REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-001459
ASUNTO : WP02-R-2015-000258

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Ordinario (E) en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano OMAR DAVID SANTOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.175.316, en contra de la decisión emitida en fecha 27/03/2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio (de una persona identificada en actas con las letras L.G.), PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Concurso Real de Delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de del Código Penal, en perjuicio (de una persona identificada en actas con las letras L.G.). En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales (sic) 1,2,3 y 5 de la ley de vehículos. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Previsto y sancionado en el articulo (sic) 115 Ley Especial para el Desarme (sic), en concurso real de delitos articulo 88 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2o (sic), que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas, ya que hasta la presente fecha solo existe el dicho de la victima, el Ministerio Publico al momento de indicar los hechos que le tribuyen a mi patrocinado, no se expresan claramente y con lujo de detalles y precisión diáfana de manera indubitable cual fue la acción conductual real, cual o cuales fueron las conductas asumidas por que (sic) se encuentra hoy en condición de imputado, cuando y como de qué forma participó para llevar a cabo la certeza de la materializaron del hecho imputado, sino que por el contrario solo se limito a realizar una narración de las actas, más no a determinar cuál fue la conducta real desplegada por este ciudadano y sin las respectivas consideraciones concluye según su criterio que el mismo es autor del delito aquí imputado. Por otra parte, observa esta defensa que al momento de determinar los fundamentos de La imputación, solo cuenta con la entrevista de la victima, lo cual pareciera que desconoce el significado del término "Fundamentos" el cual debe entenderse como aquellos razonamientos lógicos derivadas de las prueba ya que en las actas procesales que conforman la presente causa los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela no dejan constancia alguna de haber solicitado la colaboración de algún ciudadano que colaborara como testigo y pudiera dejar constancia del procedimiento realizado y dar fe de los objetos incautados en el mismo, resaltando que es una vía transitada y el procedimiento fue realizado a tempranas horas del día, tomando y siendo criterio reiterado de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04…Por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en el numeral 2o (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Reye-Glue (sic) la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control (sic) del Estado Vagas (sic), en contra de mi representado OMAR DAVID SANTOS LOPEZ, acordando la libertad inmediata y sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue enviada a este Circuito Judicial Penal en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Marzo de 2015, quien además de ello dictó el fallo impugnado en base a los siguientes argumentos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento ordinario, a lo cual se acogió la defensa este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias que practicar para el esclarecimiento de los hechos todo de conformidad con lo previsto en los artículos (sic) 373 último aparte. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por la Representante Fiscal referida al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Este Tribunal considera que no se encuentra configurado hasta la presente fecha, por cuanto la única persona detenida es el imputado aún cuando informó que se encontraba con un funcionario que denominan “Curso”, en consecuencia quien aquí decide No (sic) acoge tal Precalificación (sic). En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales (sic) 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Vehículos (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal (sic), PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y (sic) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme (sic), en concurso real de delito (sic) artículo 88 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, las mismas se ADMITEN, por ser precalificaciones y pueden varias en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del imputado de autos, así como revisadas las actuaciones, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANTOS LOPEZ OMAR DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (sic) N° V-20.175.316, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, así como el artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad (sic) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde los imputados de autos (sic) se encuentran (sic) íntimamente ligado al hecho narrado en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual son imputados (sic). Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física y la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en Nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin el proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad está en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser (sic) los presuntos autores (sic) de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo término máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias (sic) establecidas en el Artículo (sic) 237 y parágrafo primero, así como (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Articulo (sic) 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE III. La presente decisión se motivará por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal quien permanecerá recluido en el órgano Jurisdiccional (sic) hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, por territorio al Circuito Judicial del Estado Vargas, a un Tribunal de Control de la referida Circunscripción Judicial, en virtud que los hechos ocurrieron en dicho estado, a fin de que continúe conociendo de la presente causa. SEPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a fin de informar lo aquí decidido así como la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 28 al 36 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en los delitos imputados ya que hasta la presente fecha solo existe el dicho de la víctima, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, impuesta al ciudadano OMAR DAVID SANTOS LOPEZ.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos d de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26-03-2015, rendida por una persona identificada como L.G., quien fue identificado por el Ministerio Público en el escrito de Acusación cursante a 91 al 104 de la causa original, como LIVANO JASPE, quien expuso lo siguiente:

“…EL DÍA DE HOY SIENDO APROXIMADAMENTE 05:00 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA CAMINO A CARAYACA POR EL KM 28, CAMINO A MI CASA, EN MI CARRO QUE ES UN TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1979, PLACA WAB54N, COLOR: GRIS, CUANDO DE REPENTE OBSERVE POR EL RETROVISOR DE MI CARRO QUE VENÍAN TRES (03) MOTOS GRANDES QUE ME PASARON YO NO LES HAGO CASO Y SIGO ADELANTE, CUANDO VEO QUE UNO DE LOS MOTORIZADOS SE ME PARA AL FRENTE DEL CARRO Y LOS OTROS POR UN LADO Y UNO DE LOS PARRILLEROS SACO UNA PISTOLA Y ME APUNTO DICIÉNDOME QUE DETUVIERA EL VEHÍCULO; YO ME PARE A LA ORILLA DE LA CARRETERA, LUEGO ME DICE EL PARRILLERO QUE ME ESTABA APUNTADO QUE ME PEGARA CONTRA LA CAMIONETA, LUEGO ME REVISARON Y ME QUITAN MI CARTERA CON MIS PAPELES Y DOCUMENTOS, LUEGO ME PONEN UN TIRRAP EN LAS MANOS, ME MONTAN EN EL ASIENTO DEL COPILOTO PRENDEN EL CARRO Y DAN LA VUELTA Y CUANDO VAMOS BAJANDO POR EL KM 27 SE DETIENE Y ME DICE QUE ME BAJE Y ME TIRA POR UN BARRANCO, EL SE VA LUEGO YO COMO PUEDO SALGO DE ALLÍ VEO QUE VIENE UN CARRO YO LE GRITO PARA QUE SE DETENGA, ME APOYAN ME CORTAN EL TIRRAP Y LUEGO LES DIGO PARA QUE ME LLEVEN HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIENES LLAMARON A UNA UNIDAD QUE TENÍAN POR FUERA, A LOS POCOS MINUTOS LE AVISARON QUE HABÍAN AGARRADO AL SUJETO EN MI CARRO, LUEGO LLEGARON Y EFECTIVAMENTE PUDE OBSERVAR QUE SE TRATABA DEL SUJETO QUE ESTABA DE PARRILLERO EN LA MOTO QUE ME QUITO MI CARRO Y ESTABA MANEJANDO MI CARRO, LUEGO UNO DE LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL ME INDICÓ QUE TENIA QUE FORMULAR LA DENUNCIA FORMALMENTE Y MANIFESTAR TODO LO QUE HABÍA OCURRIDO MEDIANTE UNA ENTREVISTA. ES TODO…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HORA, FECHA Y DONDE CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: EL DÍA DE HOY 26 DE MARZO DE 2015 APROXIMADAMENTE A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE POR EL KM28, VÍA CARAYACA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACTITUD MANTENÍAN LOS SUJETOS Y CON QUE LO AMENAZABAN? CONTESTO: TOTALMENTE AGRESIVA Y CON ARMAS TIPO PISTOLA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE DESCRIBIR A LOS SUJETOS QUE MENCIONA EN SU ENTREVISTA? CONTESTO: EL QUE SE BAJO QUE ESTABA DE PARRILLERO ANDA VESTIDO CON UN PANTALÓN DE COLOR AZUL, CON UNA FRANELA DE COLOR NEGRO, QUE ERA EL QUE ME APUNTABA Y ME, (Sic) BAJO DEL CARRO, LOS OTROS NO RECUERDO COMO ESTABA ASUSTADO (Sic). CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE REACCIÓN TOMO AL MOMENTO DE SER ABORDADO POR LOS SUJETOS CONTESTO: YO ME ASUSTE Y ME QUEDE QUIETO A MERCED DE ELLOS COMO ÉL ESTABA ARMADO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUÉ TIPO DE AMENAZAS RECIBIÓ DE PARTE DEL CIUDADANO? CONTESTO: ME IBAN A DAR UN TIRO EN LA CABEZA SI ME PONÍA PLÁSTICO, SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: NO, ES TODO…” Cursante al folio 6 de la incidencia

2.- ACTA POLICIAL 050-15 de fecha 26/03/2015, levantada por los funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nº 43 de la Parroquia El Junquito, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"…Siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 26 de marzo del año 2015, encontrándome de servicio de patrullaje cumpliendo funciones inherentes a la seguridad ciudadana por las adyacencias del kilómetro 21 de la carretera principal del junquito (sic), en compañía del S/2. ALVAREZ PEREZ DANIELBIS PASTOR…y S/2. ANDUEZA RODRÍGUEZ E DIN SON JOSE…recibí una llamada vía telefónica del S/2. ALVARADO GONZÁLEZ CARLOS…informando que en la sede del centro de comando del Km23, se presento un ciudadano que se identifico como L.G. los demás datos quedan en la hoja exclusiva del Ministerio Publico…manifestándole que había sido víctima de un secuestro bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, que había sido amarrado con un tirrap y posteriormente despojado de su vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1979, Placa: WAB54N, Color: GRIS, hecho ocurrido a la altura del km28, y que el mismo según información del denunciante iba bajando hacia la ciudad de caracas distrito capital (sic), motivo por el cual de manera inmediata procedimos a instalar un punto de control fijo en la vía publica a la altura del kilómetro 21, de dicha arteria vial, esto con la finalidad de dar con el paradero del vehículo, ya que si se trasladaba hacia caracas (sic) tendría que pasar por ese lugar de ser fidedigna la información, pasado escasos cinco (05) minutos de haber instalado el punto de control fijo pudimos observar un vehículo con las características aportadas por el denunciante que venía en dirección al punto de control, por lo que inmediatamente nos identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana…indicándole al conductor del vehículo que detuviera el mismo al lado de la vía y se bajara con las manos en alto, fue entonces cuando el ciudadano manifiesta ser Funcionario de la Policía de Tovar estado Aragua, que el mismo se encontraba armado, indicándole al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal…incautándole en el momento de la revisión debajo de la franela que este vestía un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Marca: PIETRO BERETTA, Modelo: 92.-F, Cal: 9MM, Serial N°: B-79333Z, con dos (02) cargadores contentivos de diez (10) balas cada uno, y un (01) bolso de Color: NEGRO, Marca: VICTORINOX quedando el ciudadano detenido identificado como: OMAR DAVID SANTOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.175.316…quien vestía para el momento de la detención una franela de color negro, pantalón de color azul claro, zapatos deportivos color negro con rojo, motivo por el cual y en vista de encontrarnos en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible flagrante, procedimos a trasladarlo hasta la sede del centro de comando con la finalidad de que el mismo fuese identificado por el ciudadano denunciante, posteriormente estando en el centro de comando y tomando todas las medidas de seguridad del caso, se procedió a la identificación del sujeto por parte de! denunciante ciudadano: L.G. quien al observar al sujeto que traíamos detenido manifestó de manera directa y con seguridad que ese había sido el sujeto que lo despojó de su vehículo y lo habían secuestrado a la altura del kilómetro 28 y luego de amordazarlo y atarlo de manos con un tirap, lo tiraron por un barranco, dé igual forma manifestó que el vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1979, Placa: WAB54N, Color: GRIS, era de su propiedad, motivo por el cual le indicamos al ciudadano denunciante que debía manifestar los hechos ocurridos mediante una acta de entrevista, procediendo en consecuencia a imponer de sus derechos al ciudadano detenido OMAR DAVID SANTOS LÓPEZ…posteriormente en presencia del ciudadano detenido se procedió a realizar la revisión de un (01) bolso de Color: NEGRO, Marca: VICTORINOX, el cual le fue incautado a dicho ciudadano al momento de la detención encontrando en su interior la siguiente evidencia de interés criminalístico: un (01) teléfono celular Marca: IPHONE, Modelo: A1332, Color: NEGRO, Una (pl) CARTERA COLOR MARRÓN, Marca: VICTORINOX, una (01) Placa de la policía metropolitana con el N° 7591, un (01) manojo de tres (03) llaves con la insignia motorcycle, una (01) especie de llave metálica la cual es usada por antisociales para el robo y hurto de vehículos, forrada con material sintético color negro, un tirrap de color blanco, y la cantidad de ocho mil novecientos bolívares en billetes con las siguientes denominación cincuenta (50) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares…para un total de mil (1000.00) bolívares, veinte (20) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares…para un total de mil (1000.00) bolívares, y sesenta y nueve (69) billetes de la denominación de cien (100) bolívares…posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al numero (sic) de emergencia 171, con la finalidad de solicitar mediante él (sic) sistema policial (SIPOL) si el detenido, el arma de fuego y el vehículo presentaba algún antecedente penal o solicitud judicial, obteniendo como resultados que el ciudadano, no presentan registro policiales, el arma de fuego no registra en el sistema y el vehículo, se encuentra sin novedad, cabe destacar que referido ciudadano portaba una asignación de arma de fuego por parte del director general de la policía municipal de la colonia tovar (sic), estado Aragua, la cual debe ser usada para su legítima defensa o en defensa del orden público…por lo que presuntamente que (sic) este ciudadano de ser efectivamente funcionario policial estaría haciendo el uso indebido del arma de fuego incautada, seguidamente salí de comisión con destino a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (sic) (C.I.C.P.C.) ubicada en Parque Carabobo específicamente a los departamentos de reseña fotográfica, Lofoscopia y de Sistema de Información policial a fin de verificar los posibles registros, antecedentes o solicitud que pueda presentar el mismo, por lo que se anexa a la presente acta los resultados arrojados en referida (sic) diligencia mediante las planillas de R-9 Y R-13, de igual forma a la Coordinación de Ciencias Forense con la finalidad que se le realicen (RECONOCIMIENTO MEDICO FISICO LEGAL), donde se acuerda librar oficios de solicitud del mismo, posteriormente se realizo llamada telefónica al DR. EDUARDO HERNANDEZ, Fiscal 66°, quien giro las instrucciones de realizar las diligencias correspondientes y posteriormente fueran puestos a la orden del Fiscal de Guardia de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, en los lapsos correspondientes, al mismo se deja constancia que la evidencia incautada es la siguiente: 1.- un (01) vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1979, Placa: WAB54N, Color: GRIS, 2.- un (01) bolso de Color: NEGRO, Manca: VICTORINOX, 3.- un (01) teléfono celular Marca; IPHONE, Modelo: A1332, Color: NEGRO, Una (01) CARTERA COLOR MARRÓN, Marca: VICTORINOX, 4.- una (01) Placa de la policía metropolitana con el N° 7591, 5.- un (01) manojo de tres (03) llaves con la insignia moto rey ele (sic), 6.- una (01) especie de llave metálica la cual es usada por antisociales para el robo y hurto de vehículos, forrada con material sintético color negro, 7.- un tirrap de color blanco, 8.- la cantidad de ocho mil novecientos bolívares en billetes con las siguientes denominación cincuenta (50) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares…para un total de mil (1000.00) bolívares, veinte (20) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares…para un total de mil (1000.00) bolívares, y sesenta y nueve (69) billetes de la denominación de cien (100) bolívares…quedando todo en cadena de Custodia en la sede de este Comando a la Orden del fiscal del Ministerio Publico que tenga conocimiento de la causa…” Cursante a los folios 7 al 12 de la incidencia

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/03/2015, levantada por los funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nº 43 de la Parroquia el Junquito, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1979, PLACA: WAB54N, COLOR GRIS…” Cursante al folio 14 de la incidencia
B) “…MARCA: PIETRO BERETTA, MODELO: 92-F, CAL: 9MM, SERIAL: B-79333Z, CON DOS (02) CARGADORES CONTENTIVOS DE DIEZ (10) CARTUCHOS CADA UNO…” Cursante al folio 15 de la incidencia
C) “…UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR UN TELÉFONO MARCA: IPHONE, MODELO A1332 COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR GRIS, CON UN (01) FORRO DE COLOR MORADO…UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRÓN MARCA VICTORINOX…UNA (01) PLACA DE LA POLICÍA METROPOLITANA CQN EL N° 7591…UN (01) MANOJO DE TRES (03) LLAVES CON LA INSIGNIA MOTORCYCLE…UNA (01) ESPECIE DE LLAVE METÁLICA LA CUAL ES USADA POR ANTISOCIALES PARA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, FORRADA CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO…UN TIRRAP DE COLOR BLANCO…” Cursante al folio 16 de la incidencia
D) “…CINCUENTA (50) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES…PARA UN TOTAL DE MIL (1000.00) BOLIVARES, VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES… PARA UN TOTAL DE MIL (1000.00) BOLIVARES, SESENTA Y NUEVE (69) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES…” Cursante al folio 17 de la incidencia

A los folios 28 al 35 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la cual el ciudadano OMAR DAVID SANTOS LOPEZ, manifestó lo siguiente: “…yo soy funcionario público activo, lo que paso no fue así, si yo fuese amordazado me imagino que estaría en mal estado. En el transcurso que me tuvieron preso pude decirle al señor que no me fuera a dañar la carrera entonces el (sic) me dice que no va a denunciar yo no lo hice, puede llamar a la policía, siempre he estado apegado a la ley, subía a la Colonia a buscar unos papeles siempre he estado en cuerpos policiales la moto es personal mía XT 600, iba con un curso mío, iba acompañado porque no me gusta estar solo en esa vía, no me queda más que decir toda mi familia vive lejos, es todo…”

De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 26 de marzo de de 2015, en horas de la tarde, en las adyacencias del kilómetro 21 de la carretera principal del Junquito, el ciudadano LIVANO JASPE, se presentó ante el comando de la Guardia Nacional Nº 43 ubicado en la mencionada dirección, a los fines de formular denuncia en la cual manifestó que minutos antes cuando se encontraba a bordo de su vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: 1979, placa: WAB54N, color gris, dirigiéndose a la ciudad de Caracas, específicamente a la altura del kilómetro 28 del Junquito, fue acorralado por tres (03) vehículos tipo moto, procediendo uno de los parrilleros de las mismas apuntar a la víctima con un arma de fuego, exigiéndole que detuviera el vehículo, por lo que la víctima se detuvo, siendo abordado por el referido parrillero quien portando arma de fuego lo despojó de su vehículo y de su cartera, seguidamente procedieron a colocarle al ciudadano denunciante un tirrap en las manos montándolo en el asiento del copiloto, por lo que el referido sujeto procede arrancar el vehículo y cuando iban por el kilómetro 27 del Junquito se detiene y le indica a la víctima que se baje del vehículo, empujándolo posteriormente por un barranco, marchándose el referido sujeto del lugar, por lo que el ciudadano LIVANO JASPE logró salir del lugar en el que fue arrojado dirigiéndose inmediatamente al comando antes mencionado, siendo atendido por los funcionarios actuantes a quienes les explicó lo sucedido aportando las características del ciudadano agresor, procediendo los funcionarios actuantes a montar un punto de control kilómetros más abajo, donde pudieron observar a un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que detuvieron el mencionado vehículo ordenándole al conductor que descendiera del mismo, indicándole de la misma manera que sería objeto de una revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo pistola marca: PIETRO BERETTA, modelo: 92-F, cal: 9mm, serial: B-79333Z, con dos (02) cargadores contentivos de diez (10) cartuchos cada uno y un bolso marca Victorinox, quedando identificado dicho sujeto como OMAR DAVID SANTOS LOPEZ, quien es funcionario adscrito a la Policía de la Colonia Tovar estado Aragua, hechos estos descritos en el acta policial levantada al efecto y corroborados con el acta de entrevista rendida por la víctima y los registros de cadena de custodia cursantes en autos donde se acredita la incautación de un arma de fuego y el vehículo, así las cosas, consideran quienes aquí deciden que se trata de un delito imperfecto, ya que el objeto robado fue recuperado, por lo cual se califica provisionalmente como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotoresl, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó que el ciudadano OMAR DAVID SANTOS LOPEZ es presunto autor pero por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto los ilícitos imputados prevén una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano OMAR DAVID SANTOS LOPEZ y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 27/03/2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, esta Alzada considera que el mismo forma parte del Inter criminis del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, ya que para llevar a cabo éste último el imputado de autos utilizó su arma de reglamento a los fines de privar ilegítimamente de su libertad al ciudadano LIVANO JASPE para posteriormente bajo amenaza de muerte despojarlo de su vehículo y de sus documentos personales, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR parcialmente la decisión dictada por el Juzgado A quo, solo en cuanto a la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 174 ejusdem, en lo que respecta a este ilícito, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR DAVID SANTOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.175.316, pero por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR DAVID SANTOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.175.316, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 174 ejusdem, pero con la excepción establecida en el artículo 355 numeral 2 ibidem y solo en lo que respecta a estos ilícitos, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, remítase de manera inmediata la causa original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, así como la presente incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000258
JVM/ANV/RMG/GC/grecia.-