REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Octubre de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-013952
Recurso WP02-R-2015-000610
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.1130.482, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el segundo por la Abogada YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana WENDY ALEJANDRA MONTENEGRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.203, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las que se les decretó Medida de Privación Privativa de Libertad, al primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y a la segunda de las nombradas el ilícito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 21 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000610 y se designó ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 02 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentes que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las parles notificadas conforme al artículo 159 ejusdem...” Cursante a los folios 62 al 65 del cuaderno de incidencias.
Y la segunda decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“..PRIMERO: Decreta la aprehensión y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LOPEZ, plenamente identifico da al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancioné do en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo pena quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem....” Cursante a los folios 91 al 95 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el primero por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, y el segundo por la Abogada YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana WENDY ALEJANDRA MONTENEGRO LOPEZ, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ y YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana WENDY ALEJANDRA MONTENEGRO LOPEZ, tal como se evidencia en las Actas de Aceptación de Defensa levantadas en fechas 02 y 10 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 99 y 105 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- Por otra parte, en fechas 07 y 16 de septiembre de 2015, las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a los pronunciamientos de los fallos recurridos, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Juzgado Primero de Control, que cursan al folio 102 del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ MÀRQUEZ y WENDY ALXANDRA MONTENEGRO LOPEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas el Ministerio Público no interpuso escrito de contestación de los recursos de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.1130.482, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el segundo por la Abogada YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana WENDY ALEJANDRA MONTENEGRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.203, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las que se decretó Medida de Privación Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos al primero de los nombrados de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y a la segunda de las nombradas el ilícito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ LA JUEZ
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO CEDEÑO
Asunto N° WP02-R-2015-000610
JVM/RMG7ANV/GC/Jenny.-