REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Octubre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP01-P-2013-001498
Recurso WJ01-X-2015-000052

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, el abogado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, presento Acta de Inhibición la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-2013-001498, cursante del folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, seguida a la imputada CATHERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 06 de Julio de 2015, se celebró en el Tribunal que presido la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 10 de Septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decretó la nulidad de la Audiencia Preliminar, por considerar que se llevó a cabo sin que estuviera debidamente notificado el padre de la víctima y no constaba en autos que éste hubiera delegado su representación al Ministerio Público, acordándose la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar…Y visto que en la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio anuló la decisión dictada por este juzgado, considero que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del Segundo y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grasos requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que el abogado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, ha manifestado que se inhibe de conocer la Causa N° WP01-P-2013-001498, seguida a la ciudadana CATHERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL, en virtud de haber conocido de la causa, por cuanto actuó como Juez en la Audiencia Preliminar en el caso de marras.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que lo aseverado por el Juez inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista de que quedo demostrado que conoció de la causa WP01-P-2013-001498, en su carácter de Juez de Instancia. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa WP01-P-2013-001498 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional), seguida a la imputada CATHERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Control y el cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea remita al Tribunal de Control que conozca actualmente la causa principal

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO



JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000037