REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-003499
Recurso WP02-R-2015-000688

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN TERESA HENRIQUEZ y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.653.379, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIKELY DEL CONDE GARCIA. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Abogados CARMEN TERESA HENRIQUEZ y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en sus caracteres de Defensores Privados, alegó entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadanos Jueces de esta alzada, que de la lectura de las actas que rielan en el expediente no se evidencia que nuestro representado GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ jamás lesionó ni intentó lesionar a su concubina, ciudadana MAIKELY CONDE; en efecto, lo que pudo haber ocurrido fueron discusiones normales de toda pareja; En (sic) ningún momento nuestro defendido realizó alguna actuación que pudiera interpretarse como dolosa para afectar la vida de la Directora de rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas, ciudadana MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA. Es importante advertir que en el presente caso el Juez de la decisión que hoy se recurre se excedió al acoger la precalificación jurídica de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO…señalada por la Vindicta Pública en la audiencia para oír a nuestro representado y como consecuencia de ello, dicho juzgador acogió también la solicitud fiscal en el sentido que nuestro defendido quedara privado judicialmente de libertad, alegando que estaban cumplidos los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem...En el presente caso pude que se trate o pudieran existir indicios del delito de amenaza eso en términos exagerados, pero no es posible subsumir la conducta de nuestro defendido GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ en el delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO ya que no están demostrados los elementos del tipo penal…En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos y ejercemos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto interlocutorio de fecha 16SEPT2015, dictado por el Juzgado Segundo de Control de Violencia y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad (sic) de nuestro defendido GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, en consecuencia pedimos, con el debido respeto…SEGUNDO: Se decrete su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión del delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, precalificado así por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva ordenar una Medida menos gravosa, sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, cualquiera de las contempladas Penal…” Cursante a los folios 04 al 08 del cuaderno de incidencia.

DEL RECURSO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, que la misma refiere, cómo única denuncia la presunta "insuficiencia", según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público: en este caso, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del Código Penal; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entonces este representante fiscal observar, de las actas procesales que sirven de fundamento a la aprehensión de su patrocinado, que estas cuentan con multiplicidad de elementos que permiten al juzgador atribuirle al imputado de autos el referido delito; es decir, riela en actas denuncia de la víctima, ciudadana MAIKELY DEL VALLE CONDE GRACÍA; quien señala haber amenazada de muerte por el imputado, además de referir la relación violenta de la que es víctima por parte del ciudadano GIBRAN HENRIQUEZ; además de esto, rielan las entrevistas con el hijo de la víctima y el funcionario de seguridad del conjunto residencial: de los cuales se puede apreciar, la (sic) ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, se disponía a perpetrar una agresión física contra la ciudadana MAIKELY DEL VALLE CONDE GRACIA, puesto que para el momento de su aprehensión éste había iniciado los actos pertinentes a la consecución de su fin criminal, como es el traslado de objetos contundentes, herramientas para forzar la entrada, guantes de látex, para cubrir rastros, e incluso, un bidón (envase) contentivo en su interior de cierta cantidad de combustible, que aun cuando no se encontraba lleno, poseía alguna cantidad del mismo, suficiente como para iniciar un fuego en el lugar en el que se vierta. Todos los anteriores, constituyen a criterio del Ministerio Público, plurales y consistentes elementos de convicción que conllevan a señalar responsablemente que, el ciudadano GIBRAN HENRIQUEZ, es el presunto autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADORES GRADO DE TENTATIVA del que fue víctima la ciudadana MAIKELY DEL VALLE CONDE GRACÍA; estableciéndose la presunción del peligro de fuga, ya que la misma procede cuando estamos en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; como es el caso; además de la presunción grave y razonable de peligro para integridad física de la víctima; lo cual refiere sin lugar a dudas que se perfeccionó un acto de violencia, que por lo resiente de de su comisión no se encuentra prescrito, siendo claro la existencia de plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano GIBRAN HENRIQUEZ con los hechos; tal situación llena los extremos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Abogados CARMEN TERESA HERRIQUEZ y OMAR ARTURO SULVARÁN; contra la decisión emanada del Juzgado 2º en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, por lo infundado de los argumentos señalados por los accionantes, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cursante a los folios 100 al 102 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 16 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se ACUERDA su aprehensión…conformidad con lo establecido en el artículo numeral 1 (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia. TERCERO: Este Provisionalmente acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se otorgue, una Medida Cautelar de Posible Cumplimiento. QUINTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 5º y 6º (sic) del artículo 90 de la Ley especial (sic), el cual establece la prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: Se acuerda la Solicitud de. PRIVACION JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.653.379....” Cursante a los folios 45 al 56 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que su representado GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ jamás lesionó ni intentó lesionar a su concubina, ciudadana MAIKELY CONDE; en efecto, lo que pudo haber ocurrido unas discusiones normales de toda pareja y en ningún momento el prenombrado realizó alguna actuación que pudiera interpretarse como dolosa para afectar la vida de la ciudadana MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA, asimismo advierten que el Tribunal a quo se excedió al acoger la precalificación jurídica de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO señalada por la Vindicta Pública en la audiencia para oír al imputado, señala asimismo que en el presente caso pude que se trate o pudieran existir indicios del delito de amenaza eso en términos exagerados, pero no es posible subsumir la conducta del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ en el delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, ya que no están demostrados los elementos del tipo penal, motivo por el cual solicita que se revoque el fallo dictado así como las medidas de protección y seguridad dictadas en contra de GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar el delito imputado, así como también la participación del imputado GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, en la comisión del mismo, en razón de lo cual solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión en cual decreto la Medida Privación de Libertad en contra del mencionado de auto.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Ahora bien, el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público como TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal, el cual prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/09/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA POLICIAL de fecha 14 de septiembre de 2015, levantada por el funcionario Oficial Jefe Rommyl Garmendia adscrito a la Dirección de Patrullaje del Instituto de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que se lee:

“…recibimos un;(sic) llamado vía radiofónica por parte del Control de Operaciones Policiales indicando una solicitud realizada a través del sistema integrado de emergencias "171", manifestando que en los predios de la parroquia Caraballeda, específicamente en la Residencias Parque Mar, Torre "Las lluvias", piso Diecisiete (17) apartamento número Doce (12), presuntamente se estaba presentando una situación irregular, pues en el referido lugar se encontraba un ciudadano que impedía arbitrariamente la salida de su residencia a una ciudadana, motivo por el cual procedimos a responder de inmediato al requerimiento trasladándonos a la dirección mencionada, previa notificación al Control de Operaciones Policiales. Una vez en el lugar pudimos entrevistarnos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RICHARD AGUILARTE CONDE, titular de la cédula de identidad numero 19.122.659, de 28 años de edad, domiciliado en el sector el brillante (sic) parte alta de la Parroquia Maiquetía y quien manifestó ser sobrino de la presunta víctima facilitándonos el acceso a las residencias en cuestión e indicándonos que había sido él quien había efectuado llamado al (sic) pudimos avistar a un ciudadano quien para el momento se encontraba sentado sobre un (01) recipiente elaborado en material plástico de color negro y quien se hallaba visiblemente alterado emocionalmente y lloraba copiosamente, vistiendo de las siguientes prendas: franela de color rojo con franjas verticales de color negro, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color negro con las siglas, "RS21" y suela de color blanco, y quien a su vez presentaba las siguientes características fisonómicas: tez Blanca, estatura Media, cabello corto y crespo de; color negro, de igual forma poseía en su poder un teléfono celular marca SAMSUNG MODELO: SM-G 130H, SSN: G130HGSMH.S/N: R21FA3VAG4E COLOR: GRIS varias herramientas un cuchillo de cierra plateado y con el mango de color negro un par de guantes tipo látex color amarillo, dos destornilladores de pala uno con empuñadura de color verde, y el segundo con empuñadura de color azul y transparente, dos marcadores plásticos de pizarra de color verde con rojo, tres llaves de cerraduras dos marca sisa y una sin marca, un rollo de cinta de embalaje totalmente gastado un rollo de teipe negro, un estuche de llaves (L) contentivo de tres unidades, un rache metálico, un dado metálico seis (06) llaves mecánicas las cuales se describes a continuación : 13/16, 3/4, 11/16, 5/8, 9/16, 3/8. Seguidamente procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad a articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal informándole al ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar e interrogándole a la vez con relación a la suya en él mismo indicándole que colaborara con la comisión policial. Posteriormente y durante el proceso de verbalizacíón la comisión pudo percibir un olor significativo a presunto combustible (Gasolina), el cual emanaba del recipiente sobre el cual se había avistado, sentado al ciudadano en cuestión, motivo por el cual, a los fines de salvaguardar la integridad física y los bienes tanto de los ciudadanos habitantes de la residencias adyacentes, así como la de la comisión policial ante cualquier agresión intempestiva por parte del ciudadano, y ante la renuencia del mismo a justificar coherentemente su presencia en el lugar, se procedió a interrogarle con relación a si poseía entre sus vestimentas algún objeto o arma con la cual pudiese agredir a la comisión indicando este no poseer ninguno; advirtiéndole que de igual forma iba a ser objeto de inspección corporal por parte de la misma…Seguidamente y a fin de mitigar la amenaza y garantizar la seguridad del ciudadano y de las presunta víctima se procedió a neutralizar al mismo a través de las técnicas de esposamiento colocándolo a resguardo a los fines de poder sostener entrevista con la ciudadana que se encontraba dentro de la residencia en cuestión; procediendo así a llamar a viva voz y a golpear la puerta apartamento en procura de indicarle a la ciudadana que la situación se hallaba bajo control y que podía aperturar la misma y entrevistarse con la comisión. Acto seguido logramos entrevistarnos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MAIKELY CONDE, titular de la cédula de identidad numero 14.313.721...Indicándonos que el ciudadano retenido preventivamente había sostenido una relación sentimental con su persona la cual había finalizado recientemente a disgusto del mismo, y que en horas de la mañana éste se habría presentado en la entrada de su residencia profiriendo todo tipo de improperios y amenazas a viva voz contra su persona, como había ocurrido en otros oportunidades en la vía publica (sic). Seguidamente se procedió a informarle al referido ciudadano que iba a ser aprehendido por la presunta comisión de uno pe los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imponiéndolo a su vez de los derechos constitucionales…” Cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana MAIKELI DEL VALLE CONDE GARCIA, quien es victima, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…En el día de hoy a eso de las 06:35 de la mañana aproximadamente mí ex pareja de nombre Gibran Gilberto Henriquez, comenzó a llamarme a los dos teléfonos celulares que poseo, pidiéndome que quería hablar conmigo además de la cantidad de mensajes de texto que me ha enviado, realmente Gibran lleva muchos tiempo amenazándome de que me va a matar, él bajo amenazas de matarme ha impedido que terminemos la relación, yo realmente temo de que el (sic) me vaya a matar, en el día de hoy después que me llamo por teléfono apareció afuera del apartamento y me decía que le abriera la puerta para despedirnos, yo le decía que se quedara quieto, pero desde afuera lloraba y nervioso dacia que le abriera, llame a un sobrino y le dije que viniera a ayudarme y que llamara a la y así (sic) lo hizo, mi sobrino espero a la comisión de la policía Municipal y subieron todos en momento que la policía llego lo esposaron y le quitaron una serie de cosa como un bidón de color negro el cual tenia gasolina, un cuchillo, varias herramientas, unos guantes de látex, tirro transparente, mientras dos policías le quitaron eso yo estaba viendo desde la parte interna por el ojo mágico de la puerta, en ese momento caí en pánico pero al reaccionar fue que les abrí la puerta, luego de esto me trasladaron hasta acá en una camioneta de la Alcaldía para tomarme la respectiva denuncia, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL (LA) ENTREVISTADO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona que usted manifiesta haberse suscitado la situación irregular? CONTESTO: Si, es mi expareja se llama Gibran Hernriquez…CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, este tipo de situaciones irregulares se han presentado anteriormente por parte de su ex pareja? CONTESTO: Si, estas amenazas fueron constantes, siempre que teníamos algún tipo de discusión el culminaba diciéndome que me mataría. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en presencia de quien surgió la situación irregular el día de hoy? CONTESTO: Yo me encontraba dentro del apartamento y el estaba afuera cuando la policía llego si estaba mi sobrino, y todos ellos observaron todo lo que tenia para causarme daño. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a (sic) formulado denuncia en contra de su ex pareja en anteriores oportunidades y ante cual Institución del Estado? CONTESTO: No, OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, en anteriores situaciones de conflicto, cuando ha sido su actitud? CONTESTO: ¿Diga usted, en anteriores situaciones de conflicto cual ha sido su actitud (sic). CONTESTO: Siempre se ha mostrado agresivo y amenazante. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce los motivos por los cuales su pareja se torno agresiva el dia de hoy? CONTESTO: es (sic) a raíz de que yo decidí terminar con esa relación…” Cursante al folio 19 y vto., del cuaderno de incidencia. AUNADA A ESTA LA PRECITADA VÍCTIMA RINDIO ENTREVISTA ANTE EL TRIBUNAL A QUO EN FECHA 16/09/2015, EN LA CUAL EXPUSO: "…Ya llevo aproximadamente un año recibiendo amenaza del que fue mi pareja yo decidí estar con el por que (sic) pensé que era una persona noble, de buen corazón, pero evidentemente entre nosotros han ocurridos ciertos problemas como toda pareja y sin embrago las amenazas siempre tuvieron de mas por parte de el (sic), y estuvieron muy constante, sin embargo volvíamos a la residencia, yo lo perdonaba y siempre le hacia mención que evidentemente el (sic) no podía volver amenazarme me podía decir cualquier cosa menos amenazarme de matarme y en varias oportunidades lo intento, en varias oportunidades amenizándome (sic) con unas herramientas dentro de (sic) vehiculo y esa misma herramienta por cierto es una de las que tenía ahí en otra oportunidad me dijo que con un cuchillo me iba a sacar los ojos, que me iba a destrozar la cara, me iba a desaparecer, reiterada las veces que me lo decía y cada vez que me lo decía yo me desplegada a llorar, el (sic) no tenía contemplación y me decía viéndome a los ojos fijamente si hablas te mato, en eso mismo y en virtud de esto yo decidí dejarlo y decido tomar una decisión que se fuera de mi casa y el (sic) me decía constantemente que el (sic) no se iba de la casa, por que (sic) no le daba la gana y que el se iba cuando el quería y entonces así yo decido y monto una estrategia para dejarlo sin conflicto alguno viendo la manera de agresividad que tiene y como yo tengo buenas relaciones con su familia no quena (sic) perjudicar a su familia ni a la mía ni velo (sic) involucrado en un hecho horrible yo simplemente le decía y le pedía de rodillas llorando que se fuera de mi casa que ya esto no podía pasar que ya esta relación no tenia sentido que por favor se fuera y ya aproximadamente el ultimo hecho que paso para completar el día viernes era el cumpleaños de su madres (sic) y yo estuve presente compartimos un rato posteriormente fuimos a la feria de vargas (sic) y allí el tomo la decisión de dejarme por una rabia que tenia y desconozco y me dejo con un primo y yo le mande varios mensajes ese día viernes diciéndole que por favor me fuera a buscar por que el tenia una camioneta asignada a la alcaldía, el cual esta asignada a mí persona yo soy la responsable y el no me contesto ni nada pero yo venia con ese temor por que cada vez que se molestaba lo único que hacia era amenazarme y me lo decía te voy a matar si sigue (sic) hablando te voy a matar no me hables mas, cállate te voy a matar eso era mi temor, inclusive en varias ocasiones lo hizo delante de mi hijo, me apagaba la suichera, me apagaba las luces para intentar hacerme algo, me asustaba mucho incluso en una oportunidad trato también de ahorcarme en virtud de toda esta situación yo decido dejarlo y en ese momento que el me dejo en la feria volviendo otra vez el día viernes para sábado yo decido dejarlo y tomo la decisión de llevarle el poquito de ropa que tenia en mi casa para la casa de su mama, con mi sobrino que es taxista vamos le pedimos la llaves del apartamento que el tenía una copia, las llave (sic) de la camioneta pero el no me da la llave del carro y entonces y empieza (sic) a presentar mi duda vamos a pedirle la llave de carro, y pase todo el día del sábado trabajando con mi jefe de la alcaldía (sic), pero siempre con el temor de la amenaza que el me había hecho que si yo lo dejaba el me mataba, ya yo le había comentado algo de eso a mi jefe y que necesitaba resguardo el era el único que sabia en ese momento, posteriormente después que paso todo el día trabajado me fui para mi casa, el paso todo el día domingo mandándome mensaje y no le respondí ningún mensaje…tengo el miedo de lo que el me vaya hacer por que el me lo juro que el me iba a matar y después se iba a matar el en virtud de todo ese miedo cierro la puerta de madera amaneció a las 6:35 de la mañana suena el teléfono y es Gibran y el corporativo suena duro cuando el teléfono suena veo que el (sic) y decido no contestarte al rato siento que tocan el timbre y es cuando decido atenderlo y veo al frete del apartamento y el me dice mira chama donde estas tu, y le digo que vale no entiendo que quieres tu, y el me dice estas a tu casa que vengo a despedirme de ti yo no te voy a hacer, yo no le había visto nada no voy a dejar que ocurra una desgracia y llamo a mi sobrino, y le digo hijo ven que tengo mucho miedo Gibran esta aquí voy a devolver la llama y empiezo hablar con el para que se calmara y le digo que no diéramos un tiempo en ese momento el me dice perdóname que yo se que eres una buena mujer y buena hija y desploma a llorar y yo después (sic) se cortó la llamada el me decía ábreme la puerta que la (sic) yo abrí la reja, eso que yo trataba de tranquilizarlo tanto fue así que se puso a llorar que yo me volteo cuando vuelvo asomarme por el ojo mágico el empieza el empieza (sic) decir yo veo que estaba a avisando por la radio que había llamado al I7l y llega mis tres hermanas y una amiga y en el momento que estoy viendo por el ojo mágico y empiezo a temblar de los nervios decido abrir la puerta a el se lo lleva y de ese momento no lo he visto mas. Es todo...” Cursante a los folios 81 al 95 del cuaderno de incidencia.


3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano RICHARD JOSE AGUILARTE CONDE, quien figura como Testigo ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…Bueno mi tía de nombre Maikely Conde ha venido teniendo problema con su Ex pareja de Nombre Gibran Henríquez, este ciudadano es sumamente agresivo y la tiene amenazada que la va a matar, si lo llega a dejar, ella no me había contado bien todo pero yo sabía habían (sic) problemas, desde antier mi tía me llama llorando para que fuera a su apartamento y la ayudara a sacar la ropa de Gibran y llevársela a la casa de su mama llegamos a la casa de la mama con sus pertenencias y le pedimos que nos entregara las llaves del apartamento, él se puso grosero y se negó a entregarle las llave del apartamento, entonces él y yo tuvimos un intercambio de palabras donde llegamos al acuerdo de que iba a terminar de buscar sus cosas y de entregar la llave Retiro (sic) sus cosas y me entregó las llaves nos retiramos del apartamento, en el día de hoy casi a las 07:00 de la Mañana recibo un mensaje de mi tía al teléfono donde me decía "Gibran está aquí", "hijo Ven",-"Gibran esta aquí Afuera" y por último "Ven que tengo Miedo", el le dijo "Ábreme que me quiero despedir de ti", de inmediato me active y me dirigía donde mi Tía, en camino intente llamar a mi tía varias veces y no me respondió, por lo que recurrí a llamar al servicio 171 para pedir la colaboración, subí con los policías al piso 17 y nos percatamos de que estaba afuera, ahí le lograron incautar un bidón de color negro el cual tenia gasolina, un cuchillo, varias herramientas, unos guantes de látex, tirro transparente, después de esto nos trasladaron hasta este Comando Policial. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL (LA) ENTREVISTADO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona que usted manifiesta haberse suscitado la situación irregular? CONTESTO: Si, es la expareja de ni (sic) tia se llama Gibran Hernriquez…CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, este tipo de situaciones irregulares se habían presentado anteriormente entre ellos? CONTESTO: yo (sic) desconozco desde cuando y si había sucedido algo parecido. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en presencia de quien surgió la situación irregular el día de hoy? CONTESTO: Yo llegue con la policía y vi desde que lo aprehendieron y todas las cosas que le incauto la policía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe el porque se origino dicha situación? CONTESTO: porque ella no quiere saber de el (sic) y el (sic) la amenaza con matarla si lo deja, OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, en anteriores situaciones de conflicto, cual ha sido su actitud? CONTESTO: agresivo…” Cursante al folio 20 y vto., del cuaderno de incidencia.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2015, efectuada al niño J.E.C.C, de 08 años de edad en compañía de su representante ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…Gibran, es malo con nosotros él dice que mi papá es una Maldición (sic), a mi mama le grita en el oído, le dice que la va a matar y me dice a mí que no me meta en eso, porque están hablando mi Mamá y él, y que yo no tengo que escuchar eso, cuando yo quiero ir para la casa de mi abuela él le grita duro que No (sic) también le dice maldita perra a mi mamá, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL (LA) ENTREVISTADO(A) DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Señor (sic) Gibran (sic) te Golpea o Golpea (sic) a Tu (sic) mamá? CONTESTO: "le (sic) Pega a mi Mamá y un día la tiro en el mueble como una barajita. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el señor Gibran es agresivo? CONTESTO:"Si" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Señor Gibran dice Groserías? CONTESTO:"Muchas, Bastante (sic)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que maldades le hace Gibran a ustedes" CONTESTO: "él (sic) nos apaga las luces, el (sic) me pulla con sus dedos en mis costillas, y un día me quería tirar el bolso por la ventana." QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "el (sic) También (sic) me pego (sic) un puño por las costillas y él dice que yo manipulo a mi mamá llorando". Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia.

5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Septiembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…A.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUMG, DE MODELO AZUL MARINO CON BORDE DE COLOR PLATEADO, MODELO SM-G130H, SERIAL IMEI 353288/06/079657/4, HECHO EN CHINA, MADE IN CHINA, CON UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRA Y GRIS EN BUEN ESTADO, MARCA SAMSUNG, UN (01) CHIP DE TELEFONIA DIGITEL, SRIAL 8958021306200799226F Y UN (01) CHIP DE MEMORIA MARCA SANDISK DE 8 GB DE COLOR NEGRO…” Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia.

“…B.- UN (01) ARMAS (sic) BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADA EN HOJA DE MATERIAL METALICO FILOSO EN FORMA DE SERRUCHO EN UNO DE SUS LADOS, UNAS LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEE (TRAMONTINA INOX STAINLESS BRASIL), UN (01) PAR DE GUANTES DE MATERIAL LATEX COLOR AMARILLO, DOS (02) DESTORNILLADORES DEPALA, UNO (01) CON UNA EMPUÑADURA DE COLOR VERDE Y UNO (01) CON UNA EMPUÑADURA DE COLOR AZUL Y TRASNPARENTES CON LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEE CRROME-VANAUIUM, DOS (02) MARCADORES DE MATERIAL SINTETICO, UNO (01) DE COLOR VERDE CON TAPA ROJA CON LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEE SHARPIE, 03 TRES LLAVES DE MATERIAL METALICO TIPO CERRADURA LAS CUALES 02 DOS POSEE LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEE CISA, Y UNA 01 SIN NINGUN TIPO DE INSCRIPCION, 01 UN ROLLO DE TIPO DE EMBALAJE TOTALMENTE DESGASTADO CON LETRAS ALUSIVAS EN SU PARTE INTERNA QUE SE LEE PRINTACOPY, UN ROLLO DE TEIPE NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CON LETRA ALUSIVA EN SU PARTE INTERNA LISTED UL362K, UN 01 ESTUCHE DE LLAVES (L) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO MARCA BECKER CONTENTIVO DE TRES 03 UNIDADES DE MATERIAL METALICO, DE DIFERENTES MEDIDAS DESCRITAS A CONTINUACION, 10MM CR-V 8MM CR-V 6MM CR-V 01 RACHE DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO EL MISMO NO POSEE NINGUN TIPIO (Sic) DE INSCRIPCION, UN (01) DADO 5/16, SEIS 06 LLAVES MECANICAS MATERIAL METALICO COLOR PLATEADAS LAS CUALES CINCO 05 DE MARCA PRETUL DE MEDIDAS DIFERENTES, DESCRITAS A CONTINUACION, 13/16, ¾, 11/16, 5/8, 9/16, Y (1) UNA CON LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEE DORP FORGED, CON UNA MEDIDA, 3/8; UN BIDON ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL POSEE UNA TAPA DE COLOR BLANCO, SIN NINGUN TIPO DE INSCRIPCION O MARCA VISIBLE TOTALMENTE VACIO…” Cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencia.

6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14 de septiembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Guaira, en la que entre otras cosas expone:

"…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicado en la dirección arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada en sentido este, protegida por una reja elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave encontrándose en regular estado y uso de conservación, seguidamente una puerta elaborada en madera revestida con pintura de color marrón, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave encontrándose en regular estado y uso d conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa de color blanco, paredes frisada de color blanco, luz natural de regular intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando la reja protectora de la ventana desprendida de su lugar de origen, seguidamente se observa una sala-cocina visualizado una juego de muebles, una computadora, una multifuerza, una cocina, una nevera, una lavadora y objetos acorde al lugar que se encuentra en regular estado y uso de conservación, seguidamente una habitación donde se visualiza una cama matrimonial con su respectivo colchón, una mesa pequeña y accesorios acorde al lugar que se encuentra en regular estado y uso de conservación, continuando con la inspección nos trasladamos hacia el baño dónde se visualiza un sanitario, un lavamanos y accesorios acorde al lugar que se encentra en regular estado y uso de conservación, posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosos los mismos…” Cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de incidencia.

7.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de septiembre de 2015, interpuesta por el ciudadano HERRERA MAYORA JOSE ANTONIO, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…yo me encontraba laborando de seguridad en la residencia la llovizna (sic), parque mar (sic), turno nocturno del día domingo 13 de septiembre hasta horas de la mañana del día lunes 14 de septiembre del presente año, cuando en horas de la mañana cunado estaba entregando guardia y me retiraba a mi residencia del día lunes, se presentó la policía municipal (sic) que al parecer había un secuestro en la residencia, yo me retire porque ya había entregado la guardia, y el día de hoy me llamó la ciudadana propietaria del apartamento 17-A de la residencia la llovizna (sic) MAIKELY que tenía que venir a la policía municipal (sic) a una entrevista ya que yo estuve de guardia el domingo 13 de septiembre en la noche del presente año, y por eso vine. Es todo” es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL (LA) ENTREVISTADO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro avistar cuando la policía aprehendió a algún ciudadano en dicha residencia. CONTESTO: “no (sic) cuando los policías llegaron en horas de la mañana del presente año, yo me estaba retirando como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente porque ya había entregado la guardia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro notar o escuchar de algún incidente en la residencia que labora como seguridad durante su guardia? CONTESTO: no (sic), no escuche nada ni vi nada extraño durante el turno de guardia la noche del domingo 14 del presente mes TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los propietarios del apartamento 17-A de la residencia donde labora como seguridad? CONTESTO: a (sic) la ciudadana MAIKELY que me llamo hoy la he visto pocas veces porque soy nuevo trabajando en la residencia y otro ciudadano que ha ella me mostró la foto y me pregunto si había visto entrar a la residencia. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si ha visto entrar al ciudadano que la ciudadana MAIKELY, le mostró en la foto? CONTESTO: si lo vi entrar en una camioneta Toyota Hilux color blanca, el día domingo 14 del presente mes como a las como a las (sic) 12:30 de la madrugada y el día lunes como a la misma hora de la madrugada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que menciona y vio entrar a esa hora de la madrugada? CONTESTO: el (sic) es de tez blanca, como de 1.75 metros de estatura, contextura delgada, no recuerdo la vestimenta que llevaba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro avistar al ciudadano con algún objeto o arma dentro de la…” Cursante al folio 44 y vto., del cuaderno de incidencia.

Por último, se observa que en audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, el ciudadano HENRIQUEZ GIBRAN GILBERTO, impuesto de sus derechos constitucionales y debidamente asistido por su defensa técnica, manifestó:

"…primera vez que me encuentro en esto tengo 31 años y nunca he pasado por este tipo de situaciones no tengo antecedentes, soy trabajador tengo tres niños y desde hace 2 años y dos meses conocí a esta señora yo trabaja (sic)como funcionario activo en el Ministerio de las Comunas, nos conocimos en cuestiones políticas y tuvimos una relación, la relación se fue como consolidando empezamos hacer un vinculo de persona, siempre teníamos discusiones por el tema de los pagos de servicio, algunas cosas con el tema del teléfono por que (sic) ella es una persona muy celosa que si yo tenia el teléfono encima ella pensaba que yo le estaba escribiendo a otra persona siempre tuvimos esas diferencia pero nunca llego a mas de eso…y siempre me paliaba (sic) que yo era un pela bola que yo no tenia real que ella siempre me iba a mantener pero eso es lo que yo tengo mantenerle su manutención y yo cumplía con mis regímenes de visitas con los niños siempre, incluso lo hicimos por la parte de Lopnna para no tener que fallarle…se presento una situación por que (sic) ella es muy celosa había una vecina que llego a la fiesta con una ropa muy acenas (sic) y ella empezó a decirme que quien era esa que hace aquí tu estas con ella todo fue una falta me trajiste para acá para ponerme en ridículo le explique y no entendió...ella me decía llévate tu ropa y yo para evitar me la llevaba y al día siguiente me decía papi ven, y yo me iba otras (sic) vez para allá, ya esto era la tercera vez que pasaba yo pensé exactamente que iba a pasar un día mas, el domingo no la llame en todo el día incluso hable con su mama y le dije si es verdad yo cometí un error la deje y ella me dice ustedes siempre con sus peleas maduren ya tienen hijo…yo le digo oye mira tu tienes las herramientas, que son las herramientas que estaban en ese momento ahí que estaban dentro de un carro de ella personal que ahorita esta accidentado y su familia, mi familia y ella es muy consiente del por que esta accidentado el carro…el bidón es un bidón de agua de mi mama de toda la vida que ha cargado agua y el carro tenia menos de la mitad del tanque de gasolina y yo decido bajar con la camioneta pedir medio tanque de gasolina lleno y meto la gasolina completa dentro del tanque, yo a ella todavía no la consideraba como, mi ex pareja, yo pensé que esto es un problema mas que teníamos yo no tengo ningún problema que se agarre su tiempo, pero nuestro tiempo de espera era uno o dos días yo en casa de mi mama o ella en casa de su mama y siempre volvíamos…quiero decir que el noventa por cierto de las herramientas que había era herramienta de mecánico que no son mías y el bidón nunca estuvo lleno y los policía me decían para que tiene ese bidón y le dije que ese es un bidón que yo use para llenar el tanque y las herramientas hay un cuchillo de mesa que estaba ahí en ese carro que era de mi mama, de verdad que he pasado dos malas noches, nunca he pasado por esto, no tengo una mente acecina (sic), no soy una persona violenta solo hemos discutido por el tema del celo por que ella es muy celosa, bueno yo le digo bueno yo te dejo tu llaves y te dejo las herramientas por que el bidón es mío y llegan los policías y me toman violentamente y me dicen que yo la iba a secuestrar…yo no subí ni a perjudicarla ni agredirla, ni a insultarla yo fui simplemente a llevarle las llaves, por que si ella quiere su tiempo yo le voy a dar su tiempo me llevo mi herramienta por que yo no quiero mas problemas, yo lo que quiero es salir de esto yo me quiero ir para mi casa, yo quiero a mi familia, a mis hijos y si ella no quiere mas nada conmigo y ella me esta haciendo esto para que yo agarre escarmiento ya se que no puedo buscarla mas ya no la voy a molestar ni nada y creo que privarme de libertad a mi es frustrar a una persona que es inocente en su totalidad por nada mas dale un gusto a una persona, que tenga influencia de poder y por que todo se maneja por la parte política, creo que hay muchos inocentes que lo dejen en una cárcel por que no se lleve un buen procedimiento. Es todo…” Cursante a los folios 81 al 95 del cuaderno de incidencia.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 14 de septiembre de 2015, el ciudadano HENRIQUEZ GIBRAN GILBERTO, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en virtud de llamada telefónica efectuada por el ciudadano RICHARD AGUILARTE CONDE, quien es sobrino de la presunta víctima, quien manifestó que el prenombrado ciudadano se encontraba en las afueras del apartamento de su tía impidiéndole arbitrariamente la salida de su residencia, al llegar con la comisión policial logran avistar a un ciudadano quien para el momento se encontraba sentado sobre un (01) recipiente elaborado en material plástico de color negro y se hallaba visiblemente alterado y llorando, al cual se le logra incautar una caja de herramientas contentiva de un cuchillo de sierra plateado, un par de guantes tipo látex color amarillo, dos destornilladores de pala, dos marcadores plásticos de pizarra de color verde con rojo, tres llaves de cerraduras dos marca sisa y una sin marca, un rollo de cinta de embalaje totalmente gastado, un rollo de teipe negro, un estuche de llaves (L) contentivo de tres unidades, un rache metálico, un dado metálico seis (06) llaves mecánicas, aunado a denuncia formalmente por la víctima, donde entre otras cosas manifiesta que presuntamente el prenombrado quería hablar con ella para despedirse, le insistía en que abriera la puerta, pero la victima temiendo por su vida, le niega la petición, por lo que decide llamar a un sobrino y le dice que llame a la policía y así lo hizo, en atención a este llamado acuden los funcionarios, además de ello consta en el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que cursa a los folios 22 al 24 de la incidencia, que el bidón o recipiente que logran incautarle se encontraba totalmente vacío, es decir, sin ningún liquido combustible, igualmente entre los objetos se le logra incautar un rollo de cinta de embalaje totalmente gastado.

Ahora bien, observa esta corte que en el presente caso no se evidencia hasta este momento procesal circunstancia alguna para considerar que el imputado de autos halla incurrido en el delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, donde se puede deducir un daño físico a la ciudadana MAIKELY CONDE; no obstante, se desprende de los elementos del convicción aportados por el Ministerio Público que el hecho punible presuntamente cometido se puede encuadrar en el supuesto de norma penal que establece el delito de AMENAZA, previsto en el primer aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor: “…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”, la cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, desechándose los alegatos de la defensa como se dijo anteriormente sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho precalificado por esta Alzada, indicándose que se trata de una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito en el presente caso es el de AMENAZA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que esta Alzada califica provisionalmente los hechos en la presunta comisión del delito de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, supuesto que se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito que nos ocupa, prevé una sanción cuya pena es de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano HENRIQUEZ GIBRAN GILBERTO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en su lugar se le IMPONEN las medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, la cual consisten en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima así como a algún integrante de su familia; asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, el cual consiste en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días y las veces que lo requiera el Tribunal, pero por la presunta comisión del delito de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.653.379, y en su lugar se le IMPONEN las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 95 numeral 7 ejusdem y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensas Privadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de Excarcelación y Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02R-2015-000668
JVM/ANV/RMG/GC/keyla.-