REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2012-000053
Recurso WP02-R-2015-000572

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos de manera individual por el abogado PEDRO VICTOR REQUIS C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCHESCO URBANEJA, el primero: Solicitando Decrete la NULIDAD del acto de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de abril de 2012 y el segundo: En contra de la Sentencia, dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Juicio, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCHESCO URBANEJA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN GERARDO SLVA ROMERO. En tal sentido se observa.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000572, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el Abogado PEDRO VICTOR RIQUEZ C. en su carácter de defensor Privado del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO impugna los pronunciamientos referidos en el encabezamiento del presente fallo, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos fueron presentados por el Abogado PEDRO VICTOR RIQUEZ C., en su carácter de defensor Privado del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folio 182 de la 6 pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos fueron presentados, el primero en fecha 21-08-2015 y el segundo 18-09-2015, por lo que conforme al cómputo cursante a los folios 144 y 145 de la 7 pieza de la presente causa, corresponde el segundo de los mencionados al quinto día hábil después de publicada la sentencia definitiva, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar el recurrente considera y alega que: “…la defensa interpone el presente recurso de nulidad absoluta del presente juicio ya que se violó el Principio Constitucional del debido proceso, al derecho a la defensa y al sagrado derecho a la libertad en el presente juicio…en la presente causa después de realizado el acto de la Audiencia Preliminar el Juez Tercero (3º) de Control dicto auto de Apertura y dejo de dictar la decisión señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a consideración de esta defensa el Tribunal Tercero de Control no emitió la fundamentación del acta de la Audiencia Preliminar, sino que se limito a dictar auto de Apertura a Juicio como lo titula el mismo Tribunal, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial…haciendo una distinción especifica de los elementos de validez de la Audiencia Preliminar al no hacerlo el mal llamado Auto de Apertura tiene fundamentación legal y en consecuencia afecto la nulidad, el debido proceso y el mismo es nulo de nulidad absoluta…existiendo un vicio de nulidad, el juez de juicio no tendría la competencia tencional (sic) para sustanciar, aperturar y decidir, sin el sustento legal sus decisiones son nulas. En consecuencia y en fuerza de estas circunstancias el juez de juicio no debió iniciar, aperturar y sustanciar el mismo, por cuanto estaría violando como en efecto lo hizo incurriendo en un error inexcusable ya que el vicio denunciado impide la continuación del juicio. Por otra parte y por cuanto han transcurrido mas de dos (2) años sin que exista sentencia definitivamente firme, operó el decaimiento de la medida y en consecuencia la defensa solicita que se dicte en beneficio de mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad…” folios 06 al 09 Vto. del cuaderno de incidencias, la misma debe admitirse de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto al recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: 4. Cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

En vista de lo antes expuesto se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por último, se observa que en el lapso previsto en los artículos 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contestó los recursos de apelación interpuestos, razón por la cual se ADMITEN. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible los recursos planteados se fija la audiencia oral para el día miércoles 04-11-2015 a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado PEDRO VICTOR RIQUEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, identificado con la cédula N° V-22.280.437, en razón a la Solicitud NULIDAD del acto de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de abril de 2012, y de la decisión dictada por el Juzgado el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2015 y publicada en data 28 de Agosto de 2015, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN GERARDO SLVA ROMERO.

Segundo: Se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Tercero: Se FIJA para el día para el día a las 10:00 horas de la mañana, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, líbrese las correspondientes boletas a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA GARCÍA MEDINA




EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


JVM/ANV/RMG/GC/Jenny.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000572