REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-001444
ASUNTO : WP02-R-2015-000363

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano SERGIO ANTONIO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.080, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad por razones de ley se omite e impuso las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…En el presente caso no cuenta el Ministerio Publico (sic) con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, pues el único elemento que alude es la declaración de la menor la cual entre otras cosas señaló ...Estoy aquí porque hay un problema porque mi tío Sergio me agarró el papo, eso fue el otro día me tocó una vez, me bajo el short y la pantaleta, eso es malo, porque es caca y nada más me agarro el papo y ya, y no me sentí bien, no me gusto y le dije a mi mamá en la noche…Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido privado de su libertad, pues solo existe la denuncia sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, asimismo en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo alegó que no tiene buenas relaciones con los padres de la niña, si vamos al caso Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones no estamos en presencia de un delito como el cual precalifico la Representante del Ministerio publico (sic) como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, sino en este caso estaríamos hablando de ACTOS LASCIVOS, por cuanto la misma niña expuso que la toco una sola vez…SEGUNDO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recuso, sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido SERGIO ANTONIO AREVALO por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.



DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA (sic), toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible…Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti"; Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la niña, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA (sic), razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por la victima, quien manifestó que el hoy imputado le toco sus partes intimas (vagina), cursa en las actuaciones evaluación medico legal en donde el Dr. EDUARD MORAN, deja constancia que la victima tiene desfloración negativa, hechos estos se subsumen dentro del referido artículo, siendo este un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la victima…En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado el autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control Audiencias y Medidas y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia de Contra Mujer En (sic) Funciones de Control, Audiencias y Medidas que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento se siga conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos por el imputado…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Publico (sic), de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración para En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga...Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer una pena corporal de seis años en su limite máximo...En el caso de marras, que existe un evidente "periculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos...En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que tiene una pena corporal de seis años en su limite máximo...Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es una niña de DOCE años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente… Por todas las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha de l proceso...Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, Audiencias y Medidas al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente…Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo ha temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias tácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del COPP (sic), son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida...De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…A tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica (sic), (subrayado y negrillas de la Fiscalía)…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos...Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal (sic), por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones sí fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella...En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (victimas y testigos), por cuanto conoce perfectamente donde viven la víctima, por se la pareja de su progenitora. En consecuencia el imputado de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad…En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos tácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA...CAPITULO IV PETITORIO En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano SERGIO ANTONIO AREVALO, y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 11 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 09/04/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal Admite la precalificación del Ministerio Público en los delitos (sic) de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LQPNA (sic). CUARTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el articulo 90 numeral 5° y 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a que el agresor deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. SEXTO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano AREVALO SERGIO ANTONIO. Titular de la Cédula de Identidad N" V- 6.485.080, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de. Coro, Estado Falcan, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación…” (Folios 17 al 21 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para estimar que su defendido es responsable del ilícito penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION sino estariamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, sustentando que los elementos que rielan en auto no son suficiente para mantener a su defendido privado de libertad, en consecuencia que se declare con lugar y de decrete la libertad sin restricciones en contra de su defendido ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar el delito imputado, así como también la participación del imputado SERGIO ANTONIO AREVALO, en la comisión del mismo, en razón de lo cual solicita que declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión y se mantenga la Medida Privación de Libertad en contra del mencionado de auto.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Abril de 2015, interpuesta por el ciudadano HUGO RAMOS ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual expuso:

“…Vendo a denunciar a un ciudadano de nombre SEGIO ANTONIO AREVALO, quien abuso de mi hija de nombre R., de seis (06) años de edad, ya que la mamá de la niña me llamo por teléfono manifestándome que la niña quería hablar conmigo sobre lo sucedido, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTANDO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrido en el Sector Marboro, La Tropicana, parte alta, al lado del callejón de la bodega del monje (sic), adyacente a la casa de la nena (sic), Parroquia Carlos soublette (sic), Estado Vargas, a las 08:30 horas de la noche del día de hoy miércoles 08 04-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué consistió el abuso sexual que le realizo el sujeto? CONTESTO: "La niña me manifestó que en varias oportunidades la tocaba en sus partes íntimas, luego él le decía que le agarrara sus partes y la obligo a mantener relaciones sexuales” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que veía al sujeto que obligo a su hija a tener relaciones sexuales? CONTESTO: "No, ya que es tío la madre de la niña" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que…tiene sucediendo esa situación? CONTESTO: "Desconozco la niña me…lo ha hecho en varias oportunidades". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la última vez que abuso sexualmente de su hija? CONTESTO: "Desconozco". SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento que el…sujeto llego a protegerse para el momento de cometer el hecho'' CONTESTO: “desconozco (sic)" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filíatorios del sujeto en cuestión? CONTESTO: "Si, el (sic) se llama SERRGIO ANTONIO AREVALO, de 63 años de edad, cédula de identidad V-6.435.080" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del mencionado sujeto? CONTESTO: "El es de tez morena, de cabello corto, color negro, tipo liso, de uno 1.55 metros de estatura aproximadamente". NOVENA PREGUNTA: Diga Usted (sic), alguna persona en particular se percató del hecho que narra? CONTESTO: "Su mama, quien me llamo diciéndome que la niña quería hablar conmigo de lo sucedido". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la ropa íntima que tenía su hija para el momento de ocurrió el hecho? CONTESTO: “la (sic) tengo" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el sujeto en mención? CONTESTO: "Nada” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto consuma alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Si, diferente drogas” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento manipule armas de fuego? CONTESTO: “No se” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano actualmente? CONTESTO: "El vive en el Sector Marboro, La Tropicana, parte alta, al lado del callejón de la bodega del monje (sic), adyacente a la casa de la nena, Parroquia Carlos soublette (sic), Estado Vargas” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del sujeto en mención? CONTESTO: "Es tranquilo” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto padece de algún tipo de enfermedad? CONTESTO: "Desconozco” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los datos de la madre de la niña? CONTESTO: “JESSICA RIVAS AREVALO” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la madre de la niña? CONTESTO: “En el Sector Marboro, La Trecena, parte alta, al lado del callejón de la bodega del monje (sic), adyacente a la casa de la nena, Parroquia Carlos soublette (sic), Estado Vargas” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde está su hija actualmente” CONTESTO: “En el Sector Marboro, La Tropicana, parte alta, al lado del callejón de la bodega del monje (sic), adyacente a la casa de la nena (sic), Parroquia Carlos soublette (sic), Estado, Vargas DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista” CONTESTO: "No. es todo…” Cursante al folio 04 y vto de la causa original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales K-15-0138-01159, iniciada ante esta Sub Delegación por la presunta comisión de unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), me traslade en compañía de los funcionario, Detective Jefe Víctor Páez, y el Detective Brayan Díaz, en la unidad identificada Toyota, Land Cruiser, sin placas, hacia la siguiente dirección: Sector Malboro, La Tropicana parte alta, al lado del callejón de la bodega del monje (sic), adyacente a la casa de la nena (sic), parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de Ubicar, Identificar y Aprehender al ciudadano SERGIO AREVALO, quien figura como investigado en la presente investigación penal. Así mismo realizar Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez en el lugar identificado plenamente como funcionario activo de este cuerpo policial, fuimos atendido por un ciudadano quien manifestó ser HUGO RAMOS, identificado en actas anteriores por fungir como víctima del presente caso, nos permitió el acceso a la vivienda donde ocurrieron los hechos, se procedió a realizar la inspección técnica del sitio, así mismo realizamos una búsqueda minuciosa en el Lugar con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalístico para que sea útil en la investigación siendo negativa la misma. Seguidamente el ciudadano Hugo Ramos, nos manifestó que el sujeto requerido por la comisión se encontraba en la vivienda en su cuarto, motivo por el cual procedimos a tocar la puerta en varias oportunidades siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser AREVALO ANTONIO, el mismo portaba como vestimenta un suéter de color gris, un short de colores y una sandalias de color marrón, se le solicitó al ciudadano que pusiera de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran entre sus ropas o adheridos al cuerpo, indicando no poseer objetos ni pertenecía alguna, de igual manera se le informo que se le realizaría una revisión corporal…el funcionario Brayan Díaz, procedió a realizarle dicha revisión corporal, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia, así mismo dicho ciudadano poseía su cédula de identidad, siendo este la persona requerida por la comisión, quedando identificado como AREVALO SERGIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, de 50 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/07/65, profesión u oficio indefinida, residenciado en dicha vivienda, cédula de identidad número V-06.485.080, seguidamente el funcionarios Víctor Páez, le impuso de sus derechos Constitucionales al ciudadano antes descrito…seguidamente el funcionario Brayan Díaz procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley al lugar donde ocurrieron los hechos. Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano aprehendido, hacia la sede de este Despacho, una vez en esta sede se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al ciudadano en mención, arrojando como resultado que dicha laminada corresponde con los datos aportados por el sistema, arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Abogado Yuneski Mudarra, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien le manifesté del procedimiento realizado, informando que dicho ciudadano fuese presentado antes los Tribunales correspondientes el día 09/04/2015, en horas de la mañana …” cursante al folio 05 y vto de la causa original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:

“…SECTOR MALBORO, LA TROPICANA PARTE ALTA, AL LADO DEL CALLEJÓN DE LA BODEGA DEL MONJE, ADYACENTE A LA CASA DE LA NENA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS…Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…EL lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto de una vivienda unifamiliar de las denominadas casas, ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso por medio de unas escaleras de tipos fijas elaboradas en concreto, una vez transcurridas de forma ascendente se observa su fachada orientada en sentido Sur, elaborada en bloques y cemento sin frisar, protegida por una puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada en metal revestido con pintura de color negro, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en buen estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se observa iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente calurosa, piso recubierto con cerámicas de color beige, techo de laminas, paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizarse la presente inspección técnica, correspondiente a un espacio físico de reducidas dimensiones el cual funge dormitorio, lugar donde se observa primeramente una cama tipo matrimonial elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón, cubierto por un lienzo de tela de color blanco en buen estado de uso y conservación, adyacente a esta y en sentido Este un refrigerador vertical de color blanco, en sentido Norte una cocina de cuatro estufas, además de un fregador y objetos de uso típico en la preparación de alimentos humanos, contiguo a esta área se avista un cubículo el cual funge como cuarto de baño, protegido por un lienzo de tela colgante de las denominadas cortinas, elaborada en fibras multicolor, al transponerla se observa iluminación natural de baja intensidad, piso recubierto con baldosas de color marrón, paredes recubiertas con baldosas de color marrón, correspondiente a un espacio físico de reducidas dimensiones donde se observa un inodoro y un lavamanos de color blanco, además de un área de ducha y artículos varios de uso habitual en el aseo personal, todo en regular estado de uso y conservación, asimismo en sentido Oeste, en relación al cubículo antes mencionado se visualiza un espacio físico de reducidas dimensiones donde se observan colgadas en un segmento de una pieza tubular diversas prendas de vestir en regular estado de orden. Seguidamente se pasa a procede a realizar un rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…” cursante a los folios 06 y 07 de la causa original.

4. RESULTADO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por el ciudadano Eduard moran, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la niña R.R., (cuya identidad por razones de ley se omite) de 06 años de edad. En el cual deja constancia de lo siguiente • “…Desfloración negativa…Para…Sin lesiones que describir. Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Himer anular sin lesiones que describir…” Cursante al folio 11 de la causa original.

5. RESULTADO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por el ciudadano Eduard moran, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano AREVALO SERGIO ANTONIO. En el cual deja constancia de lo siguiente: “…Al examen externo no se observa lesiones de carácter médico que describir…” Cursante al folio 12 de la causa original.

Asimismo cursa en la presente causa original a los folios 17 al 21 acta de presentación para oír al imputado de fecha 09/04/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el ciudadano SERGIO ANTONIO AREVALO, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: “…No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra al defensor, es todo…”

Por otro lado, de la revisión efectuada a las actuaciones originales se evidencia que además de los elementos de convicción antes indicados, rielan las siguientes actuaciones:

1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 09/04/2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, referida a recibir el testimonio como prueba anticipada de la niña victima R.R., quién se encuentra acompañado de su representante legal, acto este que se realizó en presencia todas las partes y en donde se evidencia lo siguiente: “…Estoy aquí porque hay un problema porque mi tío Sergio me agarro el papo (la niña esta señalando como papo su vulva), eso fue el otro día me toco una vez, me bajo el short y la pataleta, eso es malo porque eso es caca y nada mas (sic) me agarro el papo y ya, y no me sentí bien, no me gusto y le dije a mi mamá en la noche. " Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico (sic) para realizarle presuntas (sic) a la niña: ¿Cuando Sergio le agarro donde estabas? En la casa de mi tío Sergio fui a buscar agua. ¿Estabas en la cocina? En la casa de Rosalía dentro de la casa. ¿Quien más estaba en la casa? Nosotras dos solas, mi mama estaba en la casa de al lado. Yo fui a buscar agua para jugar a la cocinita. ¿Tu shorl (sic) es corto o largo? Es corto de nubes. ¿Es de botón o ligas? No, el no aprieta mucho. ¿Te dolió cuando te toco? No. ¿Te toco otra parle de tu cuerpo? No nada más el papo. ¿Sergio te amenazo? El me dijo que no le dijera a nadie porque, lo puede llevar para la policía porque mi papá es policía. ¿A quien le contestaste lo que te paso? A mi mamá en la Noche. ¿Que hiciste cuando te toco? Me fui para afuera a jugar con la cocina. ¿Llego alguien? Mi mamá estaba en la casa ella llega en la noche. ¿Estaba vestido? Si con short nada más. ¿Llegaste a ver sus cosas? No. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Defensa Publica (sic) para realizarle preguntas a la niña; En la casa de tu tío vive allí tu abuela? Si. ¿La casa donde vives con tu papa queda al lado? Si, Tengo tres abuelas. ¿Tu siempre vas para la casa de tu tío? No, solo voy es a jugar con la cocina en la casa de Rosalía, es una compañera. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza para realizarle presuntas a la niña: ¿Como tratas a tu tío? Bien a el le gusta inventar. ¿Qué es lo que inventa? Se hace así (haciendo referencia a que se masturba (sic)), inventa de todo, se besa y me besa en la boca y sentí lo que es un beso, en la cama el me empuja y yo caigo boca arriba, varias veces y yo me paro otra vez, el me empuja para inventar, cuando el inventa se hace así (haciendo referencia a que se masturba masturba (sic) delante de mi…” (Folios 17 al 21 de la causa original).

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que los hechos investigados se iniciaron a consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano HUGO RAMOS ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, manifestado que en fecha 08 de Abril de 2015, su esposa lo llamó por teléfono para informarle que su hija de 6 años de edad, le había comentado que ella se encontraba jugando en la casa de su amiga R., cuando se dirigió a la casa de su abuela a buscar agua en la cocina su tío de nombre Sergio le agarró la vagina bajándole el short y la pataleta, tocándole sus partes, diciéndole que no le dijera nada a nadie, porque lo podía meter preso, ya que su papá es policía, de lo antes expuesto se evidencia que los hechos denunciados por el padre de la niña, aparecen ratificados por la niña en la declaración que rindió con motivo a este proceso en la audiencia para oír al imputado, en la que manifestó lo siguiente: “…Estoy aquí porque hay un problema porque mi tío Sergio me agarro el papo (la niña esta señalando como papo su vulva), eso fue el otro día me toco una vez, me bajo el short y la pataleta, eso es malo porque eso es caca y nada mas (sic) me agarro el papo y ya, y no me sentí bien, no me gusto y le dije a mi mamá en la noche…”, todo lo cual sin duda tomando en consideración a que este tipo de situaciones irregulares frecuentemente se llevan a cabo en la clandestinidad, quienes aquí deciden atendiendo al derecho a opinar y a ser oído que tiene los niños, niñas y adolescentes, contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuyo parágrafo primero se establece que:“…se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limitaciones que los derivados de su interés superior…”, la total correspondencia con el contenido del artículo 33 de la cita Ley Orgánica, a través del cual se les garantiza el derecho a ser protegidos y protegidas contra el abuso y explotación sexual, todo lo cual aunado al Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 de la misma ley, consideran que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes en esta etapa procesal para acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el ciudadano SERGIO ANTONIO AREVALO es autor o participe en la comisión del mismo.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un daño de cierta magnitud y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SERGIO ANTONIO AREVALO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09/04/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano SERGIO ANTONIO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.080, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad por razones de ley se omite e impuso las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al encontrarse satisfechos el requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA






EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO









RMG/RCR/LMI/MGP/Jonathan.
ASUNTO : WP01-R-2015-00363