REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27de Octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-S-2015-003213
Recurso WP02-R-2015-000636

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación que interpusiera el abogado DENNYS MALDONADO, Defensor Público del imputado JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de Agosto de 2015, causa WP01-S-2015-003213, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que impuso al ciudadano JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley de Genero y artículo 242 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De foja tres (03) al foja seis (06), ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado DENNYS MALDONADO, Defensor Público del imputado JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, mi defendido el ciudadano JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, fue aprendido en fecha 24-08-2015 por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA YANERITZA BORGES TORREZ, quien manifestó que se encontraba en el interior de su vivienda, se presento su ex pareja de nombre PACHECO PEREZ JESUS ERNESTO, dándole patadas a la puerta, le lanzo tres puñaladas con un cuchillo en la pierna izquierda, vociferando amenazas y ofensas e incumpliendo con unas medidas de protección que fueron impuestas anteriormente.
Según el acta policial los funcionarios aprehensores indican que una vez recibida la denuncia la victima les indica donde estaba el investigado y acompaña a los mismo hasta la casa de la madre del ciudadano PACHECO PEREZ JESUS ERNESTO que es donde vive actualmente desde que se separo de la victima y deja asentado los funcionarios que en la vivienda se encontraban presente la mamá y la prima del imputado, el cual se encontraba durmiendo, asimismo dejaron asentado que no le fue encontrado ami defendido elementos de interés criminalisticos ni mucho menos colectaron la supuesta navaja que refiere la victima mi patrocinado la lesiono.
Ahora bien, una vez leída el acta de entrevista practicada a la presunta victima se evidencia una historia totalmente irreal, pues la misma manifiesta que se encontraba en su vivienda y que mi defendido la lesiona dentro de su casa a alta horas de la noche, pero no explica como ingresa a la misma por cuanto ya tienen tiempo separados y el imputado no tiene llave de esa vivienda, así mismo no se pudo concretar a ciencias ciertas como ocurren los hechos por cuanto no declaro la misma y no se le pudo realizar los respectivos interrogatorios a los fines de la búsqueda de la verdad, aunado a esto previa conversación con el investigado manifestó que esa lesión que tiene en la pierna la victima se la produjo la ciudadana WILMARY actual pareja de mi defendido en una discusión ocurrida días anteriores, la cual no hizo obsesión la victima al ser mencionado ese hecho por parte de la Defensa en la audiencia de presentación del detenido.
OMISSIS… en el presente caso no cuenta el Ministerio Publico con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, pues el único elemento que alude es la declaración de la presunta victima, la cual según criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente el dicho de la victima para acreditarle a una persona la comisión de un hecho punible, dicho además totalmente inverosímil como dije anteriormente, además que el Ministerio Fiscal hace referencia a unas medidas de protección que no están en el expediente, alego que mi defendido se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes pero no cursa en las actas experticias toxicológica que demuestre lo narrado es decir mal podría la Fiscalía alegar esa circunstancia, si bien es cierto que cursa examen medico legal practicado a la victima donde arroja unas lesiones no es menos cierto que dicho examen no arroja la data de dicha lesiones y pudiera ser verdad lo que manifestó mi defendido que la misma se la hizo días anteriores la actual pareja de él, el cual aún así no puede acreditarse que fue mi defendido quien se la produjo pues los funcionarios dejaron asentado como testigos la mamá y la prima que se encontraban en la vivienda cuando fueron a detenerlo y se encontraba durmiendo.
Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido bajo una medida de coerción personal, como lo es presentar dos fiadores y presentarse ante el Tribunal cada treinta días, cuando a mi defendido lo ampara el beneficio de la duda, pues solo existe el dicho de una presunta victima sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, en la cual por el simple hecho aberrante de existir una ley que proteja a la mujer se pretende que el solo dicho de las mismas se vincule a personas inocentes a procedimientos penales, debemos hacer un llamado que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no es un medio de venganza o que se use de manera temeraria por las mujeres que simplemente se encuentren en determinado momento disgustada con algún hombre, sino que se trata de una normativa legal delicada que uso debe ser comedidos a verdaderos hechos que se encuentren debidamente fundados y que no respondan a simples caprichos.
SEGUNDO.
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recuso, sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del folio trece (13) al dieciséis (16), ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien da contestación al recurso de apelación en los términos que siguen:

“…En este sentido es necesario y pertinente expresar lo siguiente; ¿ Como se puede garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ? De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Genero, " .. Creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos... ", podemos observar cuatro palabras fundamentales que van a estar presentes a lo largo de todo el articulado que conforma la presente ley, como lo son: Prevenir; Atender, Sancionar y Erradicar.
La prevención, aun cuando es tarea nada fácil, no es imposible, pero ciertamente se requiere la colaboración de todas las personas en su rol de ciudadanos, pues de acuerdo al principio de corresponsabilidad previsto en la ley ya no sólo el Estado es responsable.
Por tal motivo, es relevante exhortar a la participación en tan importante labor de prevención, toda vez que el éxito depende de la forma en la cual todos los ciudadanos y ciudadanas, funcionarías y funcionarios responsables en la materia, coadyuven en la ejecución de los objetivos previstos en esta ley.
En este orden de ideas debe evitarse incurrir en los errores que se materializaron con la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, durante la cual reinó la impunidad en cuanto a los delitos previstos en su texto debido a que las víctimas optaban por no denunciar porque en algunas ocasiones no sentían la debida atención ni oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, siendo el caso que se incrementaron las llamadas cifras negras.
Todo ello con la finalidad de "...favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica conforme a lo consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, en los siguientes términos "... con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa, y protagónica, multiétnica y pluricultural y siendo Venezuela, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y seguridad a favor de la ciudadana Adriana Borges, y Medidas Cautelares sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, por considerar que se encuentra lleno los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas ultimas de resultados aplicados a la certeza u orientación, aunado a que este tipo de delito es conocido como clandestino o intramuros, ya que se originan en el interior del inmueble y en la gran mayoría de los casos no es posible contar con testigos presenciales ajenos al vinculo entre los mismos.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION y confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25-08-2015, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado, por considerar que está ajustada a derecho…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Cursa del folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la pieza principal, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: : Se acuerda la Medida Cautelare prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley de género la cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de generó, así mismo se acuerda esta misma Medida para la Ciudadana Victima ADRIANA YANERITZA BORGES TORES, así como LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al deber que tiene de presentarse ante esa oficina a su digno cargo cada TREINTA (30) DIAS, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de CUARENTA (40) Unidades Tributarias, consignando constancia de Trabajo y Constancia de Residencia. SEPTIMO: se acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, Ulular ¿le la cédula de identidad N° V- 13.827.861, hasta tanto presente los recaudos solicitados. Es todo. OCTAVO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242, no se cumplirían los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de investigación, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de Agosto de 2015, levantada por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales:

“…Llegó una ciudadana con la finalidad de realizar una denuncia contra su ex pareja quien había llegado a su casa tocando la puerta fuertemente, en lo que abrí la puerta se me lanzó encima tratando de quitarme a mi hijo de cuatro (04) años que se había levantado conmigo, como no pudo quitármelo sacó un cuchillo y me lanzó varias puñaladas donde logró darme una en el muslo de la pierna izquierda, como pude me escapé de la casa corriendo con mi hija de dos (02) años de edad quien se había despertado por el escándalo causado por el padre hasta la sede de la Guardia Nacional a colocar la denuncia de que mi ex esposo me había dado una puñalada…omissis…donde la ciudadana nos informó que el agresor se encontraba en la parte alta del Javillo en la parroquia de Maiquetía estado Vargas, casa 21, siendo atendidos por la ciudadana Mariam Pérez, donde ella accedió que saliera su hijo, se visualizó al ciudadano…omissis…no logrando colectar el cuchillo con que presuntamente agredió a la ciudadana y se le exigió que le entregara el niño de cuatro (04) años a la mama…”

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Agosto de 2015, realizada por la ciudadana ADRIANA YANERITZA BORGES TORRES, ante el Comando de Zona 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante lo cual manifestó lo siguiente:

“…El día de hoy como a las 4:40 de la mañana, me encontraba acostada en mi casa cuando llegó mi ex esposo JESÚS ERNESTO PACHECO, dándole patadas a la puerta, yo le abrí y salí con mi hijo menor de cuatro (04) años, me lanzó tres (03) puñaladas con un cuchillo que no logré ver bien y logró darme una en la pierna izquierda arrebatándome a mi hijo de mis manos, estaba ebrio y creo que drogado…omissis…esperé que el señor se apartara de la puerta para salir en lo que pude me escapé y me dirigí hasta el comando de la guardia a colocar la denuncia donde el funcionario de la Guardia Nacional subió conmigo hasta la casa y se encontraba allá todavía…”

3. EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 24 de Agosto de 2015, realizada a la ciudadana ADRIANA YANERITZA BORGES TORRES, por el ciudadano Dr. JOSÉ RODRIGUEZ, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Herida punzo penetrante cara anterior muslo izquierdo 0,5cm bordes equimoticos en 1/3 medio cara superior…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso están referidos a la presunta agresión física que recibe la ciudadana ADRIANA YANERITZA BORGES TORRES por parte de su ex esposo JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ, manifestando la primera que el día 24 de Agosto de 2015, en horas de la madrugada, el precitado ciudadano la agredió físicamente haciéndole una herida punzo penetrante a nivel del muslo izquierdo. Asimismo los ciudadanos funcionarios se trasladaron a la vivienda del victimario donde quedo aprehendido, en razón de lo cual quienes aquí deciden estiman que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a este delito se refiere.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ Medidas de Protección y Seguridad así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en el 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que impuso al ciudadano JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 95 numeral 5 eiusdem y artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, ello al encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicando supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley de Género.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, Defensor Público del imputado JESÚS ERNESTO PACHECO PEREZ.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente y la causa original inmediatamente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO














JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000636