REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-014810
Recurso WP02-R-2015-000634
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por las Abogadas FABIOLA GERDEL SANTAMARIA y YADIRA BARRERA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, titular de la cédula de identidad V-24.182.099, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, titular de la cédula de identidad V-20.781.974 y JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-16.310.287, el segundo por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-26.223.088, el tercero por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO, titular de la cédula de identidad V-21.193.800, y el cuarto por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, en su carácter de defensor privado MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad V-21.536.372, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente a los ciudadanos AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, también por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
En fecha 15 de octubre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000634 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de este Tribunal ACOGE la precalificación de del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para la ciudadana OLAIZOLA IZAGUIRRE AMELIA ROSSIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano MENDEZ GUILARTE MOISES DAVID, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano YEISON ALEXANDER ALVAREZ VINCENT desestima el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO, MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, AMELIA ROSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT y JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, ubicado en el estado Miranda. Y para la ciudadana AMELIA ROSIEL OLAIZOLA IZAGUIRRE, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)....” Cursante a los folios 21 al 29 de la causa original.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fueron interpuestos los respectivos recursos de apelaciones, así como también de manera expresa solicitan la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.
Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados interpuesto por los Abogados el primero por las Abogadas FABIOLA GERDEL SANTAMARIA y YADIRA BARRERA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA y JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, el segundo por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, el tercero por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO y el cuarto por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, en su carácter de defensor privado MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue presentado por las Abogadas FABIOLA GERDEL SANTAMARIA y YADIRA BARRERA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA y JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folio 40 de la segunda pieza de la causa original, el segundo por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa a los folio 170 y 171 de la primera pieza de la causa original, el tercero por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa a los folio 174 y 175 de la primera pieza de la causa original y el cuarto por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, en su carácter de defensor privado MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, tal como consta en el acta de aceptación la defensa privada que cursa a los folio 172 y 173 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.-Los recursos de apelación fueron presentados, el primero el 11-09-2015, el segundo 14-09-2015, el tercero 14-09-2015 y el cuarto 14-09-2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 107 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fueron interpuestos en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación lo interpone las defensas bajo las previsiones del numeral 6 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO, MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, AMELIA ROSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT y JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone la última norma referida, en la que se establece en el numeral 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto los recursos de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por los Abogados FABIOLA GERDEL SANTAMARIA y YADIRA BARRERA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA y JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, el segundo por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, el tercero por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO y el cuarto por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, en su carácter de defensor privado MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE.
SEGUNDO: Se ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por las Abogadas FABIOLA GERDEL SANTAMARIA y YADIRA BARRERA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JEISON ALEXANDER ALVAREZ VICENT, titular de la cédula de identidad V-24.182.099, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRATIA, titular de la cédula de identidad V-20.781.974 y JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-16.310.287, el segundo por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-26.223.088, el tercero por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO ALFONSO PAOLI RODOLFO, titular de la cédula de identidad V-21.193.800, y el cuarto por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, en su carácter de defensor privado MOISES DAVID MENDEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad V-21.536.372, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente a los ciudadanos AMELIA ROSSIEL OLPIZOLA IZAGUIRRE, JHON EDUARDO GUTIERREZ ARRIATA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para el ciudadano ALFREDO ALFONZO PAOLI RODULFO, también por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y déjese copia. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-0000634
JVM/LMI/RCR/GC/jr