY, modelo TIGGO, solicitándoles cierta cantidad de dinero a cambio de la entrega de dichos vehículos, dinero éste que le era entregado mediante cheques, transferencias bancarias y en efectivo, a cambio de agilizar los trámites para adquirir con mayor prontitud los referidos vehículo. Ahora bien, en fecha 27 de julio del 2015 compareció la ciudadana NEYSA MORENO ante la delegación estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de interponer denuncia quedando signada bajo el alfanumérico Nro. K-15.-0138-02512, señalando que un sujeto de nombre HENRY LIENDO, quien le ofreció tres Camioneta, marca: Tiggo 4x4, por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs) cada una, motivo por el cual le transfirió desde su cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020485280000079206, a su cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020259110100000412, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000,00 Bs), de igual forma le deposito la cantidad de ciento ochenta y tres mil novecientos bolívares (183.900,00 Bs) a la misma cuenta y le entregue un cheque por la cantidad de cien mi bolívares (100.000,00 Bs), todo para un total de un millón ciento cuarenta y un mil novecientos bolívares (1.141.900.00 Bs) y hasta la presente fecha no me ha entregado las camionetas y tampoco le quiere devolver el dinero. Posteriormente se evidencia que en fecha 03 de Agosto del presente año funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estando de labores de investigación por la zona de Guaracarumbo Parroquia Urimare fueron avistados por la ciudadana NEYSA MORENO, quien les manifestó que en las adyacencias de la zona se encontraba el ciudadano que en meses anteriores ella había denunciado, es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a abordar al ciudadano señalado indicándoles el motivo de su aprehensión, luego en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consta en el presente expediente que posteriormente a la aprehensión del ciudadano LIENDO ROMERO HENRY THOMAS, se presentaron voluntariamente los ciudadanos RAMON SILVA, YUMIRKA MORON y ANGEL ABRANTE, en su condición de victimas- agraviados, manifestando presuntamente que igual habían sido víctimas del ciudadano LIENDO ROMERO HENRY THOMAS, ya que en el mes de enero les había ofrecido vehículos de fabricación china marca CHERY, por la cantidad de 150.000 Bs, y que ellos de buena fe le pagaron mediante transferencias bancarias y dinero en efectivo y hasta la presente fecha no les había regresado el dinero ni entregado el vehículo, circunstancias estas que fueron asentadas en las actas policiales y actas de entrevista que cursa en el expediente, corroborada con la deposición de las víctimas; todo lo cual configura el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano LIENDO ROMERO HENRY THOMAS es autor o el presunto partícipe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en el momento que la victima denunciante lo identifica y corroborada la acción al momento que las víctimas , una vez informadas comparecen ante la sede del cuerpo policial e identificando al ciudadano LIENDO ROMERO HENRY THOMAS como el sujeto que les había ofertado la venta de los vehículos y al cual ellos les habían presuntamente cancelado una suma de dinero por la entrega de los vehículos que nunca realizo, quedamos así satisfechos los requisito existe en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que el ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado HENRY THOMAS LIENDO ROMERO, se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 04/08/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la recurrente solicita la nulidad de las actuaciones efectuado por el órgano aprehensor de la presente investigación penal. Esta Alzada advierte que en la causa cursan las diversas órdenes de aprehensión emanadas del Juzgado de Control libradas en contra de los imputados de autos y, aun cuando estas no constaran en el expediente e igualmente en relación a los allanamientos, se debe hacer alusión a las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, que estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en consecuencia se desecha el alegado de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY THOMAS LIENDO ROMERO, identificado con el número de cédula N° 12.865.970, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de victimas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA














EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO










Recurso: WP02R-2015-000535
LMI/yz.-