REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Octubre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-002793
ASUNTO : WP02-R-2015-000433

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos por la Abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ SUE, identificado con la cédula Nº V-11.639.339 y de los Abogados BELKIS VILLEGAS y LUIS PERNALETE, Defensores Privados de la ciudadana NELLY CAROLINA BONANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.320.463, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/06/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal para la ciudadana NELLY CAROLINA BONANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal para el ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ SUE, en perjuicio de quien en vida se llamara LUISANA CANTARALIA SALAS ATENCIO. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien se desprende de las actas procesales que mi defendido llama al ciudadano Ángel Torres, con el fin de auxiliar a la ciudadana LUISANA, así como de la declaración rendida por la ciudadana MARISABEL BARRETO, quien señalo (sic) que vio a mi patrocinado bajar y decirle a NELLY, "viste lo que hiciste", donde claramente se puede determinar que mi defendido no participo en la comisión del delito. De igual manera de la declaración de ambos imputados, se desprende que lo que sucedió fue una riña que se suscito entre ambas ciudadanas Luisana y Nelly, que además quien tenia (sic) el cuchillo es la hoy occisa, por lo que la ciudadana Nelly, tiene heridas en las manos, cuando pretendía despojar a la (sic) Luisana del cuchillo, para evitar que esta (sic) la cortar, por sus declaraciones también se evidencia que mi patrocinado lo único que hizo fue desapartarla, cuando las vio forcejear con el cuchillo y tratar de auxiliar y pedir ayuda para trasladar a Luisana a un centro asistencial, en virtud de su estado de salud, el (sic) solo no podía llevarla. Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido, por cuanto para el momento en que sucedieron los hechos solo se encontraban en el lugar la señora Nelly, JUAN, su hija y el novio a quienes hasta el momento de hoy no les han tomado declaración, pero sin embargo a quien si se le tomo entrevista manifestaron que mi patrocinado busco auxilio através de 171 , así como la llamada que efectuó al amante de su esposa para prestarle asistencia por las heridas que la misma presentaba, aunado a que no existe cadena de custodia para poder validar la declaración de Ángel Torres, en el cual indica que mi patrocinado se encontraba limpiando la sangre del apartamento con una media, de la misma manera la precalificación jurídica dada a los hecho no encuadra en el tipo penal acogido por el tribunal. FUNDAMENTOS JURIDICO. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL TERCERO, por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso...REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, CAMBIEN LA CALIFICACION JURIDICA A HOMICIDIO EN RIÑA, anulando la decisión dictada en fecha 23-06-2015, por el Tribunal TERCERO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo (sic) 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes...” Cursante a los folios 62 al 67 del cuaderno de incidencias.

En su escrito recursivo, los Defensores Privados Abogados BELKIS VILLEGAS Y LUIS PERNALETE, alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Aquí lo lamentablemente sucedido fue una riña cuerpo a cuerpo entre la imputada y la víctima, provocada por la occisa al agredir física y previamente a la hija de la imputada, según nos refiere la imputada en su declaración y corroborada por el dicho del amante de la hoy occisa que se encontraba con ella en ese momento, ciudadano ANGEL TORRES, que corre inserto al folio 45 del expediente, y que al momento de que la imputada le reclamara esa agresión, la hoy occisa intento agredirla con un arma blanca provocándose entre ellas una lucha en relativa igualdad de circunstancias, (decimos relativa por cuanto la victima portaba un arma blanca) donde ambas contendientes corrieron riesgos y peligro de sus vidas y donde la hoy víctima sufrió la peor parte. Estamos en presencia de un hecho fortuito no esperado por la imputada y en la cual no se actuó en el caso de nuestra defendida con alevosía, fue el instinto de supervivencia lo que predominó en esa riña, lo cual trajo como hecho lamentable que se enlutaran dos familias venezolanas…El hecho de la adecuación al tipo penal admitida por el tribunal a quo sin haber realizado un estudio a los hechos, a los elementos de convicción presentado por la parte fiscal, y sin hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirvieron de base a la precalificación, trae como consecuencias un gravamen irreparable a la imputada, como le referimos de que se va a defender…El tribunal a quo y la representación fiscal, son garante de los derechos y garantías constitucionales de la imputada y al actuar en nombre y representación del Estado Venezolano deben respetar y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. PETITORIO. Por todos (sic) fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITAMOS muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez que dicho tribunal ha incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica, por cuando la Juzgadora adecuó la conducta desplegada por nuestra defendida en una norma inadecuada con el hecho controvertido. SE DESESTIME la calificación jurídica admitida por el tribunal a quo por infundada y en un supuesto negado, de que nuestra defendida sea responsable de algún ilícito penal, se adecué su conducta al tipo penal correspondiente ya que pudiéramos estar en presencia de una legítima defensa suscitada en el curso de un riña, ya que la imputada de autos procedió a la defensa de su vida, repeliendo una agresión ilegitima no provocada y utilizó para su defensa el instrumento con la cual la habían agredido, no teniendo la imputada en ningún momento, la intención de causarle daños a la hoy occisa, SE DECLARE en su favor una MEDIDA...” Cursante a los folios 70 al 85 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión del delito HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal para la ciudadana NELLY CAROLINA BONANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal para el ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ SUE. Declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de cambio de calificación requerida por la defensa, por considerar que los hechos encuadran en el tipo penal endilgado por la representante del Ministerio Fiscal. CUARTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Judicial de Libertad, este Tribunal considera que en autos se encuentra acreditados todos los extremos exigidos en el artículo 236 en relación con los artículos 237 numeral 2, 238 encabezamiento y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos arriba señalados a los ciudadanos NELLY CAROLINA BONANO, identificada con la cédula de identidad N° V-6.320.463 y JUAN JOSÉ ÁLVAREZ SUE, identificado con la cédula de identidad N° V-11.639.339. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en cuanto al decreto de la Libertad sin Restricciones de su defendidos toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que no hace procedente la solicitudes planteadas por los representantes de los hoy imputados. Se declara SIN LUGAR las solicitudes de decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos para el decreto de la medida de coerción acordada, en consecuencia, improcedente la requerida. QUINTO (sic) Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de examen (sic) médico forense en la persona imputada, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Se designa como centro de reclusión DEL (sic) INTERNADO JUDICIAL RODEO II. ESTADO MIRANDA e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F)...” Cursante a los folios 19 al 37 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa Pública para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que el ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ SUE trató de desapartar a las dos mujeres que se encontraban peleando y posteriormente intenta auxiliar a la víctima, llamando al 171 y llama al ciudadano Ángel Torres con el fin de auxiliar a la ciudadana Luisania y trasladarla a un centro asistencial, asimismo, existe la declaración rendida por la ciudadana Marisabel Barreto, quien fue testigo y presenció el momento cuando su patrocinado le dice a la ciudadana Nelly “viste lo que hiciste”, donde se denota que su representado no participó en la comisión del delito, existe igualmente la declaración de ambos imputados, se desprende que lo que sucedió fue una riña que se suscitó entre ambas ciudadanas Luisania y Nelly; que solicita el cambio de calificación jurídica a Homicidio en Riña, solicitando la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Asimismo, las Defensas Privadas alegan que los hechos se sustenta en un hecho fortuito no esperado por la imputada y en la cual no actuó con alevosía, mas bien fue un instinto de supervivencia lo que predominó en esa riña cuerpo a cuerpo, provocada por la occisa al agredir física y previamente a la hija de la imputada, tal como lo refiere la imputada en su declaración que al momento de reclamarle la hoy occisa intentó agredirla con un arma blanca, provocándose entre ellas una lucha en relativa igualdad de circunstancias donde ambas contendientes corrieron riesgos y peligro de sus vidas, es por ello que solicitó la desestimación de la calificación jurídica admitida por el tribunal a quo por infundada y en un supuesto negado, de que su defendida sea responsable de algún ilícito penal, se adecué su conducta al tipo penal correspondiente, ya que pudiéramos estar en presencia de una legítima defensa suscitada en el curso de un riña, no teniendo la imputada en ningún momento, la intención de causarle daños a la hoy occisa, SE DECLARE en su favor una medida menos gravosa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica por parte del operador de Guardia del 171, informando que en el Urbanismo Hugo Chávez vía pública, ubicado en el Sector Playa Grande, Parroquia Urimare, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentado heridas por arma blanca, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar, motivo por el cual y con la premura del caso, procedí a trasladarme…en compañía de los funcionarios, Detectives RODRIGUEZ Franklin y PADILLA Anderson, hacía la dirección arriba mencionada, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con comisión de la Policía del estado Vargas, al mando del Oficial Agregado Carlos Almeida, quienes se encontraban resguardando el sitio del hecho, de inmediato procedió a señalamos el lugar donde se encontraba la hoy interfecto (sic), logrando observar en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta un (01) pantalón jean de color azul, sweater de color verde y calzaba zapatillas de color negro, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo crespo, realizándole una revisión corporal a fin de ubicar algún documento de identificación personal, no logrando la ubicación del mismo; Seguidamente (sic) el Detective PADILLA Anderson efectuó la inspección técnica de ley, logrando colectar un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Posteriormente se apersonó a la comisión un ciudadano quien manifestó ser el amante de la hoy examine, quien quedó identificado como Ángel TORRES…manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan, a su vez identificando a la hoy occisa de la siguiente manera: Luisana Cantaralía SALAS ATENCIO, Venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 05-09-84, estado Civil soltera, profesión u oficio licenciada en comunicación social, cédula de identidad V.-16.731.936, de igual manera dicho ciudadano: informando a la comisión que en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en el Urbanismo Hugo Chávez, Torre D, Parroquia Urimare, Estado Vargas, escuchó una discusión fuera de su apartamento, luego de unos minutos recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano Juan ALVAREZ, quien es el esposo de su amante Luisana SALAS (hoy occisa), diciéndolo que subiera al piso dos (02), apartamento 11, de la misma torre que habían herido a Luisana. en lo que llegó al apartamento de ella, manifestó que observó que la misma se encontraba en el piso sangrando y Juan ALVAREZ estaba limpiando el piso con unas medias de color blanco, cuando él lo observó, bajó y revisó a Luisana, fue en ese momento en que se percató que tenía dos heridas a un costado de su cuerpo y una en la cara la cual se la produjeron con un cuchillo que se encontraba lleno de sangre al lado de ella, la levantó y ella le dijo que Juan les había abierto la reja y la puerta a Nelly quien es la ex esposa de Juan, Katherine quien es la hija de Juan y Nelly y a otro muchacho que no lo conoce, luego sostuvieron una discusión y Nelly la apuñaló con un cuchillo que estaba en la cocina, posteriormente la sacó del apartamento para buscar la manera de llevarla a un hospital pero murió en sus brazos, logrando quedar en la vía pública, lugar donde la encontraron las comisiones. Cabe destacar que al lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense de este Estado a bordo de la unidad furgoneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Placas 30854, al mando del Asistente Administrativo Nelson MARCANO, quien se encargó del levantamiento del cadáver y posterior traslado hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de ley. Acto seguido y con la premura del caso procedimos a dirigirnos en compañía del ciudadano Ángel TORRES, hacia la torre D, piso (02), apartamento 11, del Urbanismo Hugo Chávez, Parroquia Urimare, estado Vargas, lugar donde habían ocurrido los hechos, una vez estando en el mismo, procedimos a pasar hacia el interior del referido inmueble, logrando observar todo en un total desorden y manchado de una sustancia de color pardo rojiza de presuma naturaleza hemática, motivo por el cual el funcionario Detective PADILLA Anderson, logrando colectar en el interior del apartamento lo siguiente: tres (03) segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (Sala, Cuarto y Baño), una (01) media impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, ubicada en la sala del apartamento y un (01) cuchillo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, encontradas en la peinadora de una de las habitaciones del referido inmueble, evidenciadas que fueron debidamente fijada y colectadas por el funcionario Detective PADILLA Anderson; Seguidamente (sic) procedimos a retirarnos del lugar y realizar una búsqueda de algún vecino que haya sido testigo del presente hecho, procediendo a realizar llamadas en la misma torre, específicamente en el apartamento número 12, a fin de verificar si alguna persona presencio el hecho y luego de una breve espera se sostuvo entrevista con una persona de sexo femenino, quien quedó identificada de la siguiente manera: NANCY FIGUEROA…a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestando que escuchó varios gritos de su vecina Luisana, con unas personas que se encontraban en la parte de abajo del edifico, pero como notó que se encontraba el esposo de nombre Juan se quedó tranquila ya que ella agarró y cerró la reja de su apartamento, al rato se volvió asomar por el ojito de la reja y observó a Juan que venía subiendo de planta baja, al cabo de unos segundo escuchó a una señora que le dicen La Nena gritando "la mató la mató", es cuando un muchacho del piso uno, pasó al apartamento de Luisana y su persona salió para ver qué pasaba, cuando se dirige al apartamento de Luisana, la observó en el piso con un poco de sangre, le habían dado unas puñaladas, la gente le empezó a gritarle (sic) a Juan que porque (sic) no la trasladaba al Hospital, ya que el mismo estaba era recogiendo la sangre con una media y él dijo que tenía rato llamando a emergencia y no contestaban, ella todavía estaba viva, por lo que el muchacho del piso uno la agarró y se la llevó; al pasar unos minutos una vecina le informó que había fallecido, motivo por el cual le pedimos la colaboración a dicha ciudadana que nos acompañase a la sede de este Despacho, a fin de ser entrevistada en torno a los hechos que se investigan de igual manera al ciudadano Ángel TORRES; Por (sic) lo que cuando procedíamos a retirarnos del lugar nos a bordo (sic) una comisión de la Policía del estado Vargas, al mando del Oficial Jefe Sandy BELTRAN, manifestando que habían detenido preventivamente a los presuntos autores del presente hecho, los mismos estaban identificados como: 1) Juan José ALVAREZ SUE, de 42 años de edad, cédula de identidad V.-11.639.339, quien era el esposo de la ciudadana hoy occisa y 2) Nelly Carolina BONANO, de 49 años de edad, cédula de identidad V.-06.320.463, quién es la ex esposa del ciudadano Juan ALVAREZ, luego de unos breves minutos y verificar que los mismos se encuentra involucrados de manera directa con el presente hecho, procedimos a pedirle la colaboración a los efectivos de la Policía del estado Vargas, que los entregaran a la comisión, los mismos haciéndonos entrega de ambos ciudadanos, logrando percatarnos que la ciudadana Nelly Carolina BONANO, la cual portaba como vestimenta una blusa color verde, short de Jeans y zapatos de color gris, pudiendo observarle que la vestimenta se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de igual manera procedimos a pedirle la identificación plena a la ciudadana Nelly de su hija Katherine y el sujeto la cual lo acompañaba, manifestando que la misma responde al nombre K…K…A…B…Venezolana, de 16 años de edad…cédula de identidad V.-27.225.404 y el ciudadano quien acompañaba a su hija era su novio y solo sabe que el mismo se llama JULIO, la cual manifestó que luego de los hechos desconoce su paradero, asimismo procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos Juan José ALVAREZ y Nelly Carolina BONANO por su participación directa en la comisión de cometer tan abominable hecho, realizando la respectiva inspección corporal…no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, de igual manera imponiéndolos de sus derechos…los detenidos quedando identificados plenamente de la siguiente; manera: 1) Juan José ALVAREZ SUE…de 42 años de edad…cédula de identidad V.-11.639.339 y 2) Nelly Carolina BONANO…de 49 años de edad…cédula de identidad V.-06.320.483, por lo que culminadas las diligencias referentes al presente hecho, procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los aprehendidos y los ciudadanos 1) Ángel TORRES y 2) NANCY FIGUEROA, quienes son testigos del presente hecho, dirigiéndonos hacia el hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a fin de realizar la respectiva inspección de la hoy occisa; Una (sic) vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el encargado del depósito de cadáveres del precitado nosocomio, quien procedió a señalamos el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, motivo por el cual el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a realizar la fijación fotográfica e inspección del cadáver, logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel morena contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo crespo. Acto seguido, procedimos a realizarse un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER. con la finalidad de verificar las heridas que pudiese presentar la hoy occisa, logrando observarle 01 - Una (01) herida en la región malar del lado derecho, 02.- Una (01) herida irregular en la región doltoidea izquierda, 03.- Una (01) herida irregular en la región externa del brazo izquierdo, 04.- Dos (02) heridas irregulares de 3 cm de longitud en la región costal izquierda…procedió a verificar ante el Sistema de Investigación de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: 1) Luisana Cantaralia SALAS ATENCIO (OCCISA), cédula de identidad V.-16.731.936, 2) Juan José ALVAREZ SUE (DETENIDO), cédula de identidad V.-11.639.339, 3) Nelly Carolina BONANO (DETENIDA), cédula de identidad V.-06.320.463 y 4) La Adolescente…(EN FUGA), cédula de identidad V.-27.225.404, dando como resultado que ninguno de los supra mencionados poseen registros ni solicitud alguna...” Cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nº S/N de fecha 21/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto (sic) correspondiente a un tramo de calle ubicadas en la dirección arriba mencionada, la misma está constituida por piso elaborado en concreto en su totalidad, luz natural de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento Je practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal de igual manera se visualiza un poste de alumbrado eléctrico, él cual esta signado con la nomenclatura donde se puede leer 50BJ28 el dual fue tomado como punto de orientación, observando a sus lados diversas fachadas de viviendas del tipo unifamiliar, logrando visualizara a una distancia de dos (02) metros del poste de luz, que tomamos como punto de orientación en sentido Este, sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en decúbito dorsal con su región cefálica en sentido Sur, sus extremidades superiores extendidas; en sentido Norte, sus extremidades inferiores extendías en sentido Sur, portando como vestimenta: un sweater color verde, pantalón jean color azul y zapatillas color negro, con las siguientes características físicas tez morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, tipo crespo, quedando identificada dé la siguiente manera: SALAS ATENCIO LUISANA CANTARALIA DE 30 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.731.936 datos aportados por los familiares, quien fue movida de su posición original, logrando visualizar debajo de la misma un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por escurrimiento, la cual, fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será remitida al laboratorio Biológico, esto con la finalidad de que le sea practicado su respectiva experticia, de igual manera se Realiza un arduo recorrido en el lugar con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, implementando el método de búsqueda Espiral, logrando ubicar a una distancia de tres (03) metros en sentido Norte, un corredor elaborado en material de concreto, destinado al tránsito peatonal, sobre la superficie del mismo, un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de formación por escurrimiento, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será remitida al laboratorio Biológico, esto con la finalidad de que le sea practicado su respectiva experticia, de igual manera nos ubicamos en la siguiente dirección: SECTOR PLAYA GRANDE URBANISMO HUGO CHAVEZ, TORRE D-2, PISO 02, APARTAMENTO 11, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, el cual procedimos a ingresar a la planta baja del referido lugar. logrando visualizar sobre la superficie del suelos múltiples gotas de una de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída de altura, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será remitida al laboratorio Biológico, esto con la finalidad de que le sea practicado su respectiva experticia, donde se realizó un recorrido logrando ubicar un sistema de escalera, en sentido ascendente, por el cual discurrimos logrando llegar al piso 02, del supra mencionado lugar, ubicando el APARTAMENTO 11, el cuál presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, con paredes elaboradas en cemento y bloque blanco, el cual posee como vía de acceso una puerta. Elaborada en material de metal, color marrón del tipo batiente, presentando su sistema de seguridad a base de cerradura y llave, encontrándose en regular estado de uso y conservación, luego de ser traspuesta el umbral se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, luz artificial de regular intensidad, pisos elaborado en concreto, paredes elaboradas en cemento y bloque revestida con una capa de pintada en color blanco, techo elaborado en plata banda revestido con una capa de color, blanco, todos estos aspectos presente al momento de practicar la presente inspección técnica, un espacio de regular dimensión, el cual funge como sala comedor en la que se observan enseres acordes al lugar el mismo presenta sobre la superficie del suelo un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída de altura, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será remitida al laboratorio Biológico, esto con la finalidad de que le sea practicado, su respectiva experticia, de igual manera se observa en el lugar una prenda de vestir de uso personal de las comúnmente: denominada media, de color blanco impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue colectada cuidadosamente la misma será remitida al laboratorio Biológico, esto con la finalidad de que le sea practicado su respectiva experticia, de igual manera se observa un área pequeña, dimensión la cual funge como cocina en la cual se avista artefactos eléctricos de los comúnmente denominados cocina, nevera, microonda, bombona asimismo se observa un lava platos, asimismo en sentido Oeste, observa un corredor por el cual discurrimos, logrando llegar al piso 02, del supra mencionado lugar ubicando el APARTAMENTO 11, el cuál presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, con paredes elaboradas en cemento y bloque blanco, el cual posee corno vía de acceso una puerta, elaborada en material de metal, color marrón del tipo batiente, presentando su sistema de seguridad a base de cerradura y llave, encontrándose en regular estado de uso y conservación, luego de ser traspuesta el umbral se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, luz artificial de regular intensidad, pisos elaborado en concreto, paredes elaboradas en cemento y bloque revestida con una capa de pintada en color blanco, techo elaborado en plata banda (sic) revestido con una capa de concreto, todos estos aspectos presente al momento de practicar la presente inspección técnica, un espacio de regular dimensión, el cual funge como sala comedor en la que se observan enseres acordes al lugar, el mismo presenta sobre la superficie del suelo un charco de tina de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída de altura, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será remitida al laboratorio Biológico, esto con la finalidad de que le sea practicado, su respectiva, experticia, de ¡igual manera se observa en el lugar una prenda de vestir de uso personal de las comúnmente: denominada media, de color blanco impregnada de una sustancia, de color pardo rojiza, la cual fue colectada cuidadosamente la misma será remitida al laboratorio Biológico, esto con la finalidad de que le sea practicado su respectiva experticia, de igual manera se observa un área de pequeña dimensión la cual funge como cocina en la cual se avista artefactos eléctricos de los comúnmente denominados cocina, nevera, microonda, bombona asimismo se observa un lava platos, asimismo, en sentido Oeste, observa un corredor por el cual discurrimos llegando a su final en sentido Sur, se visualiza un área de regular dimensión la cual funge como sala de baño, la cual se encuentra protegido, por una puerta elaborada en material de madera la cual presenta su sistema de seguridad a base de cerradura de y (sic) llave la misma se encuentra, regular estado de uso y conservación, al ser traspuesto el umbral se visualiza lo siguiente, un lava manos, un inodoro y enseres acordes al lugar los cuales se encuentran en. regular estado de uso y conservación, asimismo se observa sobre la superficie del suelo un ele una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por escurrimiento la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será, remitida al laboratorio biológico con la finalidad, de que le sea practicado su respectiva experticia, en sentido Oeste, se logra visualizar un área de regular dimensión correspondiente al interior de una habitación, la cual está protegida por una puerta elaborada en madera del tipo batiente, en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesto el umbral, se logra observar una cama, peinadora, un televisor, un área de pequeña dimensión que funge como armario y enseres acordes esto, en regular estado de uso y conservación logrando ubicar sobre la superficie del suelo una de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída de altura, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será remitida; al laboratorio Biológico, esto con la finalidad de que le sea practicado su respectiva experticia, en el mismo orden de ideas se procede a realizar un recorrido por la referida habitación con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando visualizar sobre la superficie de la peinadora, Un (01) Objeto Cortante de uso doméstico comúnmente denominado cuchillo constituido por una hoja metal, de punta aguda, presentando en su parte metálica una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, al cual se procedió a realizarle un macerado tomando una muestra mediante un segmento de gasa, el cual será enviado al laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicado su experticia, de igual forma. Se tomaron fotografías de carácter general formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, seguidamente se colecto como Evidencias de Interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- seis (06) segmentos de gasas impregnadas de una sustancia de color pardo ¡rojiza de presunta naturaleza hemática. 02.- una prenda de vestir de uso personal de la comúnmente denominada medias de color blanco, impregnada una sustancia; de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 03.- Un (01) Objeto Cortante de uso doméstico comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja metal, de punta aguda, presentando en su parte metálica una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Es todo...” Cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de incidencias.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCLAS FISICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

1.- “…A).- Un (01) segmento de gasa impregnado sangre (sic) colectada del cuerpo de la hoy occisa SALAS ATENCIO LUISANA CANTARALIA DE 30 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.731.936. B).- Seis (06) segmentos de gasas impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso...” Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencias.

2.- “…A).- Una (01) planilla modelo R-20 habilitada como necrodactilia, correspondiente al cadáver de una persona de sexo femenino identificada como SALAS ATENCIO LUISANA CANTARALIA DE 30 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.731.936…” Cursante al folio 08 del cuaderno de incidencias.

3.- “…A).- Un (01) Objeto cortante de uso doméstico comúnmente denominado cuchillo constituido por una hoja de metal, de punta aguda, presentando en su parte metálica una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2015, rendida por el ciudadano ANGEL TORRES ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“...Me encuentro en esta oficina ya que anoche a las 10:00 horas de la noche aproximadamente momentos en que me encontraba en mi residencia ubicada en la Parroquia Urimare, Estado Vargas, escuché un discusión fuera de mi apartamento, luego de unos minutos recibí una llamada telefónica de parte de Juan ALVAREZ quien es el esposo de mi amante de nombre Luisana Cantaralia SALAS ATECIO (sic), diciéndome que subiera al piso dos (02) de la misma torre que la habían herido, en lo que llegué al apartamento de ella vi que estaba tirada en el piso sangrando y Juan ALVAREZ estaba limpiando el piso con unas medias de color blanco, cuando el (sic) me vio bajó y yo revisé a Luisana, fue en ese momento en que me percaté que tenía dos heridas a un costado de su cuerpo y una en la cara la cual se la produjeron con un cuchillo que se encontraba lleno de sangre al lado de ella, la levanté y ella me dijo que Juan les había abierto la reja y la puerta a Nelly quien es la ex esposa de Juan, Katherine quien es la hija de Juan y Nelly y a otro muchacho que no lo conoce, luego sostuvieron una discusión y Nelly la apuñaló con un cuchillo que estaba en la cocina, posteriormente la saqué del apartamento para buscar la manera de llevarla a un hospital pero murió en mis brazos, luego de un rato llegaron funcionarios de la Policía Estadal Vargas y funcionarios del CICPC quienes realizaron el levantamiento y la trasladaron hasta la morgue del periférico de Pariata, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Sí, eso fue en el piso 02, apartamento 11, Edificio D-02, Urbanismo Hugo Chávez, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a las 10:20 horas de la noche aproximadamente del día 21 -08-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos fllíatorios de su pareja hoy occisa? CONTESTO: "Luisana Cantadalia SALAS ATENDIO, de 30 años de edad, cédula de Identidad V-18.731.936". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde pierde la vida su pareja de nombre Luisana Cantaralia SALAS ATENDIO? CONTESTO: "Si, ella sostuvo una discusión con una señora de nombre Nelly, Katherine quien es la hija de la señora Nelly, su esposo de nombre Juan ALVAREZ y un tercer sujeto que no conozco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos investigados? CONTESTO: "Bueno minutos antes Luisana y yo momentos en que llegábamos de una fiesta en Montesano, Katherine como la vio conmigo en las afueras del edificio donde vivimos le comenzó a gritar que era una zorra y discutieron verbalmente, luego se calmaron y Luisana se fue para su apartamento y yo entré al mío, posteriormente llegó Nelly en compañía de su hija Katherine y el novio de ella y le gritaban a Luisana que la iban a matar, luego recibí la llamada del esposo de mi amante diciendo que la habían herido". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente habían tenido algún altercado con el ciudadano que menciona como Juan ALVAREZ y las ciudadanas Nelly y Katherine? CONTESTO: "Sí, incluso formulamos varias denuncias en la Fiscalía del Ministerio Público donde los denunciamos por Amenaza de Muerte en nuestra contra". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué tipo de sistema de seguridad posee el edificio donde reside su persona? CONTESTO: "Si, una reja principal que se abre por medio de una llave que tiene cada habitante de los apartamentos y por medio de un intercomunicador que hay en todos los apartamentos". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano que menciona como Juan ALVAREZ y las Ciudadanas Nelly y Katherine? CONTESTO: "Si, Juan ALVAREZ trabaja en el Departamento de Comunicaciones del Despacho del Palacio de Miraflores pero desconozco a que se dedican Nelly y Katherine". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba su amante hoy occisa? CONTESTO: "Si, ella era Licenciada en Comunicación Social". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas del ciudadano que menciona como Juan ALVAREZ y las ciudadanas que menciona como Nelly y Katherine? CONTESTO: "Si, él es de tez blanca, de contextura gruesa, de 1.79 mtrs de estatura aproximadamente, cabello corto tipo liso, de 44 años de edad, Nelly es de tez Trigueña, de 1.65 mtrs de estatura aproximadamente, cabello color amarillo, de contextura gruesa de 48 años de edad aproximadamente y Katherine es de contextura delgada, de 1.80 mtrs de estatura aproximadamente, cabello color negro con mechones amarillos, de 16 años de edad aproximadamente". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién se encontraba en el apartamento con la hoy occisa para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si, primeramente estaba con su esposo de nombre Juan ALVAREZ y sus dos hijos uno de ocho (08) años quien es autista y el otro de diez (10) años". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuánto tiempo su persona tenía de relación con la hoy occisa? CONTESTO: "Dos (02) años como amantes, incluso Juan sabía de nuestra relación y sostuvimos varias peleas por eso". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas que menciona como Juan ALVAREZ, Nelly y Katherine? CONTESTO: "Si, Juan ALVAREZ y Nelly se encuentran detenidos en la sede de este Despacho y Katherine vive en el apartamento 03 de la Torre I número 05 del Urbanismo Hugo Chávez, Parroquia Urimare, Estado Vargas" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que Juan en ningún momento la auxilió, tardó demasiado en notificar lo que había sucedido y que estaba tratando de limpiar la sangre con una media, es todo…" Cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencias.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2015, rendida por la ciudadana NANCY FIGUEROA ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

"…Comparezco por ante esta oficina ya que el día de hoy 21-05-2015, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, escuché varios gritos de mi vecina Luisana, con unas personas que se encontraban en la parte de abajo, pero como estaba el esposo de nombre Juan me quede tranquila ya que ella agarró y cerro la reja, al rato me volví a asomar por el ojito de la reja y observe a Juan que venía subiendo de planta, al cabo de unos segundo escuchó a una señora que le dicen La Nena gritando "la mato la mato", es cuando un muchacho del piso uno, pasa al apartamento de Luisana y salgo para ver qué pasaba, voy al apartamento de Luisana y la observó en el piso con un poco de sangre, le habían dado unas puñaladas, la gente le empezó a gritarle (sic), a Juan que por que (sic) no la trasladaba al hospital, ya que el mismo estaba era recogiendo la sangre con una media y el dijo que tenía rato llamando a emergencia y no contestaban, ella todavía estaba viva, por lo que el muchacho del piso uno la agarró y se la llevó; al pasar unos minutos una vecina me informó que había fallecido en el camino. Es todo.". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de ayer 21 de Junio del 2015, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en el Urbanismo Hugo Chávez, Playa Grande, Torre D-02, apartamento 11, Sector Playa Grande, Parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía a la ciudadana LUISANA SALAS, hoy occisa? CONTESTO: "Si, era mi vecina desde hace dos años y unos meses" TERCERA .PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y característica fisionómica del sujeto antes mencionado como Juan? CONTESTO: "Solo sé que llama Juan, el mismo es de tez blanco, ojos de color marrón oscuro, cabello entrecano, de contextura regular, 1.70 metros de estatura aproximadamente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene con conocimiento quien le quita la vida a la hoy occisa? CONTESTÓ: "Escuché que decían que fue la ex mujer de Juan" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana antes mencionada corno la mujer de Juan? CONTESTO: "Desconozco ya que nunca la he visto" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicada la ciudadana antes mencionada como ex mujer de Juan? CONTESTO: "Ella no reside en la misma torre, no sé dónde vive, pero se encuentra en este despacho detenida" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como logró ingresar la ciudadana antes mencionada como ex mujer de Juan? CONTESTO: "Para poder ingresar alguien le tuvo que abrir la puerta, eso lo pudieron hacer desde el apartamento con el intercomunicador y escuché que fue Juan quien se la abrió" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujeto que menciona como JUAN? CONTESTÓ: "El mismo se encuentra en este despacho detenido" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la hoy occisa tenía algún problema en particular con los sujetos antes mencionado como Juan y la ex mujer del mismo? CONTESTÓ: "Una que otra discusión Luisana con Juan, pero ayer los gritos eran de la ex mujer de Juan para Luisana" DECIMA REGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, motivo por el cual la ex mujer de Juan, le quita la vida a la hoy occisa? CONTESTÓ: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de la hoy occisa? CONTESTÓ: "Ella era una muy buena vecina, muy tranquila, se la pasaba en su casa con sus dos hijos" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que menciona como LA NENA? CONTESTÓ: "Desconozco, solo sé que le dicen la Nena" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser localizada la persona que menciona como LA NENA? CONTESTÓ: "Ella puede ser ubicada en el Urbanismo Hugo Chávez, Playa Grande, Torre D-02, piso 1, apartamento 3, Sector Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar alguna otra cosa a la siguiente entrevista? CONTESTO: "No", es todo...”Cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives REGALADO Félix y RODRIGUEZ Franklin, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color Blanco, hacia la siguiente dirección: Sector Playa Grande, Urbanismo Hugo Chávez, torre D, planta Baja, apartamento 3, Parroquia Urimare, estado Vargas, a fin de ubicar y citar a la ciudadana mencionada como "LA NENA" nombrada en entrevistas anteriores testigo del hecho donde pierde la vida la ciudadana LUISANA SALAS (occisa), una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble y luego de varios intentos y llamados, fuimos atendidos por una persona quien se identificó de la siguiente manera: Marisabel BARRETO GUILLON, Venezolana, de 47 años de edad, cédula de identidad V.-11.838.516, apodada "LA NENA", al percatarnos que era la persona requerida por la comisión o imponerle el motivo de nuestra visita, ya que era testigo del presente hecho, por lo que se libró boleta de citación a. nombre de la ciudadana en cuestión, a fin de que comparezca ante la sede de este despacho el día de hoy Lunes 22 de Junio de 2015, a tempranas horas de la mañana, acto seguido procedimos a retiramos a la sede de este Despacho, donde una vez en nuestra oficina procedí a informarle a la superioridad de la diligencia realizada, dejando constancia en la presente acta. Es todo...” Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2015, rendida por la ciudadana MAISABEL BARRETO ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“...Comparezco por ante esta oficina ya que el día de ayer 21-05-2015, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, escuché a mi perro ladreado (sic), por lo que salí del apartamento y observé a una señora que le dicen Nelly la Bachaquera, con la hija y un muchacho, tenía las manos llenas de sangre, le dije que estaba llenando el piso de sangre y me contestó el que se mete con mi hija se mete conmigo, en eso bajo un señor de nombre Juan que vive en el piso 2 y le dijo "Viste lo que hiciste" y volvió a subir, llegó una niña que iba a entrar al edificio y abrió la puerta y ellos salieron corriendo, en lo que llegó a mi apartamento escuchó unos grito, donde Ángel Bladimir que la mamá le está diciendo que no suba para donde Luisana, por lo que me dice la mamá que le hiciera el favor y subiera, le contesté que se quedara tranquilo que yo iba a subir para ver, es cuando subo al apartamento de Luisana y la veo en el piso llena de sangre y Juan limpiando el piso, por lo que comencé a pegar gritos a Bladimir diciéndole que estaba allí; todos los vecinos salieron y empezaron a prestarle el apoyo a Bladimir para que la trasladara al hospital, porque ella todavía estaba viva y le estaba diciendo cosas a Bladimir, logró llegar hasta la esquina donde falleció, es todo." SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de ayer 21 de Junio del 2015, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en el Urbanismo Hugo Chávez, Playa Grande, Torre D-02, Piso 2, apartamento 11, Sector Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía a la ciudadana LUISANA SALAS, hoy occisa? CONTESTO; "Si, era muy buena persona, siempre que hacia una reunión en mi casa la invitaba" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto antes mencionado como Juan? CONTESTO: "Solo sé que se llama Juan" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le quita la vida a la hoy occisa? CONTESTO: "según (sic) comentarios fue Nelly" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y las características físicas de la ciudadana antes mencionada como Nelly la Bachaquera? CONTESTO: "Le dicen Nelly la Bachaquera porque se la pasa vendiendo productos pero desconozco el nombre completo y ella es de tez blanca, contextura regular, cabello de color amarillo, de aproximadamente 1.60 metros de estatura aproximadamente, de 4O años de edad aproximadamente, tenía una camisa verde y un short de Jeans claro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y las características físicas de la hija de Nelly la Bachaquera y el muchacho que se encontraba con ella? CONTESTÓ: "Desconozco los datos, pero la misma es de tez blanca, contextura delgada, cabello color negro, de 1.50 metros de estatura aproximadamente, de 15 años de edad aproximadamente, tenía un vestido de color blanco con negro de raya y el muchacho es de tez moreno, contextura delgada, cabello corte alto, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 17 años de edad aproximadamente, tenía como vestimenta una camisa de color azul y un short" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicada la ciudadana antes mencionada como la Bachaquera? CONTESTÓ: "Ella esta presa en este despacho la agarraron anoche" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como logró ingresar la ciudadana antes mencionada como Nelly la Bachaquera al edificio? CONTESTÓ: "Desconozco, pero para entrar a ese edificio tiene que ser propietario o llamar por el comunicador para que alguien te abra" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujeto que menciona como RIAN? CONTESTÓ: "El también se encuentra en este despacho detenido" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicados la hija de Nelly la Bachaquera y el muchacho que se encontraba con ella? CONTESTÓ: “desconozco (sic)" DECIMA PRIMERA REGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, motivo por el cual suscito el hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Desconozco, solo escuché a la Bachaquera que decía con mi hija nadie se mete" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted; como era la conducta de la Bachaquera?. CONTESTÓ: "Ella es agresiva y en el momento del hecho tenía una actitud agresiva y molesta" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar alguna otra cosa a la siguiente entrevista? CONTESTO: "No...” Cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencias.

A los folios 19 al 37 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 23 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en las que se evidencia, entre otras cosas:

“...Seguidamente le fue cedida la palabra a la ciudadana NELLY CAROLINA BONANO, quien manifestó lo siguiente: "Yo estoy en mi casa y la niña de 16 años me dice mama voy a comprar un helado a eso de las 9:00 de la noche, dos helados uno para usted y uno para mi y sube con el novio al rato ya yo estoy acostada y me llama y me dice mama la mujer de mi papa se metió conmigo, yo le pregunto qué paso, bueno me metió una cachetada, se puso a discutir y me hizo correr, le pregunto al novio ¿eso es cierto?, él me dice si, yo agarro y subo a ver por qué ella se estaba metiendo con mi hija, cuando subo no estaba en su casa, ella estaba afuera bebiendo que se yo, mi hija y yo la estábamos buscando, yo busco de abrir la puerta pero estaba cerrada, yo busco de irme cuando vi y al irme con mi hija ella empezó a lanzarme todo lo que conseguía, y nos pusimos a discutir y eso, entonces yo trato de subir y subí cuando yo subo ella abre la puerta, fue ella la que abrió la puerta y yo le digo bueno que te pasa con mi hija métete conmigo y me dijo que subiera, me lanzó una hoya (sic) de agua a cocinar, entonces yo me acerco un poquito hacia la puerta y como yo no cargaba nada le meto una cachetada y empezamos a darnos golpes, en eso ella agarra un cuchillo y yo busco de quitarle el cuchillo y me corto la mano derecha y entonces forcejando entre las dos, yo brava le quito el cuchillo y también le doy con la misma pelea yo tampoco se donde le di con el mismo cuchillo, en eso viene el papa de la niña y me la quitó y me dijo quédense tranquilas yo agarro y busco de irme porque no me di cuenta de nada, cuando me voy la puerta de abajo estaba trancada porque por allí no estaba nadie y yo veo que no puedo salir y le tocó la puerta a una señora de planta baja y le digo señora me puede hacer el favor de abrirme la puerta y ella me ve sangrando la mano y me dice qué pasó y yo le dije tuve un problema con la mujer del papa de la niña, luego le dije que le preguntara al papa de la niña y luego me abrió y me fui me fui (sic) para mi casa y me quede en mi casa sentada pensando que mañana me dirigía a la policía mañana porque el muchacho que estaba con ella es medio problemático, y yo iba a la policía el siguiente día me quede en mi casa y no salí más para ningún lado, la policía me lleva y yo no sabia que ella estaba muerta cuando llegué al modulo ellos me dicen que ella estaba muerta, que la maté y yo lo que hice fue llorar y llorar, es todo". Seguidamente se le cede la palabra la representante de la Fiscalía DRA. FRANCYS PEREZ, a los fines de interrogar a la imputada: 1.- ¿EN EL MOMENTO QUE USTED ME DICE QUE PASO TODO ESO COMO QUEDO LA VICTIMA? R: "Cuando paso eso que peleamos las dos que él nos separó, yo me fui pero la vi bien, bueno el (sic) se la lleva para el mueble, y bajé pensé que ella bajaría a buscar mas peleas y yo también brava porque le pegó a mi hija y se mete con mi hija". ¿A QUE HORA OCURRIERON LOS HECHOS? R: "Como a las 9:00 a las 10:00 de la noche, si yo la veo sangrando la llevo al hospital y la socorro". ¿CUANDO EMPEZO TODO DONDE ESTABA USTED? R: "Yo estaba abajo y cuando logro subir ella misma abrió la puerta, cuando llegó ella monta a cocinar un agua y yo le meto una cachetada y le digo métete conmigo no con mi hija". ¿USTED DICE QUE CUANDO SUBE ESTABA ABIERTA LA PUERTA QUEIN LE ABRIO LA PUERTA DEL EDIFICIO LA ENTRADA PRINCIPAL? R: "No se, ella empieza a gritar y a tirar cosas de arriba entonces es cuando yo subo y ella misma es la que me abre la puerta de su apartamento ella misma yo pensé que ella no la abriría, cuando yo bajo no me doy cuenta que la mano me esta sangrando, le toco la puerta a una vecina y ella me dice que pasó yo le dije que discutí con la esposa del papa de mi hijo". ¿CUANDO ELLA ESTABA LANZANDO LAS COSAS HABIAN TESTIGOS? R: "No, nadie como era un domingo nadie estaba por allí, ni los vecinos" ¿CUANDO USTED ENTRO DONDE ESTABA EL CUCHILLO? R: "Cuando yo entro ella fue la que agarró el cuchillo, y empezamos a meternos (sic) las dos porque ella me podía dar con el cuchillo y yo busque de quitarle el cuchillo" ¿EN ESE MOMENTO EN QUE USTEDES DISCUTIAN Y PELABAN CON EL CUCHILLO, DONDE ESTABA EL SEÑOR JUAN? R: "El solo decía quédense tranquilas" ¿EL SEÑOR JUAN VIVE EN ESA CASA". R: "No se cuando yo llegue él ya estaba allí". ¿CUANDO HUBO TODA ESA DISCUSION EN EL APARTAMENTO DONDE ESTABA SU HIJA Y EL NOVIO? R: "Se había ido ella no hizo nada". ¿USTED TIENE ALGUN APODO EN EL SECTOR DONDE VIVE? R: "No yo vivo allí pero me la pasó trabajando y llego en la noche". ¿DONDE TRABAJA USTED? R: "En el mercado y me la paso en las colas, yo trabajo en el mercado y en mi casa también vendo cosas para ayudarme y llego a las 10:00 y 11:00 de la noche". ¿USTED HA TENIDO PROBLEMAS CON LA HOY VICTIMA? R: "Si yo tengo dos hijas una de 19 y una de 16, ellas subieron a meterse con la señora, y me dicen que mis hijas se estaban metiendo con ella, yo dije que la iba a denunciar pero Ponce (sic) que no que la iba a sorprender, luego ella bajo (sic) y le pregunte (sic) que paso ella me dice que mis hijas se estaban metiendo con ella y yo le dije bueno vamos a hablar como dos personas normales y le dije mejor que bajaste porque yo te iba a meter una cachetada en la calle entonces ella me dice yo seré mocha, entonces a la final hablamos normal, yo le dije que como ese apartamento es de la mama de ella y yo le dije no le hagas maldad que ese apartamento es de la mama de el (sic) en las coles (sic) ella me saludaba y todo". ¿CUANDO USTED BAJA A PLANTA BAJA QUE ESTABA CERRADA LA PUERTA COMO SE LLAMA LA SEÑORA QUE LE ABRIO LA PUERTA? R: "No se como se llama, ella vive al lado izquierdo al segundo apartamento". Seguidamente se le cede la palabra la representante de la Defensa Privada ABG. BELKYS VILLEGAS, a los fines de interrogar a la imputada: ¿MANIFIETALE (sic) A ESTE TRIBUNAL CUAL ERA LA INTENCION SUYA LA PRIMERA VEZ QUE USTED FUE AL EDIFICIO? R: "La intención mia era de decirle porque le había dado esa cachetada a mi hija y porque se metía con mi hija". ¿CUANDO USTED DECIDE MARCAHARSE A SU CASA PORQUE SE DEVUELVE? R: "Porque ella empezó a gritar desde arriba y a tirar un poco de cosas para bajo". ¿A QUIEN LE GRITA Y QUE ES LO QUE DICE? Ella me grita a mi y a mi hija y a tirar pero no se que era porque era de noche, me decía que subiera y como estaba brava por lo de la niña fue que subí". ¿CUANDO USTED SUBE QUE LE DIJO ELLA? R: Ella tiene la puerta cerrada y ella misma abrió la puerta, me sorprendo porque dijo un poco de bromas y abrió la puerta ella misma". ¿QUIEN AGARRA EL CUHILLO Y DE DONDE? R: "Ella es que lo agarra después que le meto la cachetada, lo agarro de su cocina". ¿USTED RESULTO HERIDA EN ALGUNA PARTE DE SU CUERPO? R: "En la mano mas que todo cuando se lo estaba quitando, quiero que se deje constancia que presentó varias heridas cortante en la mano derecha". ¿PRESENTA USTED ALGUN OTRO TIPO DE GOLPES EN OTRA PARTE DE SU CUERPO? R: "Si en la pierna y en los diferentes partes del cuerpo en el seno". Seguidamente se le cede la palabra la representante de la Defensa Pública ABG. YURIMA VÁSQUEZ, a los fines de interrogar a la imputada: ¿QUE PERSONA APARTE DEL SEÑOR JUAN Y LA HOY OCCISA QUE OTRA PERSONA ESTABA EN EL APARTAMENTO? R: "Me imagino el (sic) Juan sus hijos durmiendo y ella" Seguidamente toma la ciudadana juez, a los fines de interrogar a la imputada: ¿USTED HABLO SOBRE LA OTRA PERSONA QUE VIVIA LA SEÑORA? R: "No". "USTED CONOCE A UNA PERSONA CON EL NOMBRE DE ANGEL TORRE? "No" ¿USTED SABE CON QUIEN VIVE LA VICTIMA LA PAREJA? R: "Bueno el (sic) dice que es él". ¿CONOCE OTRA PERSONA QUE SEA PAREJA DE LA SEÑORA? R: "Un señor que bajo una vez con ella" ¿USTED COMENZO SU RELATO DICIENDO QUE SU HIJA SALIO A COMPRAR UN HELADO SABE QUE DESPUES DE LAS 9:00 DE LA NOCHE NO PUEDEN SALIR POR QUE ESTA PROHIBIDO EN ESE URBANISMO? "Si" ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE TENGA ALGUNA DENUCNIA POR LOS SUSCITADO? "No, porque habíamos quedado que nos decíamos si pasaba algo con mis hijas" ¿LAS VENTANAS DEL BALCON DE ESE EDIFICIO TIENE VIDRIOS EN TODOS O ALGUNAS VENTANAS? "No" ¿USTED MANIFESTO QUE LA PRIMERA VEZ NO SE PUDO INGRESAR AL EDIFICIO PORQUE ESTABA CERRADA, PERO A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA USTED SE REGRESO Y SUBIO? R: "Si cuando ella empezó a lanzar las cosas". Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JUAN JOSÉ ALVAREZ SUE, quien manifestó lo siguiente: "Bueno primero y principal esto es algo demasiado desagradable, bueno eso era el día del padre, el día domingo, había pasado el día con mis niños poniéndoles música a las 12:00 del mediodía, mi ex esposa salió con su novio no se para donde bueno yo pase el día domingo viendo la Copa America, a resumidas cuentas se hicieron yo acosté a los niños a las 9:30 ya yo estaba descansando no tengo el sueño profundo sentí como a las 10:30 o diez y algo sentí que me tocan la puerta y me paro rápido, y el (sic) NELLY CAROLINA la mama de mi hija y me dice donde esta LUISANA y yo le abrí la puerta y le dije que pasa, que pasó, ella me dice que se metió con su hija y le dije que dejara las cosas que era domingo, como a los 15 minutos ella llega y me dice tu hija me cae mal la quiero joder, yo le dije que te pasa vienes de la calle, tranquilízate hoy es domingo, hablo de mi hija, ella venía tomada fétida con olor a ron por el olor, le estoy controlando y con el cubierto me arañó por aquí, ella llama a Ángel Wladimir, que le preparara un cuchillo para matar a esa perras (sic), ellos duraron unos minutos hablando CAROLINA también estaba molesta, luego empezó la lanzarle unas cosa y luego ella me dice que le lance unas cosas y le dije quédate tranquila que el (sic) domingo, ella agarra una olla y yo pensé que quería calentar algo, me vuelven a dar ganas de orinar y yo salí, cuando ella salió por segunda vez yo la contuve y la metí para el apartamento y le metí las tres llaves y le dice (sic) que deje el problema con la señora Nelly Carolina que mañana es otro día que descanse, que llame a la policía si es conveniente ella con su cara molesta no me dio respuesta, ella monto una olla, yo pensé que era para calentar un bollo que viene con hambre a tosa (sic) esta yo me voy a la habitación de los niños a dormir y ella se queda en la cocina que esta cerca de la puerta de entrada al momento que me acuesto a dormir me dan nuevamente ganas de orinar cierro la puerta del baño y a los segundos escucho que dice que le voy a echar agua caliente, pero no se quien le abrió la puerta a Carolina porque eso tiene un sistema de llaves entonces cuando veo y vienen de la cocina a la sala en enfrentamiento físico, yo intervengo pero no me percato si están armadas, luego con la cuestión de la separación de los cuerpos la señora Luisana tenía un cuchillo que cuando forcejeaba con la señora Nelly veo que le dio una sola vez, no veo que pasó porque estaba enfurecidas esas mujeres, Carolina tenía más destreza y le quitó el cuchillo como con defensa personal cuando pasa el incidente la señora Nelly Carolina sale del apartamento yo le veo herida por un costado y llamo al 171 que no fue facial contactar, Luisana cae en el mueble y yo la socorro la paso por la parte de adelante y como tengo un dolor en la columna que no me dejo bajarla directamente por que (sic) me dolía y pedía auxilio por los pasillos viendo que era un poco tarde y la gente estaba descansando decidí llamar desde un local al 717 (sic), viendo que no salía la llamada llamé al novio de ella, que remarque al teléfono del novio y me atendió su mama VIANY ZAMBRANO le dije dile a Wladimir que suba y me ayude porque tengo un lumbago, a los dos o tres minutos el (sic) subió con un vecino del frente un señor moreno, pero antes de eso yo bajé a tocarle la puerta desesperado y él subió, el (sic) se quedó socorriéndola poniéndole un paño y la fuimos llevando a la vía principal, en ese trayecto yo seguía llamado al 171 que tenía una persona herida y ellos decían que venían en camino, paso un taxi y no se quisieron parar, en ese momento cuando la llevamos WLADIMIR, el vecino y yo me ocupe del teléfono, al rato llega la ambulancia que no tenía los implementos de primeros auxilios solamente tenia (sic) una camillas (sic), al rato se baja un paramédico o un funcionario de los bombero y le realiza un chequeo médico, a los minutos de haberla chequeado y me le acerco y le pregunto en que estado se encuentra ella el paramédico me dice que se encuentra sin signos vitales, esta conversación la escucho varias personas incluso el novio de ella ANGEL WLADIMIR TORRES ZAMBRANO, él buscó de agredirme diciendo que yo era el culpable que ella se halla muerto y yo le conteste muy seriamente que yo no era el culpable de esa acción ya que traté de evitar esa tragedia, al rato se presentaron unos policías municipales del estado Vargas, pidiendo los hechos acontecidos que estaba pasando yo le informé lo que estaba pasando y otras personas más que estaba en el sitio y me preguntaron quien eres tu y tajantemente me dicen que voy preso al momento que me dicen que voy preso me espesaron bruscamente me metieron en una unidad y fueron a buscar a NELLY BONANO…Seguidamente se le cede la palabra la representante de la Fiscalía DRA. FRANCYS PEREZ, a los fines de interrogar al imputado: ¿SEÑOR JUAN DONDE VIVE USTED? R: "En el mismo apartamento donde sucedieron los hechos de sangre" ¿UDTED (sic) MENCIONO QUE ESTABA DURMIENO Y LE TOCABAN LA PUERTA? R: "Si, eso fue como a las 10:30 no habían pasado ni diez minutos cuando llego LUISANA ebria" ¿CUANDO ELLA LE TOCO LA PUERTA QUE PREGUNTO POR LUISANA QUE LE DIJO QUE ELLA NO ESTABA QUE HIZO ELLA? R: "Se fue bajo" ¿COMO A QUE HORA LLEGO LA CIUDADANA LUISANA? R: "Como a los 10 minutos después" ¿CUANDO ELLAS EMPEZARON A DISCUTIR DONDE ESTABA USTED? "En el baño, cuando ella salió la vio en el pasillo y le empezó a decir un poco de groserías" ¿EN QUE LUGAR ESTABAN ELLAS CON LOS DEL CUCHILLO? R: "Ellas venían forcejeando de la sala a la cocina" ¿CUANDO LA SEÑORA NELLY LLEGO QUE ABRIO LA PUERTA? R: "Luisana le abrió la puerta que le quería echar agua" ¿DESPUES QUE SUCEDIERON LOS HECHOS USTED DICE QUE LLAMO AL 717 (sic)? R: "Si, pero me salía ocupada" ¿CUANDO USTED SALIO A PEDIR AUXILIO SALIERON VECINOS? R: "No nadie baje al piso uno y subió una vecina, yo luego llame al novio de ella" ¿COMO SE LLAMA ESA SEÑORA QUE LE ABRIO LA PUERTA A LA SEÑORA NELLY? R: "Creo que fue la señora María, que vive en planta" ¿CUANDO LLEGO EL NOVIO QUE DIJO ELLA? R: "No le vi, ella tenía signos vitales" ¿COMO SE LLAMA EL VECINO QUE LOS AYUDO? R: "No, se el (sic) vive al frente" ¿ANTERIORMENTE LA SEÑORA NELLY TENIA PROBLEMAS CON LA HOY OCCISA? R: "No sólo habían hablado anteriormente". Seguidamente se le cede la palabra la representante de la Defensa Publica ABG. YURIMA VASQUEZ, a los fines de interrogar a la imputada: ¿PUEDE USTED SEÑALAR QUE DICE QUE VISUALIZO A SU ESPOSA, USTED VISUALIZO QUE BRAZO? R: "No ella dice que fue en (sic) cuchillo y una olla, pero no se que fue" ¿USTED VIO CUANDO NELLY ENTRO AL APARTAMENTO? R: "No la vi peleando con Luisana" ¿SABE USTED EL MOMENTO QUE LOGRO VISUALIZAR AL CUCHILLO A LA SEÑORA LUISANA? R: "Si pero Nelly se lo quitó y le dio" ¿CUANDO USTED OBSERVO A LUISANA HERIDA APARTE DE LLAMAR AL 171 A QUIEN, MAS LLAMO? R: "Yo la auxilie con un paño y unas medias que le limpie la cara para que no estuviera tan fea, luego ella se metió el baño y le dije que saliera de allí" ¿USTED LOGRO LIMPIAR LA ESCENA DEL CRIMEN? R: "No le limpie la cara para que la estuviera limpia, pero pase por encima de la sangre por la casa pero más nada". ¿CUANTO TIEMPO TARDO (sic) EL CIUDADANO QUE USTED DICE QUE (sic) EL NOVIO DE SU ESPOSA? R: "Como 10 minutos". Seguidamente se le cede la palabra la representante de la Defensa Privada ABG. BELKYS VILLEGAS, a los fines de interrogar al imputado: ¿USTED PRESENTA VARIOS RASGUÑOS EN SU CUERPO QUIEN SE LOS CAUSO? R: "Si fue Luisana" ¿COMO ERA EL CARÁCTER DE LUISANA? R: "Ella era un poco agresiva, de carácter fuerte". ¿DIGALE USTED AL TRIBUNAL CUAL FUE LA ACTITUD DE LA CIUDADANA LUISANA CUANDO LLEGO DE LA CALLE? R: "Ella llegó molesta, de la (sic) humor y tomada" ¿DIGALE USTED A ESTE TRIBUNAL Si USTED OBSERVO A ESTAS CIUDADANAS EN RIÑA O LA SEÑORA NELLY LA ATACO? R: "Yo la vi el momento que salí del baño que estaba peleando" ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUIEN SACO EL CUCHILLO PARA QUE Y DE DONDE? R: "Lo sacó Luisana de los cubiertos porque ella quería pelear y tener enfrentamiento". Seguidamente toma la ciudadana juez, a los fines de interrogar al imputado: ¿PUEDE INDICARLE AL TRIBUNAL EL NOMBRE DEL NOVIO DE SU ESPOSA? "Ángel Wládimir Torres ¿EL ES POLICIA? R: "No, el es vigilante" ¿USTED ESTA CASADO CON LA HOY OCCISA? R: "Si, pero estaba en los planes de divorcio" ¿QUIENES VIERON QUE USTED NO ABRIO LA PUERTA? R: "Carolina mi hija y su novio, si me percaté que estaban otras gentes pero no se quienes" ¿DIGA USTED EL NUMERO CON EL QUE LLAMO AL 171 R: "0416-8302402, en mi número personal y el local 0212-3571656" ¿CUAL ES EL NUMERO TELEFONICO POR EL CUAL LLAMA AL SEÑOR ANGEL TORRE Y LE CONTESTA SU MAMA? "Es algo así como 4937, pero esta grabado en el teléfono local de la casa" ¿QUIEN ABRIO LA PUERTA CUANDO ENTRO LA SEÑORA NELLY? R: "Lo que se fue la señora esta" ¿EN ESAS VENTANAS TIENEN TODOS VIDRIOS? R: "No ningún todos están despejados" ¿USTED DICE QUE LA SEÑORA LUISANA SACO ALGUNOS OBJETOS SABE QUE FUERON? R: "Saco un cuchillo y unas ollas y me dijo que incluso de (sic) la pego en la cabeza" ¿USTED DICE QUE BAJO A LOS PISOS DE ABAJO A LA CASA DEL SEÑOR ANGEL TORRE A SOLICITAR AUXILIO? R: "Estaba él, la mama y el hermano de nombre KEIBER" ¿SABE QUIEN LO AUXILIO CUANDO USTED SALIO POR LOS PASILLOS? R: "El primero fue el novio de ella ANGEL WLADIMIR" ¿CUANDO SUCEDEN LOS HECHOS QUIENES ESTABAN VIENDO ALLI? R: "Bueno estaba mi hija el novio y los vecinos no me percate bien" ¿SABE EL NOMBRE DEL VECINO QUE AYUDO A AUXILAR A LA HOY OCCISA? "No, pero es de las adyacencia" ¿DEL CUMULO DE LAS ACTUACIONES HAY UNAS ENTREVISTAS QUE DICEN QUE USTED LE ESTABA QUITANDO LA SANGRE DEL PISO? R: "Yo estaba limpiando la cara de Luisana pero no recuerdo si limpie el piso por los nerviosos (sic)" ¿QUE TIEMPO SE TARDO EL SEÑOR ANGEL DESPUES DE LO OCURRIDO? R: "Como tres minutos" ¿EN QUE PARTE RESULTO LESIONADA LA CIUDADANA LUISANA? "En la sala" ¿USTED DICE QUE LAS OBSERVO PELEANDO EN LA SALA QUE CONSIDERA USTED QUE ES LA SALA? R: "Bueno después del baño hacia delante" ¿TIENE ALGUN CONOCIMIENTO QUE TIENE DENUNCIA EN CUANTO A ESTAS SITUACIONES? R: "Bueno si una vez ella me denunció pero yo fui a la fiscalía pero ya yo tengo una medida de protección, pero con el señor ANGEL WLADIMIR si tuve una pelea el día 30 de mayo de este año y esta la denuncia". Cesó el interrogatorio…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando se suscitó una discusión entre las ciudadanas Nelly Bonano y Luisana Salas dentro del apartamento de ésta última, siendo que la primera de las mencionadas agredió con un cuchillo a la hoy occisa causándole varias lesiones, tal y como se describe en el acta policial que riela a los folios del 1 al 3 de la presente incidencia, heridas que posteriormente le causaron la muerto; constando en actas la declaración del ciudadano Ángel Torres, quien manifestó que la interfecta le dijo que su esposo le había abierto la puerta a su anterior esposa y que ésta fue quien la apuñaló, circunstancias estas que se encuentran corroboradas con los demás elementos de convicción que cursan en actas, de los cuales se desprenden que vieron a la imputada de autos llena de sangre y al imputado limpiando la sangre del apartamento con una media, hecho que se refleja en la inspección técnica practicada en la presente investigación y que fue transcrita en este fallo; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden, que en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, así como la participación de los hoy imputados en dicho ilícito, desechándose los alegatos de las defensas sobre la falta de elementos de convicción, así como la solicitud de cambio de calificación jurídica, ya que en este momento con los elementos transcritos no procede dicha cambio de calificación; no obstante a ella, al momento de culminar el Ministerio Público su investigación y presentar su acto conclusivo dicha calificación puede variar.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Tercero de Control es HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ SUE y NELLY CAROLINA BONANO, por la presunta comisión del delito de de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NELLY CAROLINA BONANO por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y JUAN JOSÉ ÁLVAREZ SUE. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUISANA CANTARALIA SALAS ATENCIO, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial la presente incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


WP02-R-2015-000433
RM/kc.-