REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP02-R-2014-000357.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-003393.
JUEZ PONENTE: ANA NATERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitir pronunciamiento con motivo al recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DA YOMBER JOSE VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 5.765.328, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2015 por el Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMARELIS RAMOS MENDOZA.

Por auto fundado de fecha 29 de Junio del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tuvo lugar a puertas cerradas en fecha 30 de Septiembre de 2015, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOMBER JOSE VALECILLOS MENDOZA, quien asistió a este acto, asimismo se verificó la presencia del ciudadano MATIAS PIRONA, en su carácter de Representante del Ministerio Público, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presente, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 112 ejusdem, segundo aparte de la referida Ley de Género, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas pasa a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Privada GILDA GIAMUNDO, en su escrito recursivo alegó lo siguiente:

“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal (sic) 2º del artículo 109 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia el cual constituye una infracción a lo establecido en los ordinal (sic) 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio. En efecto, la decisión Apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y privado. La Sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la Juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la Ley adjetiva penal obliga efectuar al Jurisdiscente y que con una simple lectura de la Decisión que hoy se impugna notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada de la Juzgadora que indique con que (sic) elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia del tipo penal imputado y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACION, vicio en que incurre por falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditado, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de lo expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y privado. Dicho lo anterior, se puede establecer que en el Capítulo IV denominado "Fundamentos de Hechos y Derechos, Hechos que el Tribunal Estima Quedaron Probados y Valoración de las Pruebas" La Juzgadora a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó, a establecer citas textuales de criterio doctrinario respecto a la naturaleza jurídica del delito de Violencia contra la mujer…Asimismo en el Capítulo V denominado Motivación Para Decidir y Valoración de Las Pruebas Incorporadas Al Debate Oral y Privado, señala la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de la manera especificada en párrafo anteriores se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados de la siguiente, manera: La declaración de la víctima Amarelis Ramos Mendoza, aporto al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, cuyo testimonio es hábil, conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga (sic) directa de los hechos, al manifestar bajo juramento ante esta juzgadora que el 30 de enero de 2014 efectuó denuncia ante la Fiscalía cuarta (sic) con competencia en violencia hacia la mujer del Estado Vargas, siendo la ultima (sic) medida que tuvo que tomar, después de varios años teniendo problemas con su pareja, relación sentimental que comenzó el 31 de julio de 2004, en ese momento le parecía un hombre responsable, agradable y se enamoró de él, pero su mal carácter empezó a afectarla. Declaro que el ciudadano Yomber José Valecillos es una persona impulsiva que puede estar de muy buen carácter y caer de repente en gritos y que debido a esa actitud ella empezó a encerrarme en su relación con él, y alejarme del resto de las personas de su entorno. Había violencia, en la manera en que Yomber Valecillos reaccionaba y ella tenía mucho miedo cuando discutían ella llego a irse a casa de su familia pero después de las peleas se reconciliaban y siempre estaba la promesa de que eso no volvería a pasar. Ahora se da cuenta que estuvo en una relación abusiva, pues el acusado controlaba su forma de vestir, de peinarse, a que persona podía tratar. Después de cinco (5) años de relación sentimental con el acusado, el 24 de septiembre de 2009, le detectaron cáncer de colon. Se empeoro la situación, pues Yomber Valecillos no pasaba ni una semana sin pelear, por cualquier cosa. A pesar que fue sometida a una operación en el recto, tenia que tener relaciones sexuales todos los días, con ganas, sin ganas, porque si no Yomber Valecillos no le hablaba. Cuando ella no aceptaba tener relaciones sexuales. Yomber se le montaba encima la ahorcaba. En diciembre de 2013, fueron a Margarita, Estado Nueva Esparta, el 31 de diciembre de 2013, tuvo un episodio muy fuerte en casa de su tía encerrados en un cuarto, la victima Amarelis Ramos indica que se le arrodille y le suplico que no le pegara porque afuera se encontraban miembros de su familia y quería evitar el escándalo, la discusión fue porque ella tenía un dolor muy fuerte y no quería tener relaciones sexuales, luego ella salió a casa de una tía y cuando regreso Yomber Valecillos se había ido y llevado sus pertenencias incluso el pasaje. En el caso de narras se desprende de manera clara de la declaración de la víctima que la conducta desplegada por el acusado Yomber Valecillos consistió en maltratarla en repetidas ocasiones, profiriendo en su contra insultos y vejaciones, que la llevaron a requerir la intervención de las autoridades competentes en resguardo de sus derechos. El dicho de la víctima constituye en casos como que se analiza un elemento imprescindible por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como "delitos intramuros" o "delitos de clandestinidad", en los cuales, generalmente solo existía el dicho de la víctima, por ser la testigo presencial y directa de los hechos por lo que juzgadora le da pleno valor probatorio, en virtud de que su dicho fue corroborada por los testigos referenciales que fueron incorporados en el debate oral y privado, que dan fe y corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible denunciado por la victima...Ahora bien si continuamos con la lectura de la sentencia que hoy impugno a través del presente escrito, vamos a notar, que el vicio de motivación lo encontramos en todo el texto de la misma, pues la juzgadora no hace más que transcribir declaraciones. La Recurrida OMITE y el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, al final de cada testimonio que la presente declaración en el caso de la experta..."quien aquí decide, considera que el testimonio de la experta por ser la psicóloga que efectuó la evaluación a la víctima, es hábil, conteste; tiene plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos, por lo que es una declaración soportada en el conocimiento científico, que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la ciudadana Amarelis Ramos Mendoza sobre los hechos de violencia que fue víctima, generando la convicción de esta juzgadora, por lo que le da pleno valor probatorio”… En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta existiendo claramente el conocido VICIO DE INMOTIVACION DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACION RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA…En conclusión, el A-Quo no analizo las pruebas existentes en autos, y consecuencia no determino las circunstancias de hecho y de derecho que estimo acreditado, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de la responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y la persona a quien se le impute, no limitándose como lo hizo la sentenciadora a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de justiciable en la comisión del delito señalado sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a dar por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA…En razón de los motivos expuestos pido que de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sea sustanciado conforme a derecho y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante el Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento defendido. En cuanto al particular Tercero que se encuentra en la Dispositiva de la recurrida, solicito que la presente medida sea REVOCADA de conformidad con el artículo 88 de la mencionada ley, por cuanto la misma no ha sido acatada por la presunta víctima, igualmente porque la misma resulta inoficiosa ya que no cumple ninguna función ni beneficio para quien fue decretada, en tanto que mi representado siendo el único propietario del inmueble, se encuentra fuera de este por una decisión arbitraria, injusta e inoficiosa del A-quo…” Cursante a los folios 06 al 10 de la tercera pieza de la causa.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOMBER JOSE VALECILLOS MENDOZA, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, en virtud que la misma considera que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, contenido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; ya que a su apreciación no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, estimando que tales violaciones constituyen infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo con lo contenido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea declarado con lugar la presente denuncia y en consecuencia se declare la Nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ya que la Jueza de la recurrida al finalizar el debate sólo hizo alusión al dispositivo del fallo y no estableció de manera sucinta las razones que la llevaron a tal dispositivo.

Con relación al motivo aducido por la recurrente, bajo las previsiones del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es pertinente advertir que la misma se encuentra derogada, ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, por lo que esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual reza: “...El recurso solo podrá fundarse en: (…) 2° Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.

Igualmente, la referida Sala de Casación Penal en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Género, por lo que pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal estimo acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en la misma se dejó asentado entre otras cosas:

“…DECLARACION DE LA VICTIMA: …El 30 de enero me decidí a hacer una denuncia en la Fiscalía cuarta (sic) de Vargas de violencia hacia la mujer, ya fue la última medida que tuve que tomar, después de los años que hemos teniendo problemas con mi pareja, nosotros empezamos a tener relaciones sentimentales…la primera la violencia física, fue cuando vivíamos en el apartamento prestado, en el apartamento de las terrazas (sic) del club hípico (sic), unos días antes de mi cumpleaños, no sé porque habíamos discutido y él me empujó de la cama…mis hijos no estaban acostumbrados al maltrato, los primeros días que nos mudamos, mi hijo tenía 14 años había una serie de televisión juvenil, y el subió de una manera histérico diciéndole que en su casa no había maricos, y que los hombres veían deportes, mi hijo decidió irse a vivir con su papa, cosa que nunca jamás había hecho porque yo me divorcie cuando mi hijo tenía 2 años, de cierta manera lo entendí, y no quise, no pude, ya que en el 2009, se transformo la vida de todos nosotros, los primeros meses del 2009 descubrí una infidelidad después vino una bronquitis yo pensé que yo emotivamente estaba muy tocada y por eso me había bajado las defensas, mi hijo se va con su papa, y para hacer el cuento corto como usted dice, el 24 de septiembre del 2009 me detectaron cáncer de colon, prácticamente deje de trabajar, en ese momento porque venía los tratamientos, bueno un tratamiento bien fuerte 30 sesiones de quimioterapia y radioterapia que duraron hasta el 24 de diciembre, Yomber dejó de trabajar, la empresa se fue fuera del país, y él se dedico absolutamente a mí, logramos sobrevivir, debemos darle gracias a Dios logramos sobrevivir, no estábamos trabajando yo hacia bisutería, mis compañera (sic) del trabajo recogían dinero, mi familia nos ayudaba económicamente, su hija nos ayudaba económicamente, sobrevivimos…se molestó 7 veces, tuvimos un episodio muy fuerte en casa de mi tía encerrados en el cuarto, me arrodille y le suplique que no me fuera a pegar, porque había 31 miembros de mi familia y pensé que el escándalo iba a ser grandioso, me arrodille y le suplique que no me pegara yo tenía un dolor muy fuerte y no quería tener relaciones sexuales, yo agarre unos paños, los fui a lavar a casa de mi mama que quedaba al frente de mí tía, cuando regrese me entere que se había llevado todo, nuestras pertenencias, con la cara de asombro de mi familia, que me dijeron Yomber se fue, era 31 de diciembre y el 1 de enero, me empezó a escribir pidiendo que lo disculpara de hecho tengo mensaje reciente diciéndome que porque no lo recogí…Es todo".DECLARACION DEL ACUSADO: “…en nuestro núcleo familiar nunca se hablo con grosería, mis hijos no dicen groserías, los niños tiene una formación excelente, he sido un individuo muy generoso con la señora, en realidad si se compro una peluquería, en su momento pude comprarlo completa para que fuera de ella y mía, en esos momentos éramos más amigos que otra cosa, lo poco que conocía me llevo a que le diera el 50 por ciento y buscarse una socia eso se hizo como una inversión…ella tiene un plan con esta denuncia que está bien estructurada en todas sus partes, la relación que ha tenido conmigo por su forma de ser siempre ha entrado y salido de mi casa, su familia es así…vendió el apartamento porque tenía una enfermedad y mi hija lo administraba, vendió el apartamento, y el dinero se utilizo todo el dinero recabado que tenía mi hija en una cuenta, para financiar la enfermedad de la señora, todos mis ahorros se consumió por la enfermedad de la señora, ella habla de que yo la golpeaba, la maltrataba, la golpeaba era ella yo la relación se mantuvo porque yo la baipaseaba, (sic) la persona que grita es ella, la que ofende es ella, generalmente se escudaba con la familia. Es, todo." HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS…TESTIGOS: En fecha 30 de Marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a continuar el juicio oral, y se evacuó el testimonio de la Experta NORMA XIOMARA SALCEDO F.P.V. 2758. en su carácter de Psicóloga adscrita a la Instituto Estadal de la Mujer (IREMUJER)…INFORME PICOLOGICO...X. Recomendaciones: Evaluación psiquiátrica y psicológica al investigado. Remitir al presunto agresor a grupos socio educativos con enfoque de género Proteger la integridad física y emocional de la victima ya que se considera una víctima de alto riesgo: A la víctima se sugiere realizar psicoterapia individual. Continuó la experta en la interpretación de la experticia psicológica…ella se presenta en la evaluación psicológica tenía un trastorno depresivo ansioso o sea no simplemente rasgos de ansiedad como puede tener una persona en un momento determinado o rasgos depresivo sino a nivel de trastornos que ya comporta una gravedad mayor, aparte del trastorno depresivo ansioso presentaba unos síntomas de quimioterapias, el nivel intelectual es de promedio superior específicamente el contenido de lo que ella relataba y toda la gestión que ella tenía era relacionada con el tiempo de convivencia con el ciudadano investigado al cual ella señalaba como el autor de la violencia, presentaba rasgo de desconfianza de inseguridad de sentimientos de derrota de desesperación…De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana (sic) ALEJANDRO HERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula 8.678.992, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento de ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: "Yo conozco a Yomber desde hace 10 años, aproximadamente…y él se me acercó y me dijo mira yo me voy porque yo no puedo seguir con esta relación...nunca visito la vivienda sabia donde vivía en el junco (sic) pero no lo visite. Es todo" DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA: TESTIGOS: De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano VALECILLOS DE LA ROSA YOMBER ALEJANDRO, "Bueno mi conocimiento acerca del caso, son ya más de un año en enero mi papa fue denunciado por la victima, en diciembre fueron a Margarita… yo nunca fui testigo de maltrato, nunca en mi vida he visto maltrato, siempre he vivido con mi papa hasta el 2010, hace 1 o 2 año, otra visita que hicieron como pareja, pasó lo mismo la señora Amarelis hizo lo mismo yo también lo tuve que alojar en mi casa…De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana Yomara Cecilia Valecillos Soto, titular de la cédula de identidad V-16.658.817, en su carácter de testigo promovida por la Defensa Privada…Bueno conozco a la señora porque era la peluquera de mi hermano y la conocí cuando mi papa vivía con la mama de mi hermano, no tuve mayor relación, no fui testigo de violencia ni de maltrato de lo que están investigando y él hace unos meses, me entere que mi papa tenía que irse de mi casa en la que vivía con él…ciudadano JEAN CHRISTIAN VILLALOBOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.991 en su carácter de testigo promovido por la Defensa Privada…"Conozco a Yomber mas o menos 15 años. El me contó que estaba en medio de un proceso judicial, por una diferencia que tuvo con su novia, según lo que me ha contado Yomber fue desalojado de su casa por una denuncia que se presento en contra de él, por una discusión que tuvieron él y su novia. Conozco a Ycmber desde hace muchos años y sé que es una buena persona, por lo menos profesionalmente excelente trabajador, excelente jefe porque él lo fue, y las veces que he ido a visitarlo me ha tratado bien, no me parece una persona violenta hasta el momento. DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE: 1. Informe Psicológico, de fecha 12/05/2014, suscrito por la Psicóloga Norma Xiomara Salcedo, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, en su condición de experta, relativo a la evaluación psicológica practicada a la víctima. 2. Carta suscrita por la ciudadana CAROLINA CESTARI, titular de la cédula de Identidad Nro V-6.235.930, Presidenta del Conjunto Residencial la Laguna….MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO…La declaración de la víctima Amarelis Ramos Mendoza, aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, cuyo testimonio es hábil, conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos…Adminiculado con el medio de prueba testimonial y documental del Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Norma Salcedo, Psicóloga adscrita al Instituto Estadal de la Mujer…VIII. Resultado de la evaluación e impresiones diagnosticas: Victima de 50 años de edad, inmersa en el ciclo de la violencia. De inteligencia promedio superior y juicio de realidad conservado, Describe diversos episodios de violencia física y psicológica intensificados en el devenir de la relación. En su concepción del rol de la mujer se aprecian estereotipos de la noción tradición que refuerzan la relación de dominación-sumisión del hombre con respecto a la mujer, a saber "la mujer es para la familia, soy una mujer casera, la mama es la que tiene que dar las normas, yo me hacia sr (sic) indispensable" Al examen mental se aprecia a una víctima con un gran compromiso orgánico (somatizacion de los conflictos psicológicos) y emocional producto de la situación de malos tratos durante la vida marital, con una afectividad depresivo-ansiosa, ideación auto lítica, marcada desconfianza, inseguridad con alto monto de estrés, sentimientos de derrota, de desesperación, refirió que si tiene que hacerse otra quimioterapia desea morir, ya que no va hacer el tratamiento…Lo anterior adminiculado con la deposición del ciudadano VALECILLOS DE LA ROSA YOMBER ALEJANDRO, quien es un testigo hábil y conteste, el cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que "....en diciembre fueron a Margarita, tuvieron un viaje, no sabía que la relación venia en vías de terminarse, había un ambiente de alegría felicidad, de hecho compartían en casa de la mama de Amarelis, pero me dijo "me botaron", tuve que alojar a mi papa en margarita (sic), yo tuve que alojarlo…Adminiculado a lo que antecede, se verifica (sic) las recurrentes peleas entre la víctima y el acusado Yomber Valecillos, con la deposición de la ciudadana Yomara Cecilia Valecillos Soto, titular de la cédula de identidad V-16.658.817, quien es una testiga hábil y conteste, la cual tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento…El Testimonio del ciudadano José Manuel Blanco Ostos, titular de la cédula de identidad V- 9.095.840, no es valorado por quien aquí decide, ya que no aporto conocimiento alguno sobre tiempo, modo y lugar de los hechos debatidos y que son objeto de la presente causa, pues conoce al acusado Yomber Valecillos como vecino y a ese ámbito se circunscribe su deposición. El testimonial del ciudadano JEAN CHRISTIAN VILLALOBOS FERREIRA, no aporta ningún elemento para esclarecer los hechos, por tal razón se desestima la misma, asimismo, su declaración resultó ser incongruente y contradictoria. MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS. Testimonio de la ciudadana Yaribay Elena De La Rosa, titular de la cédula de identidad V- 7.065.279, en su condición de testigo, promovido por la defensa…Testimonio de la ciudadana Melania Mata Ramos en su condición de testigo, promovido por la el Ministerio Público en virtud de que el mismo prescindió de la incorporación de dicho testigo…Informe Psicológico, de fecha 12/05/2014, suscrita por la Psicóloga Norma Xiomara Salcedo, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, Se le otorga pleno valor probatorio adminiculándolo con la declaración del profesional de la psicología, Carta suscrita por la ciudadana CAROLINA CESTARI, titular de la cédula de identidad N° V-6.235.930, Presidenta del Conjunto Residencial la Laguna. Esta juzgadora no le da valor probatorio…OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES NO VALORADOS…En audiencia de continuación del juicio oral y privado, de fecha siete (07) de Abril de 2015, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, este Tribunal procedió a incorporar para su lectura, las pruebas documentales que fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha nueve (09) de Octubre de 2014, durante el desarrollo de la audiencia preliminar. No obstante por error material quedo reflejado en el acta que se incorporaron otras pruebas documentales como: INFORME PSICOLÓGICO de fecha 16/0/ 2014, suscrito por la Psicóloga Miriam Rodríguez, adscrita a la Universidad Central de Venezuela, Centro de Estudios de la Mujer, realizado a la ciudadana Amarelis Ramos Mendoza, mediante el cual dejo constancia de que hoy victima está afectada psicológicamente, por los tratos vejatorios realizados por su concubino, la Carta De Residencia, de fecha 22/05/2014, emitida por el conjunto residencial La Laguna, suscrito por la ciudadana Carolina Cestari, Presidenta…Los Cuales no son valorados por esta juzgadora, toda vez que los mismos no fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, Con todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporado en el debate oral y privado atribuyen certeza, validez y fiabilidad en esta juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados por la víctima de manera conteste, resultando de pleno valor probatorio…En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA…en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana AMARELIS RAMOS MENDOZA este Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, condena al acusado YOMBER JOSE VALECILLOS, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 344, 345, 346 Y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE…DISPOSITIVA. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara CULPABLE, al acusado ciudadano YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.628…de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMAREALIS RAMOS MENDOZA. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.628, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y seguridad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 1º, 6º y 13º (sic) acordadas por la fiscalía 4º del Ministerio Publico (sic) en fecha 30-01-2014 y las del (sic) 3º y 4º ejusdem acordadas por el Tribunal 1º de Control en fecha 09-10-2014. Se impone al ciudadano YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.628 la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de Seis (06) Meses, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se exonera al acusado YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.628 del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 10 de abril de 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.628, por cuanto la pena a imponer excede de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente sentencia condenatoria, a objeto que se le garantice a la victima Amarelis Ramos Mendoza, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1. 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13 14, 15, 22. 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio deja Circunscripción Judicial del estado Vargas….” Cursante a los folios 122 al 192 de la segunda pieza de la causa.

De lo anteriormente transcrito, se debe advertir que el hecho de que la Jueza A quo no denominara enunciativamente los capítulos de su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Género o no realizara los mismos por separado, no determina que el fallo sea inmotivado, ya que cada Juez tiene su forma de redacción y ella debe ser respetada, siempre y cuando se cumpla con los parámetros mínimos de toda sentencia y, en el caso de marras la Jueza A quo en lo anteriormente transcrito deja clara la motivación o razonamientos que la llevó a determinar que efectivamente había quedado demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMARELIS RAMOS MENDOZA, realizando un análisis de cada uno de los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y privado, los cuales en este mismo capítulo fueron concatenados entre sí, dejando constancia de lo que consideraba demostrado con cada uno de ellos en forma individual y conjuntamente, apreciando lo cierto y desechando lo falso; estableciendo en la sentencia que la víctima efectivamente había sufrido continuos maltratos vejatorios y psicológicos de parte de su esposo, lo cual se determinó a través de las deposiciones de la víctima aunado a algunos de los testigos presénciales y referenciales que depusieron en el juicio, a lo que se le adminiculó la exposición de la psicólogo que también acudió a la sala de juicio, el cual hizo alusión al examen psicológico practicado a la victima, concluyendo que en virtud de las pruebas practicadas a la referida ciudadana se pudo determinar que su dicho era coherente y que efectivamente había sido victima de maltratos psicológicos, presentando para el momento de la evaluación un trastorno depresivo ansioso; por lo que efectivamente la Jueza A quo analizó, apreció y concatenó las pruebas debatidas en el juicio, ello en base al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es la “libre convicción razonada”, por lo que en el presente caso cumplió con estos supuestos respecto de las pruebas de testigos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, entre ellos, el testimonio de la Experta Norma Xiomara Salcedo en su carácter de psicóloga adscrita al Instituto Estadal de la Mujer que asistieron al juicio, por lo que la razón no asiste a la defensa.

Por último en relación a los alegatos de la defensa, en cuanto a que el Tribunal A quo no analizó las pruebas existentes en autos y en consecuencia no determino las circunstancias de hecho y de derecho que estimo acreditado en relación al delito y a la culpabilidad de su defendido, es notorio, que la Jueza si pasó a evaluar detenidamente los hechos con cada una de las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en el juicio oral y privado, esto es la comisión del delito de Violencia Psicológica y la consiguiente culpabilidad en estos hechos por el ciudadano Yomber José Valecillos, medios de pruebas que fueron apreciados por la Jueza A quo, que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria que hoy se recurre, razones por las cuales se desechan los presentes alegatos.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDA GIAMUNDO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.628, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/04/2015 y publicada el día 04/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMAREALIS RAMOS MENDOZA.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la revocatoria de las medidas decretadas por el Tribunal A quo, ello de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Corte que el artículo 88 ejusdem citado por la recurrente, luego de la reforma que se le aplicó a la mencionada Ley el 25 de Noviembre de 2014, pasó a ser el artículo 91 ibídem, el cual establece lo siguiente:“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinan su necesidad…” (subrayado de la Sala),visto lo anterior advierte esta Corte que el Tribunal de la causa, estableció en su dispositiva con respecto a las medidas a seguir que: “…se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 1º, 6º y 13º (sic) acordadas por la fiscalía 4º del Ministerio Público en fecha 30-01-2014 y las del 3º y 4º (sic) ejusdem acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 09-10-2014, así como la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días… hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución…”.A tal efecto, esta Corte observa en relación a la revocatoria de las medidas impuesta tales como: Referir a la victima a un Centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, la prohibición del acusado de realizar actos de persecución, intimidación u acoso por sí o por terceras personas, la salida del acusado de la residencia en común y la reintegración de la victima al domicilio que ambos tenían en común, así como la presentación periódica cada treinta (30) días y cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de seis (06) meses, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, que conforme la articulación supra mencionada, tales medidas se mantienen hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente caso; sin embargo esta Alzada no puede dejar de establecer que existiendo Sentencia Condenatoria en el asunto que nos ocupa, mal puede el Tribunal de Juicio en la recurrida establecer un lapso de seis (06) meses para el cumplimiento de las medidas impuestas, dado que conforme al iter procesal establecido, será el Tribunal de Ejecución quien ejecutará la Sentencia dictada de acuerdo a las condiciones legales que le correspondan en esa etapa procesal, por lo que esta Corte MODIFICA el lapso de los seis (06) meses determinado por el Tribunal de Juicio, y dichas medidas deberán ser cumplidas hasta que exista sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia dictada en fecha 10/04/2015 y publicada el día 04/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.628, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMAREALIS RAMOS MENDOZA, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la recurrente, en consecuencia el fallo apelado no incurre en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero se MODIFICA el lapso de los seis (06) meses determinado por el Tribunal de Juicio y las Medidas de Protección y Seguridad, así como las Medida Cautelar Sustitutiva deberán cumplirse hasta que exista sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10/04/2015 y publicada el día 04/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.628, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMAREALIS RAMOS MENDOZA.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

JVM/ANV/RMG/keyla
WP02-R-2015-000357