REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-017321
Recurso WP02-R-2015-000677

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, titular de la cédula de identidad V-17.607.119, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE CARGA, previsto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 27 ejusdem y CONTRABANDO, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el segundo por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ANDRES JESÚS MORENO TILLERO, titular de la cédula de identidad V-20.006.292 y WILMER JOSÉ BARCELO D’HEREUX, titular de la cédula de identidad V- 17.153.118, el tercero por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y NELSON ROMERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.033.499 y el cuarto por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, titular de la cédula de identidad V-16.540.576, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, CONTRABANDO, tipificado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con el artículo 83 del Còdigo Penal y en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los referidos ciudadanos. En tal sentido se observa:

En fecha 26 de octubre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado las causas WP01-R-2015-000677 y WP01-R-2015-000679, las cuales fueron acumuladas en esta misma fecha y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la Primera decisión impugnada el 27 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, titular de la cédula de identidad V-l 7.607.119, por la comisión de los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A VEHICULO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el articulo 27 ejusdem, y CO-AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 en concordancia con el articulo (sic) 3 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el representante del Ministerio Público como son el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alfonso Enrique Domínguez Seitiffe, el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión del imputado, las actas de entrevistas de los testigos ciudadanos Luís Alcides Osorio Sillero, Martín Rafael Armas Fernández y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de solicitud de traslado de mercancía, acta de recepción por importación, un vehículo tipo camión cava, la reseña fotográfica del registro fílmico colectado el día 25 de septiembre de 2015, entre otros, los cuales acreditan que el ciudadano Carlos Alberto Quintana Flores colaboró con otras personas aun por identificar para asaltar y apoderarse de la carga consolidada comprendida por dos bultos que transportaba el vehículo tipo camión cava, color blanco, marca Chevrolet, modelo NPR, desde el almacén de P.G., ubicado en el núcleo de la zona primaria de aduana aérea de Maiquetía hasta el almacén de Temma, ubicado en el sector cabo blanco (sic) Enaca de dicha aduana, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el imputado en libertad pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que fuera impuesta a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, por considerar el Tribunal que con la medida de coerción impuesta se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, ANEXO PARA FUNCIONARIOS POLICIALES, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: En cuanto al pedimento de la Defensa de que sea designado otro cuerpo policial para que realice las investigaciones ya que su defendido es Guardia Nacional, y pudiera verse afectada la imparcialidad, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud porque la Guardia Nacional Bolivariana hasta ahora está realizando las investigaciones con objetividad y si llegaran a surgir dudas la defensa puede solicitar el control judicial como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 46 al 56 del expediente N° WP02-P-2015-017321.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la Segunda decisión impugnada el 28 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: La aprehensión de los imputados DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRES JESUS MORENO TILLERO Y WILMER JOSE BARCELO D'HEREUX, titulares de las cédulas de identidad n° (sic) V- 17.033.499, V-16.540.576, V-20.006.292 y V-17.153.118 respectivamente, no se realizó en flagrancia ni se dictó orden de aprehensión en su contra, que son las dos maneras para detener a una persona, como lo exige el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia n° 521, expediente n° 08-1574 de fecha 12-05-2009, dejó constancia que: "...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...". Por otra parte la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la sentencia n° 2176 de fecha 12-09-2002, estableció que: "Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular-de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida"...En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRES JESUS MORENO TILLERO Y WILMER JOSE BARCELO D'HEREUX, titulares de las cédulas de identidad n° (sic) V- 17.033.499, V-16.540.576, V-20.006.292 y V-17.153.118, respectivamente, y SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados por no evidenciarse vicios de nulidad en la aprehensión de los imputados, como lo quieran hacer ver los Abogados Defensores, pues no se dan los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRES JESUS MORENO TILLERO Y WILMER JOSE BARCELO D'HEREUX, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.033.499, V- 16.540.576, V-20.006.292 y V-17.153.118 respectivamente, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTORES DEL DELITO DE ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, CO-AUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipe en la comisión del hecho punible que les imputa el representante del Ministerio Público como son el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alfonso Enrique Domínguez Seitiffe, el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión del imputado, las actas de entrevistas de los testigos ciudadanos Luís Alcides Osorio Sillero, Martín Rafael Armas Fernández, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de solicitud de traslado de mercancía, acta de recepción por importación, un vehículo tipo camión cava, la reseña fotográfica del registro fílmico colectado el día 25 de septiembre de 2015, los testigos referenciales y el análisis telefónico de conectividad, entre otros, los cuales acreditan que los ciudadanos DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, ANDRES JESUS MORENO TILLERO y WILMER JOSE BARCELO D'HEREUX, realizaron actos que auspiciaron el asalto del vehículo de carga tipo camión cava, color blanco, marca Chevrolet, modelo NPR, que transportaba dos bultos de mercancía consolidada desde el almacén de P.G., ubicado en el núcleo de la zona primaria de aduana aérea de Maiquetía hasta el almacén de Temma, ubicado en el sector cabo blanco (sic) "Enaca" de dicha aduana, privando de libertad a su custodio y al chofer y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que los imputados en libertad pudieran influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que fuera impuesta a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa, por considerar el Tribunal que con la medida de coerción impuesta se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, ANEXO PARA FUNCIONARIOS POLICIALES, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: La presente causa se acumulará a la causa N° 017321, a los fines la unidad del proceso, conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 71 a 91 del expediente N° WP02-P2015-017530.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados interpuesto por los Abogados el primero por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, el segundo por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ANDRES JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSÉ BARCELO D’HEREUX, el tercero por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y NELSON ROMERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, el cuarto por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, impugna los pronunciamientos antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primer recurso de apelación fue presentado por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folio 44 del expediente N° WP02-P2015-017321, el segundo por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ANDRES JESÚS MORENO TILLERO y WILMER JOSÉ BARCELO D’HEREUX, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa a los folio 68 al 70 del expediente N° WP02-P-2015-017530, el tercero por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y NELSON ROMERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa a los folio 62 y 63 del expediente N° WP02-P-2015-017530y el cuarto por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, tal como consta en el acta de aceptación la defensa privada que cursa a los folio 65 al 67 del expediente N° WP02-P-2015-017530, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelación fueron presentados, el primero y el segundo el 02/10/2015, el tercero y el cuarto el día 05/10/2015, por lo que conforme al cómputo cursante a los folios 2 al 31 de la segunda pieza y 2 al 45 de la primera pieza y46 al 72 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, por lo tanto se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recurso de apelación lo interponen las defensas bajo las previsiones del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTANA FLORES, ANDRES JESÚS MORENO TILLERO, WILMER JOSÉ BARCELO D’HEREUX, DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ y HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios del 36 al 41 de la segunda pieza y del 77 al 84 de la primera pieza de la presente incidencia, escritos de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Representantes del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITEN los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos el primero por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTAN FLORES, titular de la cédula de identidad V-17.607.119, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE CARGA, previsto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 27 ejusdem y CONTRABANDO, previsto en el articulo 7 en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el segundo por las Abogadas FABIOLA GERDEL y RALENIS J. TOVAR GILLEN, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ANDRES JESÚS MORENO TILLERO, titular de la cédula de identidad V-20.006.292 y WILMER JOSÉ BARCELO D’HEREUX, titular de la cédula de identidad V- 17.153.118, el tercero por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y NELSON ROMERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DERLY RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.033.499 y el cuarto por los abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano HERSON ANTONIO QUINTERO VALERO, titular de la cédula de identidad V-16.540.576, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, CONTRABANDO, tipificado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con el artículo 83 del Còdigo Penal y en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos por el Ministerio Pùblico.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO





RECURSO: WP02-R-2015-0000677
RMG/a.a.-