REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-000250
Recurso WP02-R-2015-000468

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Apoderados Especiales de la ciudadana YLLINI MARGARITA LARA HERRERA, identificada con la cédula de identidad N° V- 9.292.107, quien funge como víctima en la presente causa, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/07/2015, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la Medida Nominada de Secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, situada en el Parcelamiento El Junko Country Club, ubicado en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, perteneciente a la mencionada víctima. En tal sentido, se observa:

En fecha 09 de septiembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000468 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Se deja constancia de que la presente incidencia fue remitida al Tribunal A quo, a los fines de que se emplazara a la Defensa de la imputada en la causa, a los fines de dar contestación al recurso de apelación aquí interpuesto, reingresando la respectiva incidencia, en fecha 26 de octubre de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 13/07/2015, donde se lee, otras cosas lo siguiente:

“…Asimismo declaró SIN LUGAR la solicitud de los apoderados Judiciales de la víctima, en relación a que le fuera decretada la Medida Nominada de Secuestro, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la Quinta sobre ella construida, situada en el Parcelamiento el Junko, Country Club, calle Santo Tomas, casa Qta. Doña Felida, parroquia Carayaca, estado Vargas, por considerar quien aquí decide que con la Prohibición de Enajenar y Grabar, acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 163 al 167 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Apoderados Especiales de la ciudadana YLLINI MARGARITA LARA HERRERA, identificada con la cédula de identidad N° V- 9.292.107, quien funge como víctima en la presente causa, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Apoderados Especiales de la ciudadana YLLINI MARGARITA LARA HERRERA, quien funge como víctima en la presente causa, cualidad que se evidencia en el Poder Especial otorgado por la víctima, el cual consta al folio 94 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 16/07/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 36 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 15, 16, 17 y 21 de julio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la Medida Nominada de Secuestro, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Se deja constancia que consta a los folios 175 y 176 de la presente incidencia, contestación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2015, por la Abogada Marelys Farías, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana Mabel Alejandra Pereira Nuñez, imputada en la presente causa, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Apoderados Especiales de la ciudadana YLLINI MARGARITA LARA HERRERA, identificada con la cédula de identidad N° V- 9.292.107, quien funge como víctima en la presente causa, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/07/2015, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la Medida Nominada de Secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, situada en el Parcelamiento El Junko Country Club, ubicado en la Parroquia Carayaca del estado Vargas, perteneciente a la mencionada víctima.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000468
RMG/s.b.-