REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001600
RECURSO: WP02-R-2015-000460

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto por las abogadas YONESKI MUDARRA y LILIANA ORIHUELA, en sus carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 19-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual “…ACUERDA SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DANNYS OMAR AVEDAÑO DIAZ, por otras medidas menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION


Las Abogadas YONESKI MUDARRA y LILIANA ORIHUELA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegan entre otras cosas lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto la Jueza A-quo con la recurrida pasa por desapercibida principalmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación al Ministerio Público, de hacer el siguiente análisis: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita; en el presente caso nos encontramos ante un hecho que está catalogado como punible como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el numeral 1 del articulo (sic) 10 Ejusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal. Para continuar analizando este numeral requiere la norma que la acción punitiva del Estado se encuentre vigente, y en el caso en particular la misma se encuentra totalmente vigente, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 24-03-2015, por todos estos razonamientos es posible concluir que se encuentra satisfecho este primer numeral de la norma en estudio. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; versan en el expediente de marras acta policial arriba supra trascrita, donde se desprende la comisión del ilícito penal y en atención a las circunstancias particulares de los hechos y del señalamiento de la victima (sic), por otra parte es el dueño del abonado telefónico 04123608013, líneas utilizadas para realizar las llamadas telefónicas, la cual se encontraba en condición de privado. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al examinar los hechos que nos ocupan estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de esta recurrente no deben tratarse a la ligera…Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado, es posible que utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima (sic), de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin. Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, es por lo que, considera este apelante que lo ajustado a derecho es la imposición nuevamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado DANNYS OMAR AVENDAÑO DIAZ, Y ASÍ PIDO SE DECRETE. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera conculca las normas establecidas en los artículos 13, 23, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos (sic) 55 (encabezado) y 285 ordinal (sic) 1° 2o 3o y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, lo que se puede obstruir cuando a través de una decisión se otorgan medidas cautelares que ponen en riesgo la finalidad procesal, siendo que en el caso que nos ocupa, con el debido respeto, la Jueza con su decisión violó estos presupuesto, al otorgar una medida Menos gravosa, dejando a la víctima en total estado de indefensión, descalificándola de esta manera, creando una barrera para el órgano fiscal en su función de actuar en representación del interés general garantizando el cumplimiento del ordenamiento jurídico mediante el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que propenda a la preservación del Estado social, democrático, de derecho y de justicia. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, una vez presentado el escrito acusatorio Fiscal en fecha 21-04-2014, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley por cuanto concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo (sic) 236 del texto adjetivo penal ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la integridad sexual, psíquica y física de la victima (sic). En este orden de ideas, en las actas y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitado la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra los más inocentes y su seguridad, y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que el imputado DANNYS OMAR AVENDAÑO DIAZ, es el autor del hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, APELA formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado DANNYS OMAR AVENDAÑO DIAZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente incidencia, se advierte que el presente proceso se origina en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24-03-2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando el adolescente J.J.A.P., de 16 años de edad, se encontraba en el barrio Ezequiel Zamora, parte alta de la Jungla, pasa una camioneta de color azul, marca Cherokee y lo intercepta, colocándose delante de la moto en la cual se trasladaba, se bajaron cuatro personas del vehículo vestidas de camisa manga larga azul y chaleco antibalas, lo metieron en la camioneta a la fuerza, propinándole varios golpes en la cabeza con un arma de fuego, y lo llevaron a una vivienda que no puede identificar, en donde permaneció atado hasta el día 26-03-2015 que fue liberado en la Urbanización Altamira-Caracas.
Visto lo anteriormente narrado, es oportuno determinar si esta Alzada es competente para resolver el presente asunto, para lo cual trae a colación lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido. En caso de delitos imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delitos o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…” (Negrillas nuestras)
A tal efecto se evidencia que uno de los delitos imputados al acusado de autos es el de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual refiere:
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencian la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”
La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su cometido, así las cosas, vemos quienes aquí deciden, que la doctrina y la jurisprudencia consideran este tipo penal como un delito permanente, indicando que en el delito de Secuestro, el momento consumativo se mantiene en el tiempo hasta tanto la víctima es puesta en libertad, siendo a los efectos del proceso penal, la culminación de la acción el último momento, debiendo existir elementos o prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.
Así, tenemos que la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…” (Sent. 482, ponente Mag. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 30/09/2008), criterio este que se ratifica en sentencia N° 126 de fecha 10/04/2013.
Por consiguiente, al considerarse el delito de secuestro como un ilícito permanente, es necesario a los fines de establecer la competencia del Tribunal, aplicar lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente: “…En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”
Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por acatamiento voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso de autos el proceso penal incoado al ciudadano DANNYS OMAR AVENDAÑO DIAZ, es por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el numeral 1 del artículo 10, numerales ejusdem, en perjuicio del Adolescente J.J.A.P., cesando la permanencia del ilícito al momento de la liberación de la víctima, hecho que ocurrió en el Distrito Capital, tal como consta del acta de entrevista rendida por la victima cursante a los folios 13 al 15 de la causa original, razón por la cual se considera esta Alzada INCOMPETENTES EN RAZÓN DEL TERRITORIO para resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, ello en atención al contenido del artículo 58, en concordancia con el artículo 62, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, a objeto que se resuelvan el recurso de apelación interpuestos por las Abogadas YONESKY MUDARRA y LILIANA ORIHUELA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Octavas del Ministerio Público, ello con ocasión de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, en atención a la parte infine del artículo 62 en relación con el artículo 63, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: se DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 en armonía con el artículo 58 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DANNYS OMAR AVENDAÑO DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.557.572, ello con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 19 de junio de 2015, en la que ACORDÒ SUSTITUIR la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DANNYS OMAR AVEDAÑO DIAZ, por otras medidas menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem en perjuicio del Adolescente J.J.A.P., en una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención a la parte infine del artículo 62, en relación con el artículo 63 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Circunscripcional y de manera inmediata envíese la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO


JVM/ANV/RMG/GC/jenny.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000460