REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de octubre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001669
RECURSO: WP02-R-2015-000280

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.278.281 y 23.351.181 (respectivamente), en contra de la decisión emitida en fecha 22/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49…Por otra parte ciudadanos magistrados no hay testigo alguno que pueda corroborar cómo se produjo la aprehensión de mis defendidas, pues los presuntos testigos instrumentales fueron llamados una vez que se produjo la detención; cuando las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODIGUEZ RODRIGUEZ ya se encontraban retendias (sic) en las inmediaciones de un baño del Aeropuerto Internacional de Maquitenia (sic) y se le realizaba la revisión corporal, tal como riela en el acta de entrevista practicada a la ciudadana MONCADA OROSCO YESENIA MARINA…Aquí observamos que los testigos instrumentales no fueron ubicados para la práctica de la inspección de las ciudadanas, sino que ya se encontraban revisándolas para el momento de ubicar a éstas, así las cosas, debemos concluir que en actas sólo consta el dicho policial, siendo criterio reiterado que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para que se le pueda acreditar a una persona la comisión de algún hecho punible, y en el presente caso no puede dársele crédito al buen actuar de los funcionarios, toda vez que las testigos no presenciaron oportunamente la revisión corporal ni la aprehensión de mis defendidas, como lo exige la Ley Adjetiva Penal…En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que evidenciándose que no existiendo (sic) hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODIGUEZ RODRIGUEZ han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las testigos instrumentales que utilizaron los funcionarios aprehensores no presenciaron la detención de mis defendidas ni la revisión, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones de las citadas ciudadanas lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…” Cursante a los folios 36 al 38 de la incidencia

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas alegó:

“…Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ son coautoras del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia (sic) las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…En efecto Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de las imputadas de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son coautoras en la comisión del delito atribuido, los cuales rielan insertos a la causa…Quedando de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien son partícipes en el hecho punible atribuido…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K"…Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente…Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautela sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones de las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de Ia Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos previsteis en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 46 al 50 de la incidenciaa

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO titular de la cédula de identidad números V-24.278.281 y RODRIGUEZ RODRIGUEZ LEXIBETH DUBRAXKA, titular de las cédula de identidad número V 23.351.181, plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 01 de Enero(sic) de 2015, hay plurales y concordante indicios de culpabilidad contra las imputadas como son el acta policial de aprehensión, el acta de inspección de sustancias, los testigos instrumentales, los registros de cadena de custodia y se presume que las imputadas influirá sobre los testigos, además de la pena que pudiera llegarse a imponer. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) donde quedaran las imputadas a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus defendidas, toda vez se presume peligro de fuga, y con la imposición de la medida impuesta se garantizan las finalidades del proceso…” (Folios 13 al 22 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los testigos instrumentales no corroboran como se produjo la aprehensión de sus defendidas, ya que los mismos fueron llamados una vez que sus representadas ya se encontraban retenidas en las inmediaciones de un baño público del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en razón de lo cual solicita se ordene la Libertad Sin Restricciones de las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, para estimar que las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ son coautoras del hecho punible, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos d de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/04/2015, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nro 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"…Día 21 de abril del 2015, encontrándonos de servicio en el Embarque Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, observamos la actitud sospechosa de dos (02) ciudadanas que intentaron abordar el vuelo N°. 081 de la Aerolínea AVIANCA, destino a BOGOTÁ con conexión en CANCÚN-MÉXICO. Procedimos a solicitarle su documentación personal las cuales quedaron identificadas como…PALACIOS PERDOMO DANIMARI ASIA…y…RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LEXIBETH DUBRAXKA…quien para el momento se puede describir con las siguientes características, ciudadana Nro. 01 de piel morena, estatura alta, ojos negros de contextura delgada, para el momento vestía camisa manga larga de color gris, pantalón de color azul, zapatos de color marrón claro y un gorro de color marrón claro ciudadana Nro.02 de piel clara, estatura mediana, color de ojos marrones claros, para el momento vestía camisa manga larga de color azul con una franela de color blanco, pantalón color blanco y zapatos de colores blanco, rojo y azul, seguidamente procedimos a solicitarle a las dos (02) ciudadanas antes mencionados (sic) trasladarse hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se le realizó un chequeo de los equipaje los cuales se encontraba sin novedad, seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas y sus respuestas no tenían coherencia, tenían una actitud nerviosa, al persistir la sospecha, la S/2. Gómez Pino Biannelly…adscrita a esta Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía de dos (02) ciudadanas que sirvieron en calidad de testigo Nro. 01 y testigo Nro. 02, procedió a trasladarlas hasta el baño TI-5-A el cual se encuentra ubicado cerca de la oficina de esta Unidad…procedió a realizarle un chequeo corporal, donde se pudo notar que entre sus parte intimas se percibía algo extraño, donde le solicito a las dos (02) ciudadanas que se quitaran el pantalón y la ropa interior, de donde sacaron específicamente del interior de su vagina, la ciudadana Nro. 01: Un envoltorio confeccionado de un material sintético (látex), de color negro, Introducido (sic) en un preservativo, que al momento de revisarlo que contenía en su interior se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, y la ciudadana Nro.02: Un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético (látex), de color verde el cual contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, quedando inmediatamente detenidas y siendo trasladadas hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde en presencia de las testigos Nro. 01 y testigo Nro.02, los efectivos actuantes, les efectuaron lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Castellano a las ciudadanas PALACIOS PERDOMO DANIMARI ASIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.27S.281 y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LEXIBETH DUBRAXKA…posteriormente…Se realizó prueba de orientación a la sustancia con el dispositivo químico denominado Scott arrojando una coloración azul turquesa, por lo que presume que se trata de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente se efectuó pesaje en una balanza electrónica marca ULTRASHIP modelo ULTRA-75 en presencia de los testigos Nro. 01 y testigo Nro.02, arrojando un peso: en el envoltorio Nro. 01 de cuatrocientos cincuenta (450) gramos de la y el envoltorio Nro. 02 de quinientos ochenta y cinco (585) gramos de presunta droga denominada Cocaína los cuales fueron introducidos en dos (02) bolsas plásticas transparentes quedando identificadas: bolsa Nro.01 sellada con el precinto Nro. 1814422 y bolsa Nro.02 sellada con el precinto Nro. 1814343. Igualmente se le retuvieron dos (02) teléfonos celulares, marca: HUAWAEI modelo CM990, color blanco de seriales MEID: A00000435E6D70, MEID: 268435462706188400, S/N: P3T4C13B11011167 con sus respectiva pila de carga seriales CABDA15E18017672, de la empresa telefónica Movilnet con un forro de color morado y un teléfono marca: SAMSUNG modelo: GT-E1205L, serial IMEI:013344/00/349574/1 con una pila de carga seriales AB463446BU marca SAMSUNG con su respectivo Sincar perteneciente a la empresa telefónica Movistar, seriales 895804-420005-229088, los cuales fueron introducidos en una bolsa traslucida y sellada con el precinto Nro.1814378, los pasaportes pertenecientes a las ciudadanas, PALACIOS PERDOMO DANIMARI ASIA titular de la cédula de identidad Nro. V-24.278.281 y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LEXIBETH DUBRAXKA, titular de la cédula de identidad Nro.22.351.181, fueron introducidos en una bolsa transparente y sellada con el precinto Nro.1314344, Seguidamente…se procedió a notificarle al Abg. Nathaly Rodríguez, Fiscal Auxiliar Décimo Primero 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de igual forma se deja constancia que las ciudadanas detenidas durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fueron objeto de maltratos físicos, morales verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto en presencia de los dos (02) testigos. Es todo…” Cursante a los folios del 01 al 03 de la incidencia

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 21/04/2015, levantada por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nro 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compartieron ante este comando S/2. Beroes Galindo Johan Carlos…y S/2. Gómez Pino Biannelly…adscritos a ésta Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con la finalidad de proceder a efectuar el procedimiento…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a la cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares: un (01) envoltorio forrado de un material sintético (látex), de color negro el cual contiene en su interior una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína (sic), un segundo envoltorio confeccionado de un material sintético (látex) de color verde el cual contiene en su interior una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína (sic), motivo por el cual se procedió a tomar una muestra de Cada (sic) envoltorio con la finalidad de realizar prueba de orientación a la sustancia con el dispositivo químico denominado Scott arrojando una coloración azul turquesa, por lo que presume que se trata de la presunta droga denominada cocaína (sic). Seguidamente se efectuó pesaje en una balanza electrónica marca ULTRASHIP modelo ULTRA-75 en presencia de los testigos Nro. 01 y testigo Nro.02, arrojando un peso: en el envoltorio Nro. 01 de cuatrocientos cincuenta (450) gramos de la (sic) y el envoltorio Nro. 02 de quinientos ochenta y cinco (585) gramos de la presunta droga denominada cocaína (sic), los cuales fueron introducidos en dos (02) bolsas plásticas transparentes quedando identificadas: bolsa Nro.01 sellada con el precinto Nro. 1814422 y bolsa Nro.02 sellada con el precinto Nro. 1814343…” Cursante al folio 04 de la incidencia

3.- ACTA DE ENTREVISTA NRO.01 de fecha 21/04/2015 rendida por la ciudadana MONCADA OROSCO YESENIA MARINA ante la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nro 45 del estado Vargas, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…El día martes 21 de abril del presente año, me encontraba en el baño público del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar", específicamente en el baño que se encuentra cerca de las instalaciones del Comando Antidrogas, cuando una de las Guardias que se encontraba con dos chamas en ese momento en el baño, me pide la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento que estaba realizando, se pudo observar que la guardia estaba revisando a dos (02) ciudadanas, una de las cuales se encontraba vestida con un (01) pantalón de color blanco y un suéter de color azul, que al momento de la guardia solicitarle que se bajara el pantalón y la ropa interior le saco un envoltorio de color verde de un tamaño algo considerable, el cual lo tenia introducido en la vagina, seguidamente le pidió a la otra muchacha que se encontraba vestida con un pantalón de color azul, un suéter de color gris y un gorro de color marrón que procediera de igual manera de bajarse el pantalón y la ropa interior, donde pude observar que en el interior de su vagina le sacaron un envoltorio de color negro introducido dentro de un preservativo, de igual manera allí estaba presente una testigo conmigo, seguidamente la efectivo junto con otro guardia procedió a llevarnos junto con las dos muchachas detenidas a la oficina de Antidrogas. Donde los guardias comenzaron a realizar el pesaje de la droga. Es todo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? Contestó: día 21 de abril 2015, en uno de los baños del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, específicamente el que se encuentra ubicado cerca de las instalaciones del comando antidrogas. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted en que parte del cuerpo las dos ciudadanas detenidas tenían los envoltorios? CONTESTÓ: Pude observar que se los sacaron entre sus partes íntimas específicamente de la vagina. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, las características de los envoltorios que se le encontraron a las dos ciudadanas detenidas? CONTESTÓ: El envoltorio que tenía la muchacha que se encontraba con el pantalón de color blanco y el suéter de color azul, era de color verde, y el que le encontraron a la muchacha de suéter gris con pantalón de color azul, era de color negro. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted si observo lo que contenían en su interior los envoltorios que se le retuvieron a las dos ciudadanas. CONTESTÓ: SI pude observar que en su interior había un polvo ce color blanco con un olor fuerte que los Guardias me dijeron que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, si observó el momento en el que los efectivos militares le realizaron la prueba de orientación a la presunta droga denominada Cocaína? CONTESTÓ: Sí, pude observar que le echaron un líquido el cual hizo que la droga tornara un color azul. Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, los rasgos físicos de las ciudadanas que resultaron aprehendidas y describa la vestimenta que portaba para el momento? Contestó: ciudadana N° 1 Era (sic) una muchacha morena, de contextura delgada, la cual se encontraba vestida con una camisa manga larga de color azul, pantalón de color blanco y zapatos de tela de colores rojo blanco y azul. Ciudadana N° 2 Era (sic) una muchacha de piel morena contextura delgada la cual se encontraba vestida con una camisa manga larga de color gris, pantalón de color azul, zapatos de color marrón claro y un gorro de color marrón claro. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como se llamaban las ciudadanas que resultaron aprehendidas? CONTESTÓ: No, primera vez que las veo. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si se le retuvieron otros elementos de Interés (sic) criminalístico a las ciudadanas que resultaron aprehendidas? Contesto; Si, le retuvieron dos teléfonos y los pasaportes. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para dónde y a través de que aerolínea iban a viajar las ciudadanas que resultaron aprehendidas? Contestó: No. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si se le practicó placa de rayos X, a las ciudadanas que resultaron aprehendidas? Contestó: No. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a las imputadas Contestó. Si. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si las ciudadanas manifestaron tener algún síntoma de malestar general? Contestó: En ningún momento. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si las ciudadanas que fueron aprehendidas realizaron alguna llamada telefónica…? Contestó: Si, llamaron informando lo sucedido. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si las ciudadanas que resultaron aprehendidas fueron objeto de maltratos físicos, verbales, Morales (sic) o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: Las trataron muy bien. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…” Cursante a los folios del 07 al 08 de la incidencia

4.- ACTA DE ENTREVISTA NRO.02 de fecha 21/04/2015 rendida por la ciudadana MARQUINA RIVAS YAMILETH ANDREINA, ante la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nro 45 del estado Vargas, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…El día martes 21 de abril del presente año, me dirigí a realizar mantenimiento en el baño públicos, T-05 del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar”, ubicado cerca del Comando Antidrogas, donde entro una Guardia Nacional con dos ciudadanas, quien me pidió la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento que estaba realizando, donde pude observar que la guardia procedió a pedirle a las dos muchachas que se quitaran la ropa, de igual manera les pidió que se bajaran los pantalones y la ropa interior, donde le sacaron dentro de la vagina de una de las chamas, la que tenía un pantalón blanco, una bolsa de color verde, la cual la guardia al abrirla pude ver que en su interior tenia un polvo de color blanco, seguidamente la guardia precedió a revisar a la otra chama que tenia un gorro de color marrón claro, a la cual le encontró entre sus parte intimas, una bolsa dé color negro que al momento de abrirla de igual manera pude observar que en su interior había un polvo de color blanco similar a lo que contenía el primer envoltorio que le encontraron a la primera muchacha. Enseguida la guardia le informó de lo sucedido a otro guardia el cual les pidió que procediera a llevarme hasta la oficina del comando junto con las detenidas y otra muchacha que estaba allí conmigo de testigo, una vez llegando a la oficina los guardias se pusieron a pesar la droga y verificar si en realidad era droga lo que las chamas tenían, luego un efectivo procedió a realizarme unas series de preguntas. Es todo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? Contestó: día 21 de abril 2015, en el baño T-05 del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, Segunda Pregunta: ¿Diga Usted en que parte del cuerpo las dos ciudadanas detenidas tenían los envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína? CONTESTO: Dentro de la vagina. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, las características de los envoltorios que se le encontraron a las dos ciudadanas detenidas? CONTESTÓ: Uno de los envoltorios era de color verde en formas de (T) que era el que tenia la muchacha de pantalón blanco, y uno de color negro que era el que tenía la muchacha morena la que tenia en gorro de color marrón claro. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, si observó lo que contenían en su interior los envoltorios que se le retuvieren a las dos ciudadanas. CONTESTÓ: Si, contenían en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte, el cual me dijeron que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, sí observó el momento en el que los efectivos militares le realizaron la prueba de orientación a la presunta droga denominada Cocaína? CONTESTÓ: Si, le echaron un líquido el cual hizo que el polvo blanco tomara una coloración azul, el cual uno de los guardias me explico que agarro esa coloración afirmando que se trataba presuntamente de la droga denominada Cocaína. Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, los rasgos físicos de las ciudadanas que resultaron aprehendidas y describa la vestimenta que podaba para el momento? Contestó: ciudadana N°.1 Era una muchacha morena, de contextura delgada, la cual se encontraba vestida con una camisa manga larga de color azul, pantalón ce color blanco y zapatos de tela de colores rojo blanco y azul Ciudadana N°.2 Era una muchacha morena, contextura delgada, la cual se encontraba vestida con una camisa manga larga de color gris, pantalón de color azul, zapatos dé color marrón claro y un gorro de color marrón claro. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como se llamaban las ciudadanas que resultaron aprehendidas? CONTESTÓ: No, nunca las e visto. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si se le retuvieron otros elementos de Interés (sic) criminalístico a las ciudadanas que resultaron aprehendidas? Contesto: Si, le retuvieron dos teléfonos y dos pasaportes. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para dónde y a través de que aerolínea iban a viajar las ciudadanas que resultaron aprehendidas? Contestó: No. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si se le practicó placa de rayos X, a las ciudadanas que resultaron aprehendidas? Contestó: No. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a las imputadas? Contestó: Si, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si las ciudadanas manifestaron tener algún síntoma de malestar general? Contestó: En ningún momento. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si las ciudadanas que fueron aprehendidas realizaron alguna llamada telefónica…Contestó: Si, llamaron a un familiar para infórmale lo sucedido. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si las ciudadanos que resultaron aprehendidas fueron objeto de maltratos físicos, verbales, Morales (sic) o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: En ningún momento. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…” Cursante a los folios 09 al 10 de la incidencia

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21/04/2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nro 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LA CUAL AL SER PESADA ARROJÓ UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS LA CUAL FUE SELLADA CON UN PRECINTO PERTENECIENTE A SISTEMA DE TERMOTEC COLOR BLANCO NRO. 1814422…” Cursante al folio 11 de la incidencia

B) “…UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL AL SER PESADA ARROJÓ UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) GRAMOS LA CUAL FUE SELLADA CON PRECINTO PERTENESIENTE (sic) A SISTEMAS DE TERMOTEC DE COLOR BLANCO NRO. 1814343…” Cursante al folio 12 de la incidencia

C) “…DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, MARCA: HUAWAEI MODELO CM990, COLOR BLANCO DE SERIALES MEID A00000435E6D70, MEID 268435462706188403, S/N: P3T4C13B11011167 CON SUS RESPECTIVA PILA DE CARGA SERIALES CABDA15E18017672, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET CON UN FORRO DE COLOR MORADO Y UN TELÉFONO MARCA: SAMSUNG MODELO: GT-E1205L. SERIAL: IMEI: 013344/00/349574/1 CON UNA PILA DE CARGA SERIALES AB463446BU MARCA SAMSUNG CON SU RESPECTICO SINCAR PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIALES 895804-420005-229083. LOS CUALES FUERON INTRODUCIDOS EN UNA BOLSA TRASNPARENTE Y SELLADA CON PRECINTO PERTENECIENTE A SISTEMAS DE TERMOTEC DE COLOR BLANCO NRO.1814378…” Cursante al folio 13 de la incidencia

D) “…una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de dos (02) pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela pertenecientes a las ciudadanas, PALACIOS PERDOMO DANIMARI ASIA. Signado con el nro. Nro.112327802, y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LEXIBÉTH DUBRAXKA, signado con el nro. 112628626, sellada con precinto PERTENESIENTE (Sic) A SISTEMAS TERMOTEC DE COLOR BLANCO NRO. 1814344…” Cursante al folio 14 de la incidencia

Por último, se observa que las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ, impuestas de sus derechos y asistidas de defensa, expusieron de manera individual: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que mientras se encontraban de servicio en el embarque de Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, cuando avistaron a dos (02) ciudadanas con actitud sospechosa, quienes intentaban abordar el vuelo Nº 081 de la Aerolínea AVIANCA, con destino Bogota con conexión en Cancún- México, por lo que los funcionarios actuantes se aproximaron a las ciudadanas con la finalidad de solicitarles su identificación, quedando identificadas como DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ, requiriendo los funcionarios actuantes a las mencionadas ciudadanas trasladarse hasta la oficina de la Unidad de Antidrogas ubicada en el referido terminal, donde se realizó un chequeo a los equipajes de las mismas, los cuales se encontraban sin novedad, procediendo a realizarle una serie de pregunta donde sus respuestas no tenían coherencia y mostraban actitud nerviosa, seguidamente la S/2 Gómez Pino Biannelly, ordenó realizar la inspección corporal a las referidas ciudadanas, en la cual sirvieron como testigos las ciudadanas MONCADA OROSCO YESENIA MARINA y MARQUINA RIVAS YAMILETH ANDREINA, por lo que se procedió a realizar dicha revisión corporal encontrándole en sus partes íntimas a las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (latex), de color negro, introducido en un preservativo, el cual contenía en su interior una sustancia tipo polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (latex), de color verde, el cual contenía en su interior una sustancia tipo polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sucedido esto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a realizar la prueba de orientación cromática preliminar (scott) a dicha sustancia, la cual arrojó un color azul turquesa, la cual se trata de la presunta droga denominada "Cocaína", con un peso en el envoltorio Nro. 1 de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS y el envoltorio Nro. 2 de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) GRAMOS, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a la detención de las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ, por lo que esta Alzada estima que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la calificación jurídica provisional de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de el peso arrojado en cada uno de los envoltorios incautados, no excede de 1000 gramos de cocaína, así como para estimar que las precitadas sean autoras o participes en la comisión del mismo en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de que las testigos no presenciaron la aprehensión de sus patrocinadas, ya que las mismas fueron llamadas a presenciar la revisión corporal una vez que las mismas ya se encontraban detenidas, es de advertirse que para este momento procesal resulta improcedente dirimir sobre el fondo de los elementos de convicción cursantes en autos, sin embargo es de evidenciarse que las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Moncada Orosco Yesenia Marina y Marquina Rivas Yamileth Andreina, corroboran lo atestado por los funcionarios actuantes en el acta policial, en cuanto a que las imputadas de autos tenían en la parte ínterna de su vagina dediles contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 22 de Abril de 2015, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas DANIMARI ASIA PALACIOS PERDOMO y LEXIBETH DUBRAXKA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.278.281 y 23.351.181 (respectivamente), pero por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO



























JVM/ANV/RMG/GC/grecia.-
WP02-R-2015-000280