REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-002825
Recurso WP02-R-2015-000430

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ADONIS JOSÉ BASTARDO MUNDARAY, identificado con la cédula N° V-26.648.839, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Romilex Palacios. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARIGREYS BLANCO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó sea impuesto de una medida cautelar de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende en actas que mi representado fue detenido sin cometer hecho punible alguno y mucho menos en comisión de un delito flagrante, por lo que se evidencia una flagrante violación al debido proceso ya que según el Ministerio Publico (sic) los funcionarios aprehensores pusieron a la vista de la presunta víctima a mi defendido y según en tal acto éste los reconoció como la persona que momentos antes se les había acercado, indicándole que le entregara sus pertenencias ya que portaba un un (sic) cuchillo, hecho este que hasta este momento procesal no ha sido corroborado. Cabe destacar ciudadanos magistrados que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público ya que ese viciado acto de reconocimiento que ilegalmente realizaron los funcionarios aprehensores no puede ser considerado para fundar decisión alguna, tal y como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar una medida cautelar de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal en favor mi defendido, tomando en consideración igualmente que debe ponerse de manifiesto los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia pilares fundamentales de nuestro sistema judicial. SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito…declarar con lugar acordando una medida cautelar de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido…” Cursante al los folios 02 y 03 de la incidencia.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado ADONIS JOSÉ BASTARDO MUNDARAY, identificado con la cédula de identidad Nº 26.648.839, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADONIS JOSÉ BASTARDO MUNDARAY, identificado con la cédula de identidad Nº 26.648.839, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 06:04 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conformes…” Cursante a los folios 21 al 25 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el delito imputado, ya que el acto de reconocimiento realizado por los funcionarios, está viciado y no puede ser considerado para fundar decisión alguna, en ese sentido, solicita la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ADONIS JOSÉ BASTARDO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome…por el sector el trébol (sic) calle principal, adyacente a la guardería Mis Tres Lapicitos Blanco, parroquia Carlos Soublette, nos abordo (sic) una ciudadana muy nerviosa y alterada, quedando identificada como Romilex Yadira Palacios Echenique, (Victima (sic)) cédula de la de identidad numero (sic) V-13.671.726, en compañía de su menor hija de nombre N...I…P...L..., de tres años de edad, quien nos informaron que dos sujeto (sic) con las siguientes características: 1).- tex (sic) moreno, de 178 de estatura aproximadamente y vestía pantalón jean de color azul, camiseta de color gris con multicolor y zapatos de color negros, quien portaba un arma de fuego; 2).- tex (sic) blanca, de 175 de estatura aproximadamente y vestía para el momento pantalón jean de color azul, camiseta de color blanca y zapatos de color azul con franjas moradas, quien portaba un cuchillo, quienes minutos antes la habían despojado de sus pertenencias tales como: un (01) teléfono celular modelo Samsun (sic) de color plateado con sus respectivo audífono (sic), un (01) dinero en efectivo y le arrebataron una cadena presuntamente de oro, emprendiendo los mismos la veloz huida hacia la parte alta de la calle Real de Montesano…procediendo a realizar un recorrido por la avenida principal de dicho sector, logrando avistar al segundo sujeto descrito por la ciudadana presentaba (sic) las siguientes características: tex (sic) blanca, de 175 de estatura aproximadamente y vestía para el momento pantalón jean de color azul, camiseta de color blanca, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales…haciendo caso omiso emprendió la veloz huida e ingresando al callejón la mora (sic), donde se avisto (sic) que dicho sujeto comenzó a forcejear la puerta de una vivienda e ingresando a la misma, por lo que procedimos al ingreso de dicha vivienda…dándole captura en la parte interna de la vivienda, por lo que procedió el Oficial MARCELO COLIVERT, a indicarle que exhibiera algún objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando el mismo no poseer ningún objeto, por lo que procede el oficial por la sospecha del caso y con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios y terceras personas a realizarle la inspección corporal…Encontrando dentro de su vestimenta, del lado derecho trasero, específicamente presionado con la pretina del pantalón, un (01) arma blanca tipo cuchillo fabricada de material metálico de color plateado con una inscripción que dice FACUSA, acero inoxidable, con empuñadura de madera sujetada a tres remaches, una (01) cadena de metal de color dorado, que mide 46 centímetros aproximadamente, pesando 0,005 kilogramos, fue pesada por la máquina electrónica Marca: Tororey, Modelo MF-20, sin Seriales, un (01) audífono de color blanco elaborado en material sintético con filamento fibroso de color plateado, el cual se le incauto (sic) en el bolsillo del lado izquierdo delantero del pantalón y la cantidad de seiscientos (600) bolívares en papel moneda venezolana incautados en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón, desglosados de la siguiente manera seis (06) billetes de cien bolívares (100)…debido a lo antes expuesto y a la presunción razonable de haberse cometido un hecho punible…quedando como testigo de las evidencias colectadas el ciudadano GARCIA PÉREZ YVAN JOSÉ, cédula de identidad numero (sic) 11.060.187 de 43 años de edad, quien reside en la casa donde se logro (sic) la captura de sujetos en cuestión, que se encontraba dentro de la vivienda antes descrita…el sujeto aprehendido quedo (sic) identificado como: ADONIS JOSE BASTARDO MUNDARAY, portador (sic) de la cédula de identidad, V-26.648.839...” Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2.-ACTA DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2015, rendida por la ciudadana ROMILEX YADIRA PALACIOS ECHENIQUE ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que otra cosa expone:

“…Yo iba camino a la guardería donde estudia mi hija de tres (03) años de edad, esta guardería de nombre "MIS TRES LAPICITOS BLANCOS" se encuentra ubicada en el callejón en encanto (sic), urbanización el trébol (sic), parroquia Carlos Soublette, cuando estoy justo frente a la guardería se me acercan dos sujetos uno con un arma de fuego y el otro con un cuchillo, el que tenía el cuchillo apuntaba a mi hija, me dijeron "entregara todo porque si no, te vamos a escoñetar a la carajita", entonces yo asustada le entregue (sic) el teléfono, marca Samsung, modelo Poker color plateado, con un forro de color azul, ellos me sacaron el dinero del bolsillo del pantalón, como mil doscientos cincuenta 1.250 Bolívares, también me arrancaron la cadena de oro 14 quilates (sic)…unos audífonos, color blanco…además de eso, se llevaron unas tarjetas de crédito del Banco de Venezuela, otra cédula que está vigente, porque esa q (sic) tengo acá esta (sic) vencida, luego me apuntaron, alejándose poco a poco, me decían "vete de aquí, Arranca que te vamos a quemar" de los mismos nervios con mi hija en brazo Salí (sic) corriendo, y regrese (sic) a la guardería deje (sic) a la niña y luego empecé a pedir ayuda, y casualmente por un representante del colegio que es funcionario llamo (sic) a su comando y y (sic) la policía comenzó a buscarlos por los alrededores, pasaron unos minutos y consiguieron, a uno de los delincuentes con mis pertenencias, los policías me buscaron y yo pude reconocer a (sic) al sujeto y a mis pertenencias, luego me vine con los policías para continuar su procedimiento, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy en sector el Trébol, Parroquia Carlos Soublette, frente a la Guardería, "mis tres lapicitos (sic) Blancos”, como a eso de las 07:30 de la Mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la personas q (sic) la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características Fisonómica de los ciudadanos que le despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: "Los dos Sujetos (sic) son de tés (sic) Blanca, son muy parecidos, pero al que agarro (sic) la policía es delgado, más bajo de estatura que el otro, como de aproximadamente 1,70 de estatura, cabello corto de color negro, ojos un poco achinados estaba vestido con pantalón Blue Jeans, franelilla Blanca y una Gorra de Color Negra con Azul, el otro es como de 1,80 metros de estatura también delgado de piel blanca, tenía también un pantalón de Jeans, franela de franjas multicolor, y una gorra” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió algún tipo de amenaza, con algún tipo de arma? CONTESTO: "Si, al mas (sic) bajito que lograron agarrar los policías me insulto (sic), le coloco (sic) a mi hija el cuchillo en el cuello y me amenazaba que la iba a escoñetar si no le daba las cosas, el otro también me apuntaba con la pistola, amenazándome pero ese huyo (sic) y los policías no lo consiguieron” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) le sucede esta situación por el Sector (sic)? CONTESTO: Si, ahí roban mucho, pero hoy me toco (sic) a mi" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los objetos que los Ciudadanos (sic) lograron despojarla? CONTESTO: "Bueno es un teléfono, Samsung, modelo Poker, color plateado, con un forro de color Azul, una Cadena de oro 14, unos audífonos de color gris, varias tarjetas de los bancos, y una de crédito del Banco de Venezuela, la Cédula mía que está vigente, aparte del Dinero (sic) que tenía que fueron 1250 mil doscientos Cincuenta Bolívares” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Ciudadanos (sic) se encontraba (sic) bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia para el momento del presunto Robo? CONTESTO: "él (sic) que tenia (sic) la pistola se veía como si estuviera Drogado…” Cursante a los folios 06 al 08 del expediente original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2015, rendida por el ciudadano EDGAR EMILIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que otra cosa expone.

“…Bueno yo venía caminando por el trébol (sic), cundo (sic) vi a pocos metros a una señora que tenía una niña cargada y la estaban atracando dos tipos, uno que tenía un cuchillo y tenía a la niña agarrada y el otro que tenía una pistola tenia (sic) apuntada a la señora y le quito (sic) todo lo que tenia (sic), yo me devolví a buscar a los policías pero no vi a ninguno por ahí, en eso los tipos se fueron corriendo como para la calle real de montesano (sic), luego me acerque (sic) hasta donde estaba la señora porque yo la conozco de vista, y como le dije que yo vi cuando la estaban robando, en lo que llegaron los policías ella le dijo y ellos me trajeron para acá, como testigo”. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue como a las 7:00 de la mañana, en trébol (sic), cuando yo venía de mi trabajo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos que realizaron el atraca (sic) a la señora que usted menciona en su relato? CONTESTO: "NO, la verdad yo no los reconocí porque todo fue muy rápido” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "Bueno lo que logre (sic) ver fue uno alto de tés (sic) blanca y cabello negro, con una camiseta blanca y un pantalón blue jeans, que era el que tenia (sic) a la niña agarrada, y el otro también era blanco y tenía una franela como de rallas y un pantalón jeans” CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, logro (sic) ver los objetos que le fueron robados a la señora? CONTESTO: "NO, bueno yo vi que la estaban atracando pero no se qué fue lo que le quitaron” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) ver las armas con las cuales fue robada la señora antes mencionada? CONTESTO:"SI, yo vi el cuchillo que tenía el tipo apuntando a la niña, y la pistola que tenía el otro apuntando a la señora” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) ver hacia qué parte emprendieron la huida los ciudadanos? CONTESTO: "Yo vi que salieron corriendo como para los lados de montesano (sic), por la vía principal” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia logro visualizar a los ciudadanos y la señora en cuestión? CONTESTO:"eso (sic) fue cerca como a 15 metros más o menos…” Cursante al folio 09 del expediente original.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2015, rendida por el ciudadano IVAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que otra cosa expone.

“…Bueno yo estaba en mi casa acostado durmiendo cuando escuche (sic) unos ruidos, que me despertaron porque los golpes eran en la puerta de mi casa, así como que la abrieron y sonó de golpe, me pare (sic) y vi que la puerta la habían abierto y se encontraba una persona dentro de la casa que no vive ahí, en ese momento llego (sic) la policía y paso (sic) para mi casa porque venían persiguiendo al muchacho y consiguieron unas pertenencias que al parecer no eran del muchacho y logre (sic) ver que había una cadena que parecía oro, plata en efectivo, un cuchillo y unos cables, después de eso los policías se llevaron al muchacho detenido y a mí me trajeron para acá como testigo…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue como a las 7:30 de la mañana, en mi casa, en la calle real de montesano (sic), callejón Caribe" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano que se encontraba dentro de su residencia? CONTESTO: "Si, yo lo conozco de vista, se (sic) que él vive por el colmenares (sic) y se la pasan por la plaza Ali Primera" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene idea de cómo el ciudadano en cuestión logro (sic) entrar a su residencia? CONTESTO: "Forzando el pasador con un palo o con el mismo cuchillo que cargaba” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) ver los objetos que le fueron incautados al prenombrado ciudadano al momento de la aprehensión? CONTESTO: "Si, un cuchillo, una cadena de oro, unos cables de teléfono y un dinero en efectivo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenecían esos objetos que le incautaron al ciudadano? CONTESTO:"No, yo no sabía de quien era es (sic), pero los policías lo venían persiguiendo, me imagino que porque es robado” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) del ciudadano que ingreso a su casa? CONTESTO: "Es un flaco, alto de tés ((sic) blanca y cabello negro, y tenía un pantalón jeans y una camiseta blanca…” Cursante al folio 10 del expediente original.

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia:

A.- “…LA CANTIDAD DE SEISCIENTO (sic) BOLIVARES (600) BOLIVARES, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA SEIS (6) billetes de denominación de cien bolívares (100)…” Cursante al folio 11 del expediente original.

B.- “…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO FABRICADO DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION QUE DICE FACUSA ACERO INOXIDABLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA SUJETADA A TRES REMACHE, UNA (1) CADENA DE METAL DE COLOR DORADO. UNO (sic) (1) AUDIFONOS DE COLOR BLANCO, ELAVORADO (sic) EN MATERIAL SINTETICO CON FILAMENTO FIBROSO COLOR PLATIADO (sic)…” Cursante al folio 12 del expediente original.

Asimismo a los folios 21 al 26 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde el ciudadano ADONIS JOSÉ BASTARDO MUNDARAY, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 25 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido preventivo en las adyacencias del Sector El Trébol, específicamente a la altura de la guardería Mis Tres Lapicitos Blancos, cuando los abordó una ciudadana quien se identificó Romilex Yadira Palacios Echenique, manifestando que minutos antes dos ciudadanos portando el primero un arma de fuego y el segundo un cuchillo, la habían despojado de sus pertenencias, tales como un teléfono celular modelo Samsung de color plateado con sus respectivos audífonos, un dinero en efectivo y una cadena presuntamente de oro, emprendiendo los mimos veloz huida hacia la parte alta del Sector Montesano, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a uno de los sujeto descrito por la víctima, quien al ver la presencia de la comisión emprendió huida, forjando la puerta de una vivienda y entrando a la misma, donde los funcionarios policiales le practicaron la aprehensión preventiva y con la presencia del testigo Yvan José García Pérez, se le realizó la revisión corporal, lograron incautarle la cantidad de BS. 600, un cuchillo, unos audifonos de color blanco y una cadena de metal color amarillo, quedando el aprehendido identificado como ADONIS JOSÉ BASTARDO MUNDARAY, objetos estos que se corresponden con los bienes que la víctima aseguró le fueron previamente sustraídos por este ciudadano y otro sujeto, no recuperando el teléfono celular, hechos estos corroborados en las actas de entrevista de la víctima y el testigo presencial del hecho, elementos que permiten acreditar para este momento la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ADONIS JOSÉ BASTARDO MUNDARAY, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la ilegalidad del reconocimiento, ya que la víctima reconoció al hoy imputado como una de las personas que la había robado, ello al momento de la detención del hoy imputado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ADONIS JOSÉ BASTARDO MUNDARAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, modificándose solo en lo que respecta a la calificación jurídica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/06/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADONIS JOSÉ BASTARDO MUNDARAY, identificado con la cédula N° V-26.648.839, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


WP02R-2015-000430
RMG/s.b.-