REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000505
ASUNTO: WP02-R-2015-000182

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MINNOREA GUZMAN GANDICA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS, titular de la cédula de identidad número V-22.440.180, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la practica de una reconstrucción de hechos como prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Defensoras Privadas del ciudadano WINDER EMIR ORFILA SANTOS, Abogadas MINNOREA GUZMAN GANDICA y LOIDA R. GARCIA ITURBE en su escrito de apelación alegaron, entre otras cosas:

“…En decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estrado Vargas con sede en Macuto, declaró inadmisible la práctica de una reconstrucción de los hechos como prueba anticipada en la causa seguida en contra del ciudadano WINDER EMIR ORFILA SANTOS ya identificado, más sin embargo ciudadanos Magistrados de una simple lectura al escueto auto de apenas página y media cursante a los folios 73 al 74 de la Tercera pieza del expediente no se evidencia argumentación o fundamento alguno con base al cual hubiere sido adoptado tal pronunciamiento de inadmisibilidad salvo la expresión "... su realización fue negada por este Tribunal en decisión de esta misma fecha al amparo de los alegatos allí explanados, por lo cual se considera reproducidos y en consecuencia este Juzgado...declara INADMISIBLE la práctica de una reconstrucción de los hechos como prueba anticipada todo lo cual traduce en un grave perjuicio al estado de seguridad y derecho a la defensa que nuestro representado tiene en el proceso, pues, la inexistente motivación en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del pedimento efectuado conforme a principios sostenidos por la Sala de Casación Penal como por el propio legislador, a todas luces generan una lesión no susceptible de reparación, salvo por ésta vía ya que, el imputado solicitante tiene el derecho constitucional de saber por qué (razones y fundamentos lógicos y específicos) su petición no sólo fue negada sino que además ha sido considerada INADMISIBLE por el órgano jurisdiccional, vale decir, que ni siquiera existe la posibilidad remota de que ella pueda ser ejecutada. En el caso de marras, la falta de motivación de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la prueba anticipada solicitada es tan groseramente manifiesta que implica a su vez una crasa confusión por parte del Juzgador de la primera Instancia de dos instituciones disimiles (sic) como lo son la del control judicial y la de la prueba anticipada. De lo manifestado por el A quo en su escueto auto de INADMISIBILIDAD, pareciera interpretarse que por cuanto ha negado la procedencia de un control judicial, la prueba anticipada requerida es improcedente, pues el Ministerio Público sostuvo en la a él peticionada (la cual es a todas luces total y absolutamente diferente a la solicitada por la parte apelante) que la misma no era necesaria; ello en si mismo ciudadanos Magistrados no sólo es impensable sino que además configura violación grave a los derechos constitucionales de mi representado. Nada tiene que ver desde el punto de vista procesal la solicitud del control judicial con el requerimiento de una prueba anticipada, y más aún cuando la misma lo ha sido con solicitud complementaria de una planimetría derivada de las informaciones aportadas por las partes y demás personas presentes en la misma, por lo que al Juzgador de la Primera Instancia confundir dichas instituciones ha generado un palpable desequilibrio y violación al derecho a la defensa de mi asistido quien en realidad a esta fecha desconoce cuáles han sido las razones o el por qué de la pretendida INADMISIBILIDAD decretada en cuanto al pedimento formulado; circunstancia ésta que per se, hace nula la decisión hoy aquí cuestionada por FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION…Ciudadano Juez, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente, sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal como lo ha demostrado este defensa estamos en presencia de una decisión inmotivada, nula y destructora del ejercicio del derecho a la defensa de mi representado…” Cursante a los folios 01 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA INADMISIBLE la práctica de una reconstrucción de hechos como prueba anticipada en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 289 ejusdem…” Cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que dicho fallo se encuentra inmotivado, además de ello alega que la Jueza de la recurrida confundió el control judicial con la solicitud de reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, razones por las que solicita la nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, se advierte que en la causa original cursan las siguientes actuaciones:

A los folios 50 al 54 de la pieza N° 3 de la causa, cursa escrito de fecha 27/02/2015 interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, por la Abogada LIVIA ACOSTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WINDER EMIR ORFILA SANTO, en el que solicita. “…RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”…en el lugar de carga de vuelo 512 de la Línea Aérea la Venezolana, lugar específico Maiquetía 1 de rayos X sótano Conviasa, correa de carga de equipaje del vuelo antes mencionado, a partir de las 10:00 horas de la mañana hasta las once y cuarenta y cinco 11:45 de la mañana, hora esta aproximada de salida de la aeronave 512 de la ruta aérea la Venezolana con destino a República Dominicana en fecha 06 de febrero de 2015, siendo esto necesario y urgente por cuanto existe tanto en la solicitud de privación de libertad de los otros imputados inmersos en el presente caso, así como en las pruebas audiovisuales presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de los aprehendidos inconsistencia en las horas y en el cumplimiento del deber de cada imputado, aunado a esto es la única vía por la cual se puede apreciar la actividad desempeñada por mi defendido WINDER ORFILA, como oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como todas y cada una de las funciones que realizó el día 06 de febrero de 2015, siendo el caso que el delito de tráfico (sic) de Drogas para su constitución contempla una serie de acciones que debe indiscutiblemente desplegar el sujeto activo, no basta solo con ser señalado como funcionario que desempeña actividades en el lugar del hecho y por ende traficante, sin ser vinculado directamente al objeto del delito, y en todo caso su participación en este delito quedaría desvirtuada, con la prueba que se está solicitando…”

A los folios 55 al 57 de la tercera pieza de la causa original, cursa escrito de fecha 27/02/2015, suscrito por las Abogadas Jeylan Sandoval y Joycemar García, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Vargas, en el que entre otras cosas se lee: “…visto el escrito de solicitud de diligencias que fuera presentado en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WINDER EMIR ORFILA SANTO…Se NIEGA la solicitud presentada por la defensa en el sentido de la Reconstrucción de los Hechos, en el aeropuerto internacional (sic) “Simón Bolívar” de Maiquetía, en el lugar de carga del vuelo 512 de la línea aérea La Venezolana, por considerar este despacho fiscal que con los videos extraídos de las instalaciones del aeropuerto se aprecia (sic) las actividades de cada uno de los hoy imputados, así mismo en cuanto a los indicado por la defensa de la inconsistencia en las horas y en el cumplimiento del deber de cada uno de los imputados mediante diligencia la fiscalía solicitó la experticia de coherencia técnica, fijación fotográfica y análisis de contenido a los archivos que contienen los videos CD, y en dicha experticia se dejará constancia de las horas específicas, y más allá el tecnicismos propio del aeropuerto que señala la defensa queda plasmado en los manuales de operación y procedimiento, es por ello que considera innecesario y no pertinente tal solicitud, sin menoscabar el derecho que tiene la defensa de presentarlo ante el Tribunal de Control, en su oportunidad legal…”

A los folios 70 al 72 de la tercera pieza de la causa, cursa decisión dictada el 12/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas se lee: “…ABG. LIVIA ACOSTA, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS…solicita el control judicial de las presentes actuaciones…Ante las consideraciones de la defensa debe establecer quien aquí decide en primer término, que la figura del Control Judicial opera a los fines de que el Tribunal en funciones de Control durante la fase de investigación vele por el efectivo respeto de las garantías y principios legales y constitucionales así como la resolución de aquellos particulares propios de esa fase en cuanto a las peticiones elevadas a su conocimiento en cuyo marco entonces, al analizar los argumentos propuestos por la solicitante para soportar su pretensión se concluye que en el caso que nos ocupa el Ministerio Pública como director de investigación sobre la propuesta de diligencias asentando los motivos por los cuales a su juicio no corresponde ejecutarlas, siendo esta negativa razonada desde la perspectiva que tiene el Ministerio Público de la investigación, considerando entonces quien aquí decide que sí existe resolución motivada por parte del Ministerio Público acerca de la negativa de la práctica propuesta por la defensa del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS, no vulnerando esta resolución el derecho a la defensa de éste, por lo cual considera este Tribunal que el Ministerio Publico (sic) como Órgano Rector de la investigación dio respuesta oportuna y motivada a la proposición de diligencias de investigación incoada por la defensa, por lo cual considera este Tribunal satisfechos el derecho a la defensa y en consecuencia NIEGA ordenar la práctica de las diligencias objeto de la controversia por ser una atribución exclusiva del Ministerio Publico (sic) y así se decide…”

A los folios 73 al 74 de la tercera pieza de la causa, cursa decisión dictada el 12/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas se lee: “…ABGS. MINNOREA VALENTINA GUZMAN GANDICA y LOAIDA R. GARCÍA ITURBE, en su carácter de Defensoras de confianza del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS, en el sentido que se ordene la realización de una reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, si bien a la luz del criterio alegado por las solicitantes la referida diligencia debe ser practicada bajo la figura de la prueba anticipada, su realización fue negada por este Tribunal en decisión de esta misma fecha al amparo de los alegatos allí explanados, por lo cual, se consideran reproducidos y en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la práctica de la reconstrucción de hechos como prueba anticipada…”

Como se advierte de lo anteriormente transcrito, se evidencian las razones por las cuales la Jueza de Control declaró Inadmisible la reconstrucción de hecho como prueba anticipada, ya que si bien en la primera decisión mencionada se refiere al control judicial, el mismo esta basado entre otras pruebas a la antes mencionadas, la cual fue negada por el Ministerio Público debidamente motivado en su escrito de fecha 27/02/2015, por lo que no puede considerarse dicho fallo inmotivado, ya que el mismo refiere la decisión que en la misma fecha había publicado.

Asimismo, esta Alzada advierte que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”

De la precitada norma el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, página 48, refiere en base a la solicitud de prueba anticipada lo siguiente: “…La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados…en el juicio oral, como fase decisoria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba, es decir, el tribunal del juicio oral sólo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público…La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate…Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, su filmaciones, mediciones, etc. Que son formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria. En este sentido, sería un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de una prueba anticipada…” (Subrayado de la Corte).

Por su parte, el autor Dr. Rodrigo Rivera Morales Obra Código Orgánico Procesal Penal, pagina 338- 341 aduce textualmente lo siguiente: “…La Prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso…La prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria, pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate. La condición es que se practique antes de la audiencia oral o de juicio…La prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral…” (Subrayado de la Sala).

Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, la prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso; siendo ello así, la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS como prueba anticipada, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 286 del Texto Adjetivo Penal, ya que como bien lo plasmó el Ministerio Público en su escrito cursante a los folios 55 al 57 de la tercera pieza de la causa original, lo que la defensa desea probar con este medio de prueba, se puede hacer a través de los videos que fueron extraídos de las máquinas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, así como con los manuales de operación y procedimiento y con la experticia de coherencia técnica, fijación fotográfica y análisis de contenido que ordenó practicar la Fiscalía a cargo de la presente investigación; en consecuencia, la reconstrucción de hechos solicitada por la defensa se puede practicar en cualquier momento, si el Juez la considera útil, necesaria y pertinente, por lo que las recurrentes si así lo desean pueden promover dicha prueba en su oportunidad legal para que sea evacuada por el Juez de Juicio, quien es en definitiva llevará a cabo el debate oral y deberá valorar las pruebas que en este se evacuen; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que declaró INADMISIBLE la reconstrucción de lo hecho como prueba anticipada, pero en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 12/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en la que declaró INADMISIBLE la solicitud de las Abogadas MINNOREA GUZMAN GANDICA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS, titular de la cédula de identidad número V-22.440.180, sobre la práctica de la reconstrucción de los hechos como prueba anticipara, ello en los términos expuestos en el presente fallo, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍA MEDINA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000182
RM/aa.-