REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-011474
Recurso WP02-R-2015-000585

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelaciones interpuestos el primero: por la Abogada ANA ISOLA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO JUNIOR CRUZ PEREZ, identificado con de la cédula de identidad Nº V- 15.820.786, el segundo: por el Abogado ARMANDO DAVID GRIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del estado Vargas de los ciudadanos WILMER ANTONIO LINARES ANDRADE, CARLOS RAFAEL APONTE DIAZ Y STARLYN JOSUE TORRES MURZZI identificados con la cédula de identidad N° V-19.122.934, V-17.921.078 y V-21.194.608 respectivamente, el tercero, por el Abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ROJAS PONCE, identificado con de la cédula de identidad Nº V-21.191.375, el cuarto:, por la Abogada NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ DIAZ, identificado con de la cédula de identidad Nº V-15.026.858, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2015 mediante la cual DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción , PECULADO DE USO, previsto y sancionado en le artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE MATERIALES ESTRAGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto a los ciudadanos MARIO JUNIOR CRUZ PEREZ, ANTONIO ALEXANDER ROJAS PONCE Y CARLOS RAFAEL APONTE y para los ciudadanos TORRES MURZZI STARLYN JOSUE, FRANCISCO HERNANDEZ DIAZ Y LINARES ANDRADE WILMER ANTONIO, por la presunta comisión del delito del TRAFICO DE MATERIALES ESTRAGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:


En fecha 08 de octubre de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000585 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado día 21-08-2015 donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARIO JUNIOR CRUZ PEREZ, ANTONIO ALEXANDER ROJAS PONCE, y CARLOS RAFAEL APONTE,.por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado ene el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos TORRES MURZZI STARLYN JOSUE, FRANCISCO HERNDEZ DIAZ, Y LINARES ANDRADE WILMER ANTONIO, por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda … "

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fueron interpuestos los respectivos recursos de apelación, así como también de manera autónoma solicitan la nulidad absoluta del fallo a través del cual se privó de libertad a los imputados de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que los recurrentes soportaron su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuyas resoluciones se realizaran al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto el punto referido a la nulidad absoluta invocada, se observa que los Abogados ANA ISOLA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO JUNIOR CRUZ PEREZ, el abogado ARMANDO DAVID GRIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del estado Vargas de los ciudadanos WILMER ANTONIO LINARES ANDRADE, CARLOS RAFAEL APONTE DIAZ Y STARLYN JOSUE TORRES MURZZI , el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ROJAS PONCE, y la abogada NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ DIA, impugnaron igualmente el pronunciamiento a emitido por el Juez de Control, bajo el sustento del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero: por la Abogada ANA ISOLA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO JUNIOR CRUZ PEREZ, , el segundo: por el Abogado ARMANDO DAVID GRIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del estado Vargas de los ciudadanos WILMER ANTONIO LINARES ANDRADE, CARLOS RAFAEL APONTE DIAZ Y STARLYN JOSUE TORRES MURZZI, el tercero, por el Abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ROJAS PONCE, el cuarto:, por la Abogada NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ DIAZ, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de aceptación y juramentación de defensores privados y público levantadas en fecha 21 -08-2015 y 25-08-2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursantes a los folios 117, 118, 119 y 147 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelación fueron presentados en fecha 27, 28 y 31-08-2015, respectivamente observándose, que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 149 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2015, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIO JUNIOR CRUZ PEREZ, ANTONIO ALEXANDER ROJAS PONCE, CARLOS RAFAEL APONTE, TORRES MURZZI STARYN JOSUE, FRANCISCO HERNANDEZ DIAZ Y LINASRES ANDRADE WILMER ANTONIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos en cuanto al punto que fue impugnado de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 ibídem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado se observa que el Ministerio Público no dio contestación a los Recursos interpuestos.


DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITEN con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 las SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA invocadas por los abogados ANA ISOLA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO JUNIOR CRUZ PEREZ y NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ DIAZ.

SEGUNDO: SE ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos el primero: por la Abogada ANA ISOLA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO JUNIOR CRUZ PEREZ, identificado con de la cédula de identidad Nº V- 15.820.786, el segundo: por el Abogado ARMANDO DAVID GRIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del estado Vargas de los ciudadanos WILMER ANTONIO LINARES ANDRADE, CARLOS RAFAEL APONTE DIAZ Y STARLYN JOSUE TORRES MURZZI identificados con la cédula de identidad N° V-19.122.934, V-17.921.078 y V-21.194.608 respectivamente, el tercero, por el Abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ROJAS PONCE, identificado con de la cédula de identidad Nº V-21.191.375, el cuarto:, por la Abogada NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ DIAZ, identificado con de la cédula de identidad Nº V-15.026.858, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2015 mediante la cual DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción , PECULADO DE USO, previsto y sancionado en le artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE MATERIALES ESTRAGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto a los ciudadanos MARIO JUNIOR CRUZ PEREZ, ANTONIO ALEXANDER ROJAS PONCE Y CARLOS RAFAEL APONTE y para los ciudadanos TORRES MURZZI STARLYN JOSUE, FRANCISCO HERNANDEZ DIAZ Y LINARES ANDRADE WILMER ANTONIO, por la presunta comisión del delito del TRAFICO DE MATERIALES ESTRAGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


JDJV/ANV/RMG/GC/ Grecia.-