REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-003491
ASUNTO : WP02-R-2015-000687

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensora Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano LORENZO AVILA EWING BRAYNER, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.596, en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACORDÓ imponer a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, ACORDÓ imponer en contra del referido imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 95 numerales 1 y 7 ejusdem y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana ASUNCION LOURDES LORENZO DE RIVAS. En tal sentido, se observa: conscientes

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…de las actas se desprende que no existe elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, toda vez que no consta en actas de entrevista suscrita POR TESTIGOS que den fe del dicho de la víctima; solo consta la ebtrevista (sic) tomada a la hija de la supuesta víctima quien narro unos echos (sic) dostinto (sic) a los narrados por la víctima, aunado a que no existe un informe los medico (sic) psicológico en el cual se describa la perturbación o el daño mental sufrido supuestamente por la conducta de mi representado; por lo que en base a los cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, ya que no existe constancia medica (sic), solo el ministerio publico (sic) se presento en esta audiencia con la orden de evaluación medica la cual fue entregado a la supuesta víctima y no basta por si sola para determinar que el autor de lo descrito en la misma haya sido producto de una acción lesiva de mí representado; si o por el contrario tal y como demostro (sic) mi representado e (sic) el momkento (sic) de la audiencia para oír al imputado, el que resulto lesionado fue el (sic) ya lo que sucedió encuadra correctamente con lo declarado por el (sic). Por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuadra la corporeidad del hecho, ya que no fueron recabadas con la urgencia del caso las declaraciones de los testigos de los hechos…Considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencias del ordinal (sic) 2° del articulo (sic) 236 del Código Orgánico procesal Penal…Respetuosamente considera esta Defensa que el juzgado de control no realizó un analisis (sic) del articulo (sic) 236 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal (sic) al considerar procedente las medidas impuestas; De (sic) lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo, ya que como se evidencia en las actas si la victima menciona que varias personas presenciaron lo ocurrió así como el hijo y un vecino, lo que se pregunta esta defensa es porque no se le tomo la respectiva entrevista a estas personas…Por todo los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo…declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido LORENZO AVILA EWING BRAYNER la Libertad sin Restricciones…” Cursante a los folios 02 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

“…Por su parte, esta representación fiscal debe sostener, en cuanto a la inexistencia de testigo que corrobore y de una mínima actividad probatoria, que la audiencia para oír al imputado se celebró conforme a la disposiciones que prevé el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, la aprehensión en flagrancia por denuncia realizada dentro de las 24 horas luego de ocurrido el hecho. De tal manera, que en el presente caso, estamos en la fase de investigación y la afirmación que hace la defensa, relativa a la existencia de testigos y a los cuales no se les tomó declaración, debe señalarse que estamos en una etapa incipiente de la investigación y tales testimonios pueden ser recabados en el desarrollo de la misma, tal como lo sostiene la sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, la declaración tomada a la ciudadana Mayra Rivas, como testigo presencial es perfectamente válida y debe tenerse en cuenta como elemento de convicción a los efectos de practicarse la flagrancia. Con relación a lo anterior, señalar que consta en actas, informe médico emanado de un centro asistencial el cual de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, teniendo en consideración que al especificar que "en el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, ese informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense”. En ese sentido, tanto el acta de entrevista como el informe médico, son elementos de convicción con los cuales se puede deducir como señala la jurisprudencia antes indicada, la relación de causalidad entre el autor y el hecho. En ese sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, dicto medida sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numeral 3 del artículo 242 de la ley adjetiva (sic), como lo es, la presentación periódica, bajo la premisa de mantenerlo sujeto al proceso y del presunto peligro en la integridad física puesto que fue llevada a cabo con un objeto con apariencia de arma blanca. De tal manera, que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas, tal como lo indica su nombre es preventiva asegurar (sic) las resultas del proceso, como la aplicación del derecho material sobre el imputado, para lo cual, su sujeción al proceso a través de las misma lo que persigue es su comparecencia y por consiguiente el que esté involucrado al mismo…Ello así (sic), debido a que el administrador de justicia, tomó en cuenta la magnitud del hecho y su subsunción en la normativa penal sustantiva, que en este caso es, existe una conducta pluriofensiva pues, tal hecho encuadra no solo en violencia física sino en violencia psicológica, afectando así, dos derechos, el de la integridad física y el de la integridad psicológica de la mujer víctima, por lo que, dada la vinculación del presunto agresor con esa víctima y de la apreciación de las otras actas realizadas, resultó de la sana critica de la Juez, acordar la misma para evitar futuras dilaciones. Por lo que, esta vindicta pública, estima que la decisión mediante la cual se dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, es idónea, por cuanto ante la falta de los requisitos del artículo 236 de la Ley Adjetiva (sic), corresponde dictar la misma para salvaguardar las resultas del proceso penal que se inició con la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN y sea CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró la medida cautelar sustitutiva al ciudadano EWING BRAYNER LORENZO AVILA, titular de la cédula de identidad N° 19.915.596, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso penal…” Cursante a los folios 13 al 15 de la incidencia.


DE LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 14/09/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“… PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley especial. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. QUINTO: Se acuerda (sic) las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas (sic) contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún intégrame de la familia. SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinales (sic) 1° el cual establece arresto transitorio del agresor Hasta por veinticuatro (24) horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde y ordinal (sic) 7° el cual va es para tanto el Imputado como para la Victima, que asistan a un centro especializado en Materia de Violencia de Genero. SEPTIMO: En cuanto a la Medida de Coerción personal establecida en el artículo 242 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito. OCTAVO: se DECRETA el ARRESTO TRANSITORIO por VEINCÜATRO (24) HORAS, el cual culminara para el día Martes 15 de Septiembre del año 2015, a la 2:30 horas de la tarde, para el ciudadano LORENZO AVILA EWING BRAYNER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.915.596 …” Cursante a los folios 23 al 28 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, ya que no existen testigos que corroboren el dicho de la víctima, ello en virtud de que la deposición de la hija de la víctima refiere hechos distintos a los cuales se le atribuyen a su patrocinado; asimismo, no cursa en las acta examen psicológico practicado a la víctima que establezca que la misma se encuentra perturbada por el ilícito atribuido al imputado, razones por las que solicita la libertad sin restricciones del ciudadano LORENZO AVILA EWING BRAYNER.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar los delitos imputados, en cuanto a la inexistencia de testigo que señala el recurrente y a los cuales no se le tomó declaración, la representación Fiscal señala que tales testimonios pueden ser recabados en el desarrollo del proceso, ya que estamos en la etapa inicial de la investigación, sin embargo la declaración tomada a la ciudadana Mayra Rivas, como testigo presencial es perfectamente válida y corrobora la participación del imputado LORENZO AVILA EWING BRAYNER en la comisión del mismo, igualmente señala la representación fiscal que en actas consta informe médico emanado de un Centro Asistencial, en razón de lo cual solicita que de declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 12 de septiembre de 2015, suscritas por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la tarde del día de hoy 12-09-15, cuando me encontraba de recorrido policial en e! sector la Soublette, recibí una llamada vía telefónica, por parte del fiscal del ministerio públicos (sic), Dr. BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, atención a la víctima, manifestándome que traslade (sic) a la fiscalía con el fin de atender una denuncia en contra la mujer, de inmediato nos dirigimos al lugar, allí me entreviste con el mencionado fiscal quien me indico que el presunto agresor se encontraba en su residencia ubicada en el sector las tunita (sic) calle la libertad (sic), indicándome que ya el (sic) tomo la respectiva denuncia a la víctima, de igual manera me entreviste (sic) con la ciudadana agraviada identificándose como: ASUNCION LOURDES LORENZO DE RIVAS, V- 6.163384, DE 60 AÑOS DE EDAD…señalándome que fue víctima de una agresión física por parte de su sobrino de nombre EWING, de igual manera el mismo causo varios destrozos en su residencia, acto seguido nos trasladamos a la vivienda del sujeto, en compañía de la víctima, al llegar a la residencia, la ciudadana nos señala a un sujeto de estatura media, delgado, vestido con un mono de color blanco y franela de color blanco, como el presunto autor de los hechos, por tal razón procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva…luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir por lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-099 RODRIGUEZ YORVIS que le efectúa dicha inspección…informándome el referido Oficial a los pocos minutos no haber logrado incautar algún objeto interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: LORENZO AVILA EWING BRAYNER, DE 23 AÑOS DE EDAD, V. 19,915,596 En vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación de la ciudadana denunciante, procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión. Siendo testigo de la situación la hija de la víctima la ciudadana RIVAS DE GOMEZ MAYRA ALEJANDRA de 29 años de edad…Seguidamente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento de igual manera no siendo posible la verificación de los datos de este ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) ya que el sistema se encontraba inhibido, En (sic) tal sentido, procedí a practicarle la aprehensión, al ciudadano imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Posteriormente trasladamos al centro asistencia CDI Camurichico, a la ciudadana agredida, fue atendida por el grupo médico de guardia DR. RIGOBERTO VERDECE emitiendo constancia médica, luego trasladamos todo el procedimiento hasta la dirección de investigaciones, ubicada en macuto (sic), con el fin de culminar el procedimiento narrado. Una vez en el lugar se procedió a tomar la entrevista correspondiente a la ciudadana agraviada y al testigo de los hechos, en la oficina de violencia contra la mujer...” Cursante a los folios 04 y 05 de la causa original.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana RIVAS MAYRA ante Policía del Estado Vargas, dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, en la que otra cosa expone:

“…yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto un primo mío de nombre Ewing que vive en el piso de abajo subió hasta la casa a reclamar porque al parecer alguien le había ensuciado unas ropas que ellos tenían guindadas en la parte de Afuera (sic); yo le indique que yo no había sido, entonces el (sic) preguntó que quien había sido y yo le dije que yo no sé; el (sic) agarró y de forma muy molesta me gritó que yo le iba a tener que pagar su "mierda"; yo le dije que yo no iba a pagarle nada que lo mas que podía nacer era lavarle la ropa pero como pretendía el (sic) que yo le voy a pagar unas ropas que ni siquiera (sic) sé quien se las ensució; el (sic) no se quedaba tranquilo y más bien seguía gritando muy agresivo, en la casa nosotros teníamos la puerta abierta pero con la reja cerrada, luego Ewing tomó un matero de arcilla que se encuentra en la entrada y lo lanzó contra una ventana de vidrio de la casa y la partió, mi mamá le reclame perqué le había partido la ventana, pero Ewing siguió gritando "vamos a ver si no me van a pagar mi mierda"; Ewing estaba como loco y nos invitaba a pelear, estaba muy agresivo; entonces Ewing metió la mano y agarro a mi mamá por el cabello y (sic) hizo que se golpeara con la reja, ahí tuvimos un forcejeo tratando de que Ewing soltara a mi mamá, mi mamá en el forcejeo le rompió uno de los collares que Ewing usan para su religión de Santería, hasta que la soltó; pero Ewing amenazó a mí mamá diciéndole que se había marcado su muerte, luego nosotros nos metimos para el fondo de la casa y se calmo la situación. Nosotros bajamos para un modulo policial que está en Las tunitas (sic) y ahí también fue mí primo Ewing, ahí llegamos a un acuerdo conciliatorio, pero uno de los policías que se encontraba ahí nos dijo que debíamos ir para el CICPC a denunciar lo de la amenaza, cuando íbamos para allá un primo mío que es abogado nos dice que para donde (sic) que teníamos ir nosotros era para la Fiscalía, entonces nos fuimos para allá y mi mamá dio su declaración al Fiscal Auxiliar Superior Billy Fred Chirinos Herrera, quien hizo que una patrulla de Polivargas fuera hasta allá y nos atendiera y posteriormente nos trasladamos hasta esta oficina...” Cursante al folio 09 de la causa original.

3.- CONSTANCIA MÉDICA, realizada a la ciudadana ASUNCION LOURDES LORENZO DE RIVAS, en el Centro de Diagnostico Integral Camurichico, Estado Vargas, en la que se deja constancia:

“…Se atiende paciente (F) de 60 años…traída por presentar lesiones. Al examinar…no se constataron lesiones físicas…” Cursante al folio 11 de la causa original.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ASUNCION LOURDES DE RIVAS ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Vargas, en la que expuso:

“…VENGO A DENUNCIAR QUE EL DÍA DE HOY SÁBADO (12)DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN MI CASA, ESTABA HACIENDO DESAYUNO PARA LOS NIÑOS, CUANDO DE REPENTE EL CIUDADANO EDWUIN LORENZO, DESCONOZCO SU CÉDULA DE IDENTIDAD, SUBIÓ HACIA MI CASA, YA QUE EL VIVE EN MI CASA PERO EN LA PLANTA BAJA, VINO AGRESIVO, DICIÉNDOME QUE SUS COSAS SE LAS MANCHARON DE PINTURA, AGARRÓ UNA MATA QUE YO TENIA AHI Y LA LANZÓ CONTRA LA VENTANA, ROMPIENDO EL VIDRIO, Y LUEGO AGARRÓ CON SUS MANOS, COMO VIO QUE NO HABÍA ROTO COMPLETO EL VIDRIO, TERMINÓ DE ROMPERLO, YO LE RECLAMÉ QUE PORQUE ME ESTABA ROMPIENDOLA VENTANA, Y SE ME FUE ENCIMA, ME AGARRÓ POR EL CABELLO Y ME LANZÓ CONTRA LA REJA DE LA CASA, PEGANDO YO LA CARA CONTRA LA REJA, MIENTRAS YO LE ARAÑE CON LAS MANOS PARA QUE ME SOLTARA EL CABELLO, MIS HIJOS LEONARDO RIVAS, MAYRA ALEJANDRA RIVAS, AL VER ESO, YA QUE SE DESPERTARON PORQUE ESTABAN DURMIENDO, LE RECLAMARON QUE NO ME PEGARA, EL SE PUSO AGRESIVO, MI HIJO DISCUTIÓ CON EL Y SE TERMINÓ METIENDO LA MAMA Y SU HERMANA TODO EL MUNDO. MI HIJA ESTUVO LLAMANDO A LA POLICÍA Y LA POLICÍA NO SE PRESENTÓ, EN VIRTUD DE ESO MI HIJA BAJÓ AL MODULO POLICIAL A BUSCAR UNA UNIDAD. ACUDIERON A LA CASA, PERO NO HICIERON NADA. ES TODO.- SEGUIDAMENTE EL FISCAL RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS...CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, PRESENTA LESIONES PRODUCTO DE LA ACCIÓN DEL CIUDADANO EN SU CON TESTÓ: SI, TENGO UNA MARCA EN LA CARA POR EL PÓMULO DEL OJO DERECH0 Y ME DUELE LA CABEZA, YA QUE ME HALÓ EL CABELLO FUERTEMENTE. QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA USTED. CON QUÉ OBJETO EL PRESUNTO AGRESOR LA AGREDIÓ FÍSICAMENTE? CONTESTÓ: CON SUS MANOS. SEXTA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR SI ES PRIMERA VEZ QUE EL PRESUNTO AGRESOR EJERCE ACTOS DE VIOLENCIA EN SU CONTRA? CONTESTÓ: SI, PRIMER A VEZ QUE ME AGREDE FÍSICAMENTEPERO VERBALMENTE SIEMPRE ME DICE COSAS, TANTO A MI COMO A MI GRUPO FAMILIAR, YA QUE TENEMOS PROBLEMAS PORQUE ELLOS VIVEN EN MI CASA, EN LA PARTE DE ABAJO, SE METIERON AHÍ A VIVIR Y NO SE QUIEREN IR. SÉPTIMA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, HA DENUNCIADO ANTERIORMENTE AL PRESUNTO AGRESOR POR HECHOS SIMILARES? CONTESTÓ: NO, NUNCA. OCTAVA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, EL PRESUNTO AGRESOR PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS HABÍA CONSUMIDO ALGÚN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS? CONTESTÓ: DESCONOZCO, PERO ESTABA MUY FUEGOS (SIC)...DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, HAY TESTIGOS QUE PUEDAN CORROBORAR LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTÓ: SI, MIS HIJOS LEONARDO RIVAS, MAYRA ALEJANDRA RIVAS, Y MI VECINO NELSON, NO RECUERDO SU APELLIDO. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA…DÉCIMA TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL PRESUNTO AGRESOR? CONTESTÓ: ES BLANQUITO, MIDE COMO 1:70 DE ESTA TURA, CABELL O RAPADO, ANDA CON UN GORRO SIEMPRE, YA QUE ESTA DE IYAWO, ES DE CONTEXTURA REGULAR...DÉCIMA QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTÓ: SI, TENGO MIEDO PORQUE ME AMENAZÓ TANTO A MI COMO A MIS HIJOS Y EL TRABAJA EN LOS TRIBUNALES DE PAJARITO EN CARACAS, CREO QUE ES ESCRIBIENTE Y ESTUDIANTE DE DERECHO…” Cursante a los folios doce y trece de la causa original.

Posteriormente, la mencionada ciudadana al momento de realizarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control competente, manifestó lo siguiente:

“…Yo no quiero un mal para mi sobrino, pero el (sic) actúo en esa forma muy violenta y me agarro por el cabello cuando me rompió la ventana le pregunte por que (sic) actúo de esa forma agresiva y me agarro por el cabello y me pego contra la reja y en ese momento mi hija estaba durmiendo, cuando el (sic) se levanta por los gritos comenzó una discusión con e l (sic), yo vengo aquí por que (sic) lo que quiero es realimente (sic) que el (sic) se vaya de mi casa yo no lo quiero tener cerca por que (sic) el (sic) me amenazo de muerte a mi a mi (sic) familia ya que yo vivo las veinticuatro horas solas con mis nietos, yo no digo que los niños hayan manchado la ropa pero el (sic) no tenia que reaccionar de esa forma tan agresiva, aparte de esa amenaza me tiene muy nerviosa por que no se que puede hacer el en contra de mi y de mi familia. Es todo…”

Asimismo en la referida acta de presentación de imputado, se evidencia que el ciudadano LORENZO AVILA EWING BRAYNER, manifestó lo siguiente:

“…Por lo que yo discutí y pelee con mi tía por que (sic) me mancharon la ropa de pintura y solo subí a preguntarle tía por favor quien me daño la ropa, por que (sic) me mancharan toda la ropa blanca de Yawo (sic), yo no soy capaz de hacerle eso a mi tía mas bien yo soy el que se siente agredido, yo ando con marcas en todo el cuerpo moretones estoy pasando un mal rato calabozo (sic) y es primera vez que paso por esta situación y también es primera vez que le falto el respeto ya que hablamos de forma muy fea. ciudadano (sic) juez este problema es por que (sic) existe una herencia de una casa, hay cuatro hermanos que estaban peleando una herencia y tres hermanos están en contra de ella. Y (sic) ya que ella no puede pelear con mi papa la agarran conmigo, ese día estábamos viendo el juego de Venezuela y ellos se escriben un mensaje que le bajen volumen al radio que van a tomar acción y al día siguiente cuando voy a recoger la ropa veo toda la ropa manchada yo soy una persona que trabajo, estudió no soy una persona de estar agrediendo, yo trabajo en el tribunal cuarto de primera instancia (sic) si yo no tengo acta levantada, no tengo nada estoy limpia (sic) y me siento asustado por que he pasado un mal rato en esos calabozos. Es todo…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron lugar en fecha 12 de septiembre de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica por parte del fiscal del Ministerio Público Dr. BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, atención a la víctima, lugar donde se encontraban las ciudadanas Asunción Lorenzo y Mayra Rivas, quienes denunciaron al imputado LORENZO AVILA EWING BRAYNER, ya que había agredido físicamente y verbalmente a la primeramente mencionada durante una discusión que se suscitó en la vivienda donde residen estas personas, cumpliendose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, así como fundados elementos de convicción en contra del mencionado imputado para estimar su participación en el citado ilícito, ya que aun cuando la constancia médica que cursa en autos refleja que no se constataron lesiones, el dicho de la víctima sobre la agresión física por parte del imputado se encuentra corroborado con la deposición de la ciudadana Mayra Rivas, advirtiendo en este sentido, que el artículo 42 de la Ley de Género establece claramente: “El que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer…”, siendo que en el caso de marras la mencionada circunstancia se encuentra satisfecha, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el más grave el primero de los mencionados el cual prevé como pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano LORENZO AVILA EWING BRAYNER sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que IMPUSO al referido ciudadano las vMedidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los artículos 95 numerales 1 y 7 ejusdem y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estas son suficientes para satisfacer las finalidades del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Género, esta Alzada advierte que hasta la presente fecha no cursa en autos examen psicológico que establezca que el hecho suscitado a desestabilizado emocional y psíquicamente a la víctima, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la que se REVOCA la decisión del Juzgado A quo en lo que respecta al mencionado ilícito. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte que en virtud de la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Ministerio Público debe proseguir con la investigación, a los fines de establecer la verdad de los hechos, por lo que, si al momento de dictar el respectivo acto conclusivo, bien sea la acusación, y éste promueve nuevos elementos que hagan presumir la participación del ciudadano LORENZO AVILA EWING BRAYNER en dicho tipo penal, la calificación jurídica puede variar, en virtud de ser una calificación provisional.
De allí que, la calificación jurídica atribuida a los hechos, tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada en virtud de las investigaciones que se realicen en el desarrollo de la misma, en la cual se adecuará la conducta desplegada por el imputado en un tipo penal distinto o igual al ya calificado, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- REVOCA la decisión pronunciada el 14/09/2015, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en la cual IMPUSO al ciudadano LORENZO AVILA EWING BRAYNER, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.596 las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 95 numerales 1 y 7 ejusdem y en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Género, por NO encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- CONFIRMA la decisión pronunciada el 14/09/2015, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en la cual IMPUSO al ciudadano LORENZO AVILA EWING BRAYNER, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.596 las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 95 numerales 1 y 7 ejusdem y en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en su oportunidad legal y la causa original de inmediato.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO,


ABG. GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000687
RMG/a.a.-