REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-008474
Recurso WP02-R-2015-000552

PONENTE: DRA. ANA NATERA VALERA.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Interina Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud fiscal y en ese sentido DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS, identificado con la cédula de identidad V-17482456, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Abogada MARISELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Interina Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, es menester destacar al impugnante que de las actas que conforman la causa la vindicta pública pudo determinar la comisión del delito anteriormente referido, haciéndoles presumir del cúmulo de actuaciones practicadas la participación del imputado de autos, cumpliendo de esta manera la recurrida los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida solicitada, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. Por lo (sic), en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este punto quien aquí decide considera que en el presente caso, el Tribunal Quinto de control (sic) al no otorgar el numeral 8 del artículo 422, (sic) solicitado por esta representación fiscal, puesto que los hechos ocurridos por los cuales fue aprehendido hoy imputado, cumple con los requisitos para ser merecedor de este. En este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida cautelar sustitutiva de libertad es la conducta predelictual del hoy imputado, en el sentido, que cuenta con los testigo presenciales del hecho y con las evidencias que le fue entregada al momento practicársele la revisión corporal. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo per se orientó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal (sic), a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción, elementos éstos quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida Cautela favor del ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS. Así las cosas, esta representación Fiscal considera que los hechos expuestos los párrafos anteriores reflejan la necesidad que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de asegurar en el presente proceso penal siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida proporcionalidad en sentido estricto, como ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger o derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivo de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar; imponerse por este delito. Por otra parte, considera el legislador que no es en absoluto infrecuente e sector privado el ofrecimiento y la aceptación de beneficios o regalos a cambio de inclinar a favor de quien los da, la decisión de quien los recibos, de adquiere sus bienes o servicios, frente a los otros competidores, igualmente sanciona al que solicita o recibe un beneficio o ventaja no justificados, para favorecer al que se los ofrece frente a terceros incumpliendo las misma obligaciones. El legislador considera que los comportamiento corruptos provocan la distorsión de la competencia, por ello, lo que pretende al sancionar esta conducta, es promover la leal competencia entre las empresa y que la concurrencia entre ellas se desarrolle de manera equitativa y honesta. Causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio penal en nombre del Estado. Es de justicia que esta corte de apelaciones (sic) acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO (sic) III, PETITORIO. Solicito que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Juez Quinto en Funciones de Control del Estado (sic) Vargas, a favor del ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva, como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa. ..." Cursante a los folios 39 al 44 de la causa original.

DE LA CONTESTACIÓN

La Defensa Pública en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“…Del escrito interpuesto por el Ministerio Público, y a través del cual pretende impugnar la decisión emitida en fecha 09 de agosto de 2015, por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Vargas, se observa con claridad meridiana, la falta de fundamentación del mismo, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda alguna permite augurar una decisión que lo declare sin lugar, toda vez que, aun cuando nuestra legislación faculta a los legitimados por ella, a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, también sabemos que la normativa procesal es rigurosa al momento de exigir la determinación por parte del recurrente, de los vicios que denuncia y que en consecuencia pretende afecten de nulidad la recurrida, debiendo indicar la disposición legal violentada y de qué manera esa violación produce la pretendida nulidad. Asegura, el Ministerio Público que el Tribunal que dicta la decisión recurrida, le está causando un gravamen irreparable, por cuanto mi representado no fue impuesto de la medida prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de fiadores, olvidando el Ministerio Público, que es discrecional del jurisdicente, imponer o no las medidas de coerción personal, más aún cuando en el caso que nos ocupa, la juez (sic) considero (sic) suficiente la medida impusta (sic) ya que aun cuando el juzgador estime que se está ante la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y no prescrito, no por ello debe necesariamente limitar el derecho a la libertad personal del justiciable. En este sentido, es claro que la decisión que el Ministerio Público pretende sea anulada, estableció que la presente causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario, lo que en modo alguno impide al Ministerio Público continuar las investigaciones, tendentes al establecimiento de la verdad, lo que desecha la hipótesis relativa a que la decisión impugnada genera impunidad. De lo antes dicho, se puede colegir con claridad meridiana, que la fundamentación empleada por el Tribunal A quo, para decretar a favor de mi asistido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues atiende a las previsiones que a tal efecto dispone nuestra Constitución y nuestra ley, amoldándose perfectamente bien, a las exigencias del artículo 157 del texto adjetivo penal. PETITORIO. Por los argumentos antes esgrimidos, y visto que el impugnante no indica con claridad y precisión, el vicio que afecta a la recurrida, así como tampoco señaló el recurrente, en el supuesto negado de existir, el modo en que el presunto vicio influye en la parte dispositiva del fallo, solicito muy respetuosamente, que luego de constatadas las circunstancias que han motivado la presente incidencia, se proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión proferida en fecha 09 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado (sic)Vargas, a favor del ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS, por encontrarse ajustada a derecho…” Cursante a los folios 50 al 52 de la causa original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 09 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

"... PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS, identificado con la cédula de identidad N° V- 17.482.456., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que consta en autos la declaración de los testigos y las actas policiales, donde se evidencia que efectivamente se realizo la entrega del dinero al hoy imputado, aun cuando la ciudadana RAMIREZ DE PALMA IRIS RAMONA, manifestó que de forma voluntaria su hijo en agradecimiento por el servicio prestado le entrego la cantidad de Tres mil Setecientos Bolívares(3.700,00) (sic). CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y, en ese sentido se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS, identificado con la cédula de identidad N° V- 17.482.456., contenida en el ordinal (sic) 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes (sic) las (sic) mismas (sic) en la presentación cada TREINTA (30) días, ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde una libertad sin restricciones...” Cursante a los folios 29 al 32 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que en criterio del recurrente el órgano decisor no analizó con detenimiento los elementos constantes en actas, que ponen de manifiesto la suficiencia de los mismos a fin de cumplir con lo requerido en la norma, con el objeto que le sea decretado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal media de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia del hoy imputado, ya que existe fundado elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión de un hecho punible, puesto que los hechos ocurridos por los cuales fue aprehendido el ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS.

Por su parte la defensa del imputado de autos, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que tal Medida Cautelar debe imponerse de manera excepcional, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal a los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo al ciudadano LUIS JOSE FUENTES RAMOS, es por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICUALRES, previsto y sancionado en el 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…EL DÍA 07 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:30 HORAS, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO; DE RECORRIDA EN EL ÁREA PÚBLICA DEL TERMINAL NACIONAL DEL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, EN HORAS DE LA TARDE DE HOY EN EL ÁREA PÚBLICA DE (sic) REFERIDO TERMINAL AÉREO; REALIZANDO LAS ACTIVIDADES RUTINARIAS PROPIAS DE ESE SERVICIO; NOS DIRIGIMOS HASTA EL CAUTER DE LA AEROLÍNEA "AVIOR REGIONAL", EN DONDE PUDIMOS OBSERVAR A UN (01) CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ CLARA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA (sic) CHALECO DE COLOR AZUL CON UN LOGOTIPO DE LETRAS DE COLOR BLANCO QUE TEXTUALMENTE DICE (AVIOR REGIONAL), UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO. EL CUAL SE ENCONTRABA EN EL COUTER DE LA LÍNEA AVIOR RECIBIENDO UNA CANTIDAD CONSIDERABLE DE DINERO, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A ABORDARLO A FIN DE ESCLARECER LA SOSPECHA QUE NOS PROVOCABA LA MODALIDAD Y LA ACTITUD QUE TOMO EL CIUDADANO, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A SOLICITARLE SU CEDULA DE INDENTIDAD, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: FUENTES RAMOS LUIS JOSE TITULAR DEL NRO. C.I.V-17.482.456. ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS INHERENTES A LA ACTIVIDAD REALIZADA EN EL CAUTER DE LA LÍNEA AVIOR, EL MISMO MANIFESTANDO ABIERTAMENTE QUE SE TRATABA DE UN AGRADECIMIENTO A SUS LABORES PRESTADAS COMO SUPERVISOR DE TRÁFICO Y LOGRAR CONSEGUIRLE Y A SU VEZ PAUTARLE UN VIAJE HACIA EL ESTADO BARINAS A LOS CIUDADANOS (sic) A LOS CIUDADANOS RAMIREZ (sic) DE PALMA IRIS TITULAR DEL NRO. C.I.V- V-8.084.359 Y PALMA RAMÍREZ NESTOR RAUL (sic) TITULARDEL NRO. C.I.V- V-17.321.484; ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A TRASLADARLO A LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 UBICADA EN NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR", DE MAIQUETÍA, LUGAR DONDE EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: RAMIREZ (sic) DE PALMA IRIS TITULAR DEL NRO. C.I.V- V-8.084.359 Y PALMA RAMÍREZ NESTOR RAUL (sic) TITULARDEL NRO. C.I.V- V-17.321.484; (QUIENES FUNGEN COMO TESTIGOS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL). PROCEDIERON LOS EFECTIVOS MILITARES SI. ATENCIÓN FERNÁNDEZ EDISSON JOSE TITULAR DE LA C.I.V-19.121.966, EN COMPAÑÍA DEL S/2. GUEDEZ GOMEZ FERNANDO JOSE, C.I.V- 21.005.157. A REALIZAR UN CHEQUEO CORPORAL, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 192, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP); ENCONTRÁNDOLE EN SU PERTENECÍAS UN TELÉFONO CELULAR MARCA, BLU, MODELO, STUDIO 5,0 HD, IMAI 355254063299360, Y UN RESPETIVO DINERO ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA DEL DINERO TRATÁNDOSE DE TRES MIL SETECIENTOS (3.700) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A EFECTUAR LA APREHENSIÓN DE (sic) REFERIDO CIUDADANO IDENTIFICADO COMO: FUENTES RAMOS LUIS JOSÉ TITULAR DEL NRO. C.I.V-17.482.456, SE DIO LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE ASISTEN A EL MISMO COMO IMPUTADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA A LA ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, FISCAL 12° CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO VARGAS…” Cursante a folio 05 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana RÁMIREZ DE PALMA IRIS RAMONA, ante la sede del Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…RAMÍREZ DE PALMA IRIS RAMONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.084.359, MANIFESTANDO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, TENER CONOCIMIENTO DEL HECHO QUE SE INVESTIGA, EXPONIENDO LO SIGUIENTE "EL DÍA 07 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:00 HORAS, EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR", DE MAIQUETÍA, ME ENCONTRABA BUSCANDO PASAJE JUNTO A MI HIJO CON DESTINO AL ESTADO BARINAS, DONDE POSTERIORMENTE TENÍA PROGRAMADO HACER UNA CONEXIÓN HACIA LA CIUDAD DEL VIGÍA ESTADO TÁCHIRA, DONDE ESTÁ UBICADA TERRITORIALMENTE MI VIVIENDA NO OBSTANTE ME ACERQUE HASTA LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA AVIOR REGIONAL DONDE FUI ATENDIDA POR EL CIUDADANO FUENTES RAMOS LUIS JOSÉ, EL MISMO QUE LABORA EN LA EMPRESA AÉREA REFERIDA COMO SUPERVISOR DE TRAFICO (sic) EL VUELO ESTIPULADO PARA EL HORARIO VESPERTINO DE LAS 18:00 HORAS, REGISTRADO CON EL NUMERO N° 9V 100, YA PARA ESE MOMENTO TOTAL MENTE (sic) LLENO Y LA ÚNICA OPCIÓN POSIBLE SERIA PERDURAR EN LA ADYACENCIAS DE LOS MOSTRADORES YA QUE AL REALIZAR EL CIERRE DEL VUELO POR SI ALGÚN PASAJERO SE AUSENTA O SE RETARDA A LA HORA ESTIPULADA, PUES LOGRARÍAMOS OPTAR POR ABORDAR TRANQUILAMENTE DICHO VUELO, LUEGO DE ALGUNOS MINUTOS EL SUPERVISOR TRAFICO (sic) NOS INDICA QUE PODRÍAMOS VIAJAR INMEDIATAMENTE CANCELE TANTO EL PASAJE DE MI HIJO COMO EL MÍO, LUEGO DE CULMINAR EL PAGO MI HIJO DECIDE AGRADECER LOS SERVICIOS PRESTADOS DEL SUPERVISOR DE TRÁFICO AÉREO OBSEQUIÁNDOLE LA SUMA DE DINERO DE TRES MIL SETECIENTOS (3.700 BOLÍVARES FUERTES) DE MI PARTE NUNCA ME OPUSE A DICHA ACCIÓN YA QUE ME SENTÍA COMPLETAMENTE AGRADECIDA CON EL SEÑOR SUPERVISOR, EN EL MOMENTO PRECISO DE LA ENTREGA DEL DINERO SE NOS APERSONARON LOS EFECTIVOS MILITARES LOS CUALES SE ENCONTRABAN DE SERVICIO EN REFERIDO AEROPUERTO, LOS MISMOS A SU VEZ NOS INTERROGAN SOBRE EL HECHO OCURRIDO DE IGUAL FORMA ME PIDIERON SER LO MÁS EXPLÍCITA POSIBLE LE RESPONDÍ QUE SIGNIFICABA UN AGRADO TANTO DE PARTE DE MI HIJO COMO DE MI PERSONA HACIA EL SUPERVISOR QUE NOS APOYO, CON RESPECTO AL VUELO LUEGO ME EXPLICARON QUE DICHA ACTIVIDAD NOS ES ACEPTABLE Y POR ELLO DEBERÍAMOS ACOMPAÑARLOS HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, AL LLEGAR A REFERIDO LUGAR LOS FUNCIONARIOS PROCEDEN A REALIZAR UNA REVISIÓN CORPORAL ENCONTRÁNDOLE UN TELÉFONO CELULAR Y LA CANTIDAD DE TRES MIL SETECIENTOS (3.700 BSF), QUE ERAN LO QUE YO LE HABÍA ENTREGADO ACTO SEGUNDO (sic) LOS MISMOS PROCEDIMOS A INFORMARLE AL EMPLEADO DE AVIOR, QUE ESTABA DETENIDO Y QUE IBA A SER PRESENTADO EN UN TRIBUNAL, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA FECHA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EN LA TARDE DE HOY 07 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:10 HORAS, EN EL, AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA EN LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA AVIOR REGIONAL. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: TRATANDO DE CONSEGUIR UN PASAJE PARA ASÍ TRASLADARME HASTA ESTADO BARINAS TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LOS PASAJES? RESPONDIÓ LUEGO DE TRANSITAR POR EL AÉREA DE MOSTRADORES ME DEDIQUE A VISITAR MÚLTIPLES AEROLÍNEAS, LAS CUALES YA NO POSEÍAN NINGÚN PASAJE CUPO PARA EL ESTADO BARINAS; UNA VEZ QUE AFRONTAMOS LA SITUACIÓN MI HIJO OPTA POR HABLAR CON UN SUPERVISOR EL MISMO NOS ORIENTO Y NOS INDICO QUE DEBÍAMOS DIRIGIRNOS A LOS MOSTRADORES DE AVIOR Y AGUARDÁRAMOS SOLO UNOS MINUTOS SI AL LLEGAR LA HORA ESTIPULADA PARA EL CIERRE DE VUELO Y ALGUNOS DE LOS PASAJEROS NO ASITIERAN SERÍA NUESTRA ÚNICA OPORTUNIDAD DE PODER VIAJAR HASTA LA CIUDAD DE BARINAS CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS DEL SUPERVISOR DE LA AEROLÍNEA AVIOR QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO EL DIA DE HOY? RESPONDIÓ: CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ CLARA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA CHALECO DE COLOR AZUL CON UN LOGOTIPO DE LETRAS DE COLOR BLANCO QUE TEXTUALMENTE DICE (AVIOR REGIONAL), UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO. Y UN CARNET QUE LO IDENTIFICABA COMO UN SUPERVISOR DE TRÁFICO AÉREO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMARON LOS ELECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL UNA VEZ OBSERVADA LA ACTIVIDAD QUE REALIZO EL SUPERVISOR DE TRÁFICO Y USTED EN COMPAÑÍA DE SU HIJO? RESPONDIÓ: SEACERCARON NOS PREGUNTARON SOBRE EL CASO LUEGO DE DIALOGAR Y EXPLICAR LO SUCEDIDO NOS TRASLADARON HASTA LA OFICINA DERESGUARDO NACIONAL SESTA (sic) PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE ENTREGO ALGUNA DADIVA AL SUPERVISOR DE AVIOR REGIONAL? RESPONDIÓ: ¡SI! SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANDO DINERO LE OBSEQUIO AL SUPERVISOR? RESPONDIÓ: TRES MIL SETECIENTOS (3.700) BOLIVARES OPTABA (sic) PREGUNTA: DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO…” Cursante a los folio 09 al 11 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano BLANCO CARVALLO FERNANDO WILLIAM, ante la sede del Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…EL DÍA 07 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:00 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETL CUANDO SE APERSONARON DOS (02) EFECTIVOS MILITARES, SOLICITÁNDOME LA COLABORACIÓN DE SERVIR COMO TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 UBICADA EN EL NIVEL II DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, INMEDIATAMENTE ACEPTE; POSTERIORMENTE UNA VEZ YA EN LA OFICINA OBSERVE UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ CLARA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA CHALECO DE COLOR AZUL CON UN LOGOTIPO DE LETRAS DE COLOR BLANCO QUE TEXTUALMENTE DICE (AVIOR REGIONAL), UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO Y UN RESPETIVO DINERO LUEGO DE ELLO EL FUNCIONARIO LE INFORMA QUE SE LE REALIZARÍA UNA REVISIÓN CORPORAL; PUDE PERCIBIR QUE LLEVABA CONSIGO UN TELÉFONO CELULAR Y UN RESPECTIVO DINERO POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA FECHA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL DÍA 07 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 18:00 HORAS APROXIMADAMENTE, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ESPERANDO LA LLEGADA DE UN COMPAÑERO DE TRABAJO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO CUANDO LLEGO A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 451UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ CLARA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA CHALECO DE COLOR AZUL CON UN LOGOTIPO DE LETRAS DE COLOR BLANCO QUE TEXTUALMENTE DICE (AVIOR REGIONAL), UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO RESPETIVO DINERO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SE LE ENCONTRÓ AL MOMENTO DEL CHEQUEO CORPORAL A LA CIUDADANA. RESPONDIÓ: EL MISMO LE ENCONTRARON EN SU PERTENECÍAS UN TELÉFONO CELULAR Y UN (sic) QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO. Cursante a los folio 12 al 13 de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LOMBANO EVARISTO, ante la sede del Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…EL DÍA 07 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:00 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUANDO SE APERSONARON DOS (02) EFECTIVOS MILITARES, SOLICITÁNDOME LA COLABORACIÓN DE SERVIR COMO TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 UBICADA EN EL NIVEL II DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, INMEDIATAMENTE ACEPTE; POSTERIORMENTE UNA VEZ YA EN LA OFICINA OBSERVE UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ CLARA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA CHALECO DE COLOR AZUL CON UN LOGOTIPO DE LETRAS DE COLOR BLANCO QUE TEXTUALMENTE DICE (AVIOR REGIONAL), UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO Y UN RESPETIVO DINERO LUEGO DE ELLO EL FUNCIONARIO LE INFORMA QUE SE LE REALIZARÍA UNA REVISIÓN CORPORAL; PUDE PERCIBIR QUE LLEVABA CONSIGO UN TELÉFONO CELULAR Y UN RESPECTIVO DINERO POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA FECHA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL DÍA 07 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 18:00 HORAS APROXIMADAMENTE, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO MI LABOR DE TRABAJO COMO PORTE MALETERO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO CUANDO LLEGO A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ CLARA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA CHALECO DE COLOR AZUL CON UN LOGOTIPO DE LETRAS DE COLOR BLANCO QUE TEXTUALMENTE DICE (AVIOR REGIONAL), UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO RESPETIVO DINERO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SE LE ENCONTRÓ AL MOMENTO DEL CHEQUEO CORPORAL A LA CIUDADANA. RESPONDIÓ: EL MISMO LE ENCONTRARON EN SU PERTENECÍAS UN TELÉFONO CELULAR Y UN (sic) QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO…” Cursante a los folio 14 al 15 de la causa original.

5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios del Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

A.-“…UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO STUDIO, 5.0HD, IMAI (sic) 35525403299360, CON UNA (01) BATERIA DE LA MISMA EMPRESA, Y UN (01) CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL 895804120011091641, UNA (sic) (01) CARGADOR PORTATIL, MARCA KMASHI, MODELO: K-MP816, CAPASIDAD (sic) 10000 MH/37WH…” Cursante al folio 23 de la causa original.

B.-“…UN (01) BOARDINNG PASS DE LA AEROLINEA AVIOR AIRLINES VUELO N° 9V 100 CON DESTINO CARACAS-BARINAS A NOMBRE DE RAMIREZ (sic) RIS. UN (01) BOARDINNG PASS DE LA AEROLINEA AVIOR AIRLINES VUELO N° 9V 100 CON DESTINO CARACAS-BARINAS A NOMBRE DE PALMA NESTOR. Cursante al folio 24 de la causa original.

A los folios 29 al 32 de la causa original, cursa acta levantada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS, se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 26 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 19:30 de la tarde, en las instalaciones del Aeropuerto Nacional de Maiquetía, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron a un ciudadano, con las siguientes características: contextura delgada, de tez clara, cabello corto, de color negro de 1,70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para ese momento un chaleco de color azul con un logotipo de las letras de color blanco que textualmente dice (AVIOR REGIONAL), un pantalón de color negro, zapatos de color negro con una actitud sospechosa y nerviosa, a quien procedieron abordar con el fin de esclarecer la actitud sospecha que el ciudadano mantenía, solicitándole al mismo su documentación personal quedando identificado como FUENTES RAMOS LUIS JOSÈ, le realizaron una serie de pregunta de la actividad que estaba realizando en el Cauter de la Línea Avior, manifestando éste que las personas que se le acercaban le agradecieron por su labor prestada como Supervisor de Tráfico Aereo, en virtud que el mismo logro conseguirle dos (02) boletos hacia el estado Barinas a los ciudadanos identificados como RÀMIREZ DE PALMA IRIS Y PALMA RÀMIREZ NÈSTOR RAÙL, posteriormente el ciudadano FUENTES RAMOS LUIS JOSÈ, fue trasladado a la Oficina de Resguardo de la Primera Compañía del Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Nivel II de dicho Aeropuerto Internacional en donde en presencia de los ciudadanos BLANCO CARVALLO FERNANDO WILLIAM Y LOMBANO EVARISTO, le realizaron una revisión corporal, incautándole (01) teléfono celular marca Blu, modelo Studio 5,0 HD, IMEI 355254063299360 y la cantidad de Tres mil Setecientos (3.700) bolívares fuertes, la cual manifestó haber recibido de los ciudadanos RÀMIREZ DE PALMA IRIS Y PALMA RÀMIREZ NÈSTOR RAÙL, hecho que fue corroborado por estos últimos, quedando así establecido la presente comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como fundados elementos de convicción en relación a la autoría o participación del imputado de autos en el hecho antes mencionado.

Así mismo, se hace necesario resaltar lo que es una presunción razonable del peligro de fuga, ello esta fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Ahora bien, observa esta Corte que en caso en estudio se evidencia que el delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena de DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe: “

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior advierte esta Corte, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS, ya que en su límite máximo el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Alzada prevé una pena superior a TRES (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, quien le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem, que dicha medida deberá ser cumplida por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; no obstante, el punto de apelación del recurrente, es la no aplicación del numeral 8 del artículo 237 ejusdem, por el Tribunal de la Causa, en tal sentido aprecia esta Alzada, que de conformidad con el principio procesal de proporcionalidad y el criterio de racionalidad, dado que si bien se trata de un delito perseguible de oficio, no se trata de aquellos de alta entidad, pudiendo a criterio de esta Corte, ser satisfechas las resultas del proceso con la medida cautelar de presentación, evidenciándose de las actas procesales que no existen circunstancias que hagan presumir que el imputado de autos tenga la intención de evadirse del mismo, por lo que en consecuencia, esta Corte considera que la recurrente no tiene la razón y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto de 2015, mediante la cual IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES RAMOS, identificado con el número de cédula V-17.482.456, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA






EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
















WP02-R-2015-000552
JDVM/ANV/RMG/yz.-