REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de octubre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-002472
Recurso WP02-R-2015-000642

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados BELKIS VILLEGAS y LUIS PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados del acusado RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.862.162, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16/09/2015, en la que entre otros pronunciamientos: ADMITIO PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica en cuanto al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL RODRIGUEZ y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ.

En fecha 13/10/2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000642 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA. Asimismo, se deja constancia que en fecha 14 del presente mes y años fue solicitada la causa original, ingresando el día 22/10/2015.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada tomando en consideración que el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

PRIMERO: Los Abogados BELKIS VILLEGAS y LUIS PERNALETE, se encuentra debidamente legitimada para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que es Defensores Privados del acusado RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA, tal como se desprende del acta de aceptación de defensa que cursa a los folios 86 y 87 de la primera pieza de la causa principal.

SEGUNDO: El recurso fue ejercido tempestivamente conforme a lo previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, ya que la decisión fue dictada en fecha 15/09/2015 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 16/09/2015; es decir antes de que empezara a correr el lapso recursivo, ello conforme al computo realizado por el A quo que cursa al folio 41 de la incidencia.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se lleva a cabo en el proceso seguido al ciudadano RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA y OTROS, verificándose en dicha acta levantada en fecha 15/09/2015, cursante a los folios 23 al 33 de la segunda pieza de la causa original, que la Jueza A quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación en cuanto a la calificación juridica dada a los hechos en la acusación Fiscal (sic) con relación al coimputado RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero y 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL RODRIGUEZ. Y la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ…Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES siendo que las pruebas de carácter documental deberán ser ratificadas por quienes las suscribe…”

En razón de la exigencia contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el pronunciamiento impugnado comporta el ejercicio de la facultad que al Juez de Control otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros pronunciamiento, se ADMITIO PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica en cuanto al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL RODRIGUEZ y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...” Subrayado y negrilla de la Sala).

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado advierte que los recurrentes en su escrito de apelación alegan que el Juzgado A quo admitió totalmente la acusación en contra de su patrocinado, sin la respectiva depuración, sin verificar si el fiscal tenía basamentos serios que permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto de su defendido; asimismo, alegan que no atendió la solicitud de la defensa sobre las pruebas practicadas en la investigación por el Ministerio Público, las cuales no fueron promovidas por éste; igualmente considera que los elementos de pruebas no admitidos por el A quo desvirtúan los delitos atribuidos y las pruebas admitidas al Ministerio Público dejan en desigualdad al imputado, solicita a la Corte de Apelaciones la Admisión de la experticia de ATD y el testimonio de la experta que la practicó y que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva.

En este sentido y en virtud de las jurisprudencial parcialmente transcritas, tenemos que la admisión de la acusación, así como la calificación jurídica de los hechos no puede ser recurrida; en cuanto a las supuestas pruebas no promovidas por el Ministerio Público, esta Alzada advierte que las partes en el proceso; en este caso, la defensa puede en su oportunidad legal promover aquellas pruebas practicadas por el Ministerio Público y que éste no las haya considerado pertinentes para su acusación, circunstancia esta que no consta en el escrito de contestación de la acusación de la defensa que recurre, el cual cursa a los folios 172 al 190 de la primera pieza de la causa original, en el que promueve a tres testigos, obviando al ciudadano Alexander Mayora del cual hace alusión en el recurso, siendo que las partes con antelación a la interposición del escrito al que se refiere el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, conocen el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, no existiendo ninguna norma que prohíba a la defensa a promover medios de pruebas evacuados por la Fiscalía y no considerados por esta al momento de presentar su acto conclusivo.

Asimismo, consta en el acta levantada en razón de la celebración de la audiencia preliminar que el Juez de Control no admitió ninguna prueba, por el contrario se lee claramente: “…Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES siendo que las pruebas de carácter documental deberán ser ratificadas por quienes las suscribe…”, punto en el cual se incluye la experticia de análisis de traza de disparo, ya que al momento de la referida audiencia, la recurrente expuso entre otras cosas: “…solicitándole además que ud (sic) admita como prueba idónea la experticia de análisis de traza de disparo que fue practicada a todos los imputados al momento de su aprehensión…”, por lo que efectivamente dicha prueba fue admitida por el Juez de Control; no obstante a ello, se le advierte a los recurrentes que las pruebas deben ser debidamente promovidas en su oportunidad legal, ya que de lo contrario ni el Juez de Control ni este Superior Tribunal pueden emitir pronunciamiento alguno.

Igualmente, en cuanto al recurso de apelación por la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Órgano Colegiado advierte que en razón del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el recurso debe dirigirse a la prueba admitida ilegalmente; es decir, que los recurrentes deben motivar las razones por las cuales consideran que la prueba fue admitida ilegalmente y en cuanto a esta situación se advierte que en el escrito recursivo sólo se asentó en cuanto a este punto: “…Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en la causa penal, dejan en notable desigualdad al imputado lo cual no debe tolerarse por atentar contra el debido proceso…”; en consecuencia al no dejar en claro cuales pruebas considera ilegalmente admitida y el por qué de ello, esta Alzada no puede entrar a conocer el recurso de apelación, ya que no le es dable el suplir las faltas de las partes.

Por último, en cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA, esta deberá ser solicitada ante el Juez A quo, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la defensa o el imputado podrán solicitar la revisión o la sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes, siendo ello así el competente para decidir tal solicitud es el Juez que actualmente conoce la causa en instancia.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISBLE POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BELKIS VILLEGAS y LUIS PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados del acusado RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 15/09/2015 al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que entre otros pronunciamientos: ADMITIO PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica en cuanto al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL RODRIGUEZ y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, ello en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BELKIS VILLEGAS y LUIS PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados del acusado RANSEL ENMANUEL CUAURO TORTOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 15/09/2015 al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que entre otros pronunciamientos: ADMITIO PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica en cuanto al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL RODRIGUEZ y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, ello en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia e inmediatamente la causa original al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍA MEDINA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


Asunto: WP01-R-2014-000642
RMG/rm