REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2015-000357
Recurso WP02-R-2015-000695

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 02/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Herrera. En tal sentido se observa:

En fecha 27 de octubre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000695 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/10/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo (sic) 83, todos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio de la ciudadana BARBARA HERRERA. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 01/10/2015, suscrita por los funcionarios LIENDO CESAR y BULLE FREDDY, pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: “…siendo las 3:00 de la tarde, cuando se encontraban realizando recorrido policial por el sector del Playa Grande, parroquia Urimare, estado Vargas, cuando de pronto observaron a varios ciudadanos golpeando a otro con intención de lincharlo, razón por la cual se detienen y luego de persuadirlos, le entregan al ciudadano con las siguientes características: estatura media, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color fucsia y short de color azul; manifestando que lo tenían detenido por que minutos antes había cometido un robo en compañía de un segundo ciudadano quien había huido hacia la maleza y tenia las siguientes características: estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía franela de color marrón y bermuda de color blanco con gris. Seguidamente procedieron a implementar la búsqueda del segundo ciudadano de los descritos, siendo alcanzado al final de la maleza, ya que había un cercado con alambre de púa que el mismo no pudo brincar y al ver la presencia policial se despoja, arrojándola al suelo, de una cartera de color verde y opta por una actitud violenta, vociferando palabras obscenas e intenta agredir a la comisión con golpes de puño, procediendo con la retención, colectando de igual manera: una cartera tipo bandolero, elaborada en material sintético, color verde, contentivo en su interior de objetos de uso personal (maquillaje). Seguidamente procedieron a trasladarlo al lugar donde se encontraba el primero de los ciudadanos, siendo abordados por una ciudadana que se identifico (sic) como BARBARA HERRERA, manifestando que dichos ciudadanos le habían robado bajo amenazas de muerte con un objeto con características similares a la de un arma de fuego, logrando despojarla de su bolso tipo cartera color verde y señalando el bolso colectado en el sitio donde fue arrojado por el segundo ciudadano. Igualmente al lugar se apersonaron dos (2) ciudadanas que se identificaron como DIAZ DENNYS y GOMEZ LOURDES, quienes manifestaron haber observado todo lo sucedido y quienes fueron testigos presenciales de la revisión corporal efectuada a los ciudadanos retenidos, al primero no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y al segundo le fue incautado le fue incautado un facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en madera color negro. Seguidamente fueron identificados dichos ciudadanos el primero como J…L…M…de 14 años de edad y ARGENIS JOSE GRATEROL, de 19 años de dad, ambos indocumentados para el momento de la aprehensión, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión…” 2.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 01/10/15 a la ciudadana HERRERA BARBARA, en su condición de victima. 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 01/10/15, tomadas a las ciudadanas: DIAZ DENNYS y GOMEZ LOURDES, quienes fungen como testigos presenciales del hecho así como de la revisión corporal que le (sic) hicieron a los ciudadanos aprehendidos. 3.-CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados: Un facsímil de arma de fuego tipo pistola elaborada en madera de color negro y una cartera tipo bandolero, elaborada en material sintético, color verde, contentivo en su interior de objetos de uso personal (maquillaje). Visto lo anterior, se encuentran los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” ibidem”. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción (sic). b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como CO-autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de cinco (05) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima, por cuanto se estima fundadamente que el imputado coaccionaría a dicha victima (sic), ciudadana Bárbara Herrera, y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado JOSE LUIS MUJICA LANDAETA, identificado up supra, de la DETENCION JUDICIAL de conformidad del artículo (sic) 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO Co-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo (sic) 83, todos del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase…” Cursante a los folios 18 al 23 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente J.L.M.L., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 20 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 09 de octubre de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 48 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente J.L.M.L, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, contestó el recurso de apelación, razón por la cual SE ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Herrera.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02R-2015-000695
RMG/s.b.-