REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002036
Recurso WP02-R-2015-000353
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RONALD JOSÉ POMPA PORTTO, identificado con el número de cédula N° V-14.224.294, en contra de la decisión emitida en fecha 20/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO SANCHEZ. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del estado Vargas- Abogada MARIGREYS BLANCO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de detener a mi defendido sin orden de aprensión (sic) alguna, se evidenció que dicho expediente no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo, para poder Decretar la Medida Cautelar de Detención Judicial, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que el Ministerio Público en su exposición se limitó a señalar que en la investigación previa con ocasión a la muerte del ciudadano REINALDO SANCHEZ ocurrida el día 17 de mayo de 2015, los únicos elementos de convicción en los que se sustenta el Ministerio Publico (sic) para afirmar dichas aseveraciones es simplemente en un conjunto de diligencias de las cuales no se desprende participación alguna de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, se mencionan registro filmico (sic), que no cursa en el expediente y no se conoce de la veracidad del mismo. Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones que el Ministerio Fiscal presentó en la audiencia celebrada el día 20 de mayo de 2015 no riela elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Público relacionarlo con el solo dicho de una persona que dice reconocerlo a través de un registro filmico (sic) el cual no consta en el expediente; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos ya que no se evidencian elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación en la cual el único elemento que conecta a mi defendido son testimonios indeterminados ya que el resto de las declaraciones ninguna vincula al mismo con el homicidio…SEGUNDO: Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONALD JOSE POMPA PORTTO, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 35 al 37 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numerales 2°, 3° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal (sic) considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RÓNALD JOSE (sic) POMPA PORTTO, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es pretender (sic) quitarle la vida a una persona, y la pena que pudiera llega- (sic) a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONALD JOSE (sic) POMPA PORTTO, plenamente identificados al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa…” (Folio 25 al 29 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta que su defendido fue detenido sin orden de aprehensión alguna y que no existe suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, ya que solo una persona lo señala por reconocerlo en un video que no cursa en la causa, solicitando en consecuencia se decrete la Libertad sin Restricciones al ciudadano RONALD JOSÉ POMPA PORTTO.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada del Eje de Homicidio Vargas, donde se deja constancia:
"…Encontrándome en la sede de este despacho, luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarlos: Detective CENTENO Juliani y LANZA Luis, a bordo de la unidad Marca Toyota. Modelo Land Cruiser, Color Blanco, hacia la siguiente dirección: Avenida La Costanera, interior del galpón Inversiones Centauro (Venta de Hielo), parroquia Caraballeda. estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación, sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial jefe de la Policía del Estado Tey Luis Julio, placa 3117, quien se encontraba en resguardo del sitio del suceso en compañía de otros uniformados, señalándonos el lugar exacto de donde yacía el cadáver, siendo este el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito ventral presentando las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, seguidamente la funcionaria Detective CENTENO Juliani, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica de Ley, no logrando (sic) entre las prendas de vestir del occiso algún documento que lo identificara. En el lugar se sostuvo entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como Blanco Juan…quien manifestó ser el propietario de dicho local comercial, indicando que se disponía a realizar la apertura del mismo en horas de la mañana, cuando se percata que en el interior de las instalaciones, específicamente frente a la oficina se encontraba el cuerpo sin vida de su empleado nocturno presentando varias heridas por arma blanca en su cuerpo, por lo que inmediatamente notificó a la policía estadal sobre lo ocurrido, indicando que el mismo era conocido como Reinaldo Sánchez, desconociendo más datos de identificación del mismo, indicando que éste siempre se negó a suministrar sus documentos de identidad y su persona hacía caso omiso a la situación por la falta de disponibilidad de personal para laborar en el horario que el hoy inerte lo hacía, además indica que el referido ciudadano no tenía residencia fija y regularmente pernoctaba en un hotel de nombre La Costanera; seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del referido lugar, logrando hallar específicamente detrás de una pared de bloques de concreto que colinda con un terreno, un (01) cuchillo con mango de madera, con hoja metálica de 32 centímetros, impregnado de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, el cual fue debidamente fijado y colectado por la funcionaria Detective CENTENO Juliany, para su posterior remisión al laboratorio correspondiente a fin de que le sean realizadas las experticias de rigor, continuando con el recorrido se pudo observar la existencia de un sistema de segundad de tipo cámaras de video, por lo que le solicitamos el registro fílmico de las mismas, indicando que la responsabilidad del manejo de las cámaras está en manos de un técnico de su confianza debido a la complejidad del circuito, señalando que ya había sido notificado sobre la premura de la extracción de dicha grabación, la cual consignaría a la brevedad de sus posibilidades; en el mismo orden de ideas el ciudadano manifiesta que el hoy occiso estaba acompañado por dos personas que laboran en el lugar, quienes le manifestaron que se encontraban dormidos en el momento de ocurrencia de los hechos y desconocen los detalles, señalándonos la ubicación exacta de los mismos, quienes se encontraban en el interior de las instalaciones, por lo que procedimos a identificarlos plenamente solicitándoles que nos hicieran compañía a la sede de este despacho a fin de ser entrevistados en relación a lo suscitado; de la misma manera se le libro boleta de citación al ciudadano previamente identificado como propietario del local a fin de acordar su comparecencia en la sede de este despacho en fechas posteriores; se deja constancia que en el lugar se presentó comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, al mando de funcionario Experto Profesional Médico Forense HERNÁNDEZ Jesús, quien se encargó del levantamiento del cadáver y posterior traslado a la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, donde le será realizada la respectiva necropsia de Ley; una vez culminadas dichas diligencias en el lugar nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Avenida José María España, Hotel La Costanera, parroquia Caraballeda, estado Vargas, una vez estando en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: Raúl Moreno, manifestando ser el dueño del comercio, indicando que efectivamente el hoy occiso era cliente frecuente de las instalaciones ya que residía en el lugar desde hace mucho tiempo, específicamente en la habitación 113, a quien se le solicitó colaboración para la posible apertura de la misma en procura de la ubicación de algún documento de identificación, accediendo éste al pedimento y en su presencia se realizó una breve búsqueda entre varias prendas de vestir que habían en el lugar, siendo infructuoso, indicando sólo tener los datos de identificación del occiso que fueron descritos anteriormente; culminada la diligencia nos retiramos del lugar hacia la morgue del hospital Doctor Rafael Medina Jiménez a fin de realizar la respectiva inspección del cadáver; estando en el lugar se logró inspeccionar en la morgue de dicho nosocomio sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo masculino, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura regular, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,65 metros de estatura aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Se le logró observar lo siguiente: Una (01) herida punzo cortante en la región extemocleidomastoidea, lado izquierdo y Una (01) herida punzo cortante en la región supraclavicular lado izquierdo; una vez culminada dicha diligencia optamos por retiramos a la sede de este despacho, a fin de informar a los Jefes Naturales y dejar plasmado en actas las diligencias realizadas; por lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00089, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO)…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada del Eje de Homicidio Vargas, donde se deja constancia:
“…en la siguiente dirección: “AVENIDA PRINCIPAL LA COSTANERA, INVERSIONES CENTAURO, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto (sic) , correspondiente al interior de un área que funge como Estacionamiento (sic), Frabrica (sic) y Expendio (sic) de Hielo, ubicado en la dirección arriba descrita con su fachada orientada en sentido Norte, constituida por suelo elaborado en cemento rustico (concreto) en su totalidad, luz natural de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, toaos estos aspectos presentes al momento de practicar la presente inspección técnica a la cual se tiene acceso mediante un portón elaborado con hojas de metal tipo batiente de color blanco, al trasponer el umbral se visualiza en la parte interna, (lado izquierdo) de la empresa que funge como Fabrica de Hielo un vehículo aparcado, y al lado se visualiza sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica (sic), con mecanismo de formación por charco el cual será fijado y colectado mediante un segmento de gasa con la finalidad de ser enviado a su respectivo laboratorio a fin le sea practicada su respectiva experticia de Ley. Asimismo se logra ubicar en la misma área dos (02) estantes con mercancía de confites, y su interior el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral portando como vestimenta lo siguiente: Un pantalón, confeccionado en fibras naturales de color azul Una chemise, confeccionada en fibras naturales de color azul. Un par de de calzados, tipo botas de color amarillo, con las siguientes características físicas: Tez trigueño, contextura regular, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,65 metros de estatura, con su región cefálica orientada en sentido Norte, sus extremidades superiores e inferiores orientadas en sentido norte, el mismo sin documentación. Siendo movido de su posición original y trasladado a la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, donde se le realizara la inspección al cadáver. Continuando con la presente inspección técnica se observa sobre la superficie del suelo (cemento rustico) lugar donde se removió el cadáver sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por escurrimiento, el cual se procedió a fijar y colectar en un segmento de gasa para ser enviada a su respectivo laboratorio. Seguidamente procedemos a realizar un minucioso rastreo en las periferias del lugar a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar detrás de una pared elaborada en bloques cubierta por cemento rustico, con una altura aproximada de tres metros (03MT), un objeto tipo cortante (cuchillo) con una hoja de metal de borde punta aguda, y mango de madera con una longitud de treinta y dos centímetros (32CM), exhibiendo sustancia de color pardo rojiza d (sic) presunta naturaleza hemática, el cual será fijado y colectado con la finalidad de ser enviado a su respectivo laboratorio a fin que le sea practicada su respectiva experticia de Ley. Continuando con el arduo recorrido se logra avistar una cámara de circuito cerrado, con sistema de seguridad cubierta por un segmento de tela de color azul, el cual se procedió a fijar y dejar constancia de la misma. Como evidencia de Interés Criminalístico lo siguiente: A) Un (01) segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectado sobre la superficie del suelo en un área que funge (sic) estacionamiento, B) Un (01) objeto tipo cortante (cuchillo), C) Un (01) segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectado en el lugar donde se removió el cadáver. Evidencias las cuales serán remitidas a sus laboratorios correspondientes, con la finalidad de practicarle la respectiva experticia de Ley. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada del Eje de Homicidio Vargas, donde se deja constancia:
A.- “…A) UNA (01) MUESTRA DE SANGRE, IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA COLECTADA DEL CADAVER, B) DOS (02) SEGMENTOS DE GASA IMPRENADA DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA COLECTADO EN EL SITIO DE SUCESO, C) UN CUCHILLO CON MANGO DE MADERA DE COLOR MARRON Y UNA HOJA DE METAL CON INSCRIPCION DONDE SE LEE HOME MARK STAINLESS STEEL, EXHIBIENDO MANCHAS DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA…” Cursante al folio 05 de la incidencia.
B.- “…Una (01) Planilla modelo R-7 habilitada como R-17 Necrodactilia, con las impresiones dactilares correspondientes al cadáver de una persona de sexo masculino AUN POR IDENTIFICAR…” Cursante al folio 07 de la incidencia.
C.- “…A) UNA (01) CHEMISE ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO, MARCA LACOSTE, TALLA M, EXHIBIENDO SIGNOS DE RASGADURAS Y MANCHAS DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA, B) UN (01) PAR DE CALZADOS ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR BLANCO, MARCA NYRT, TALLA 45, EXHIBIENDO MANCHAS DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA, C) UN (01) MONO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR BLANCO, TALLA XL, MARCA CLEOPATRA EXHIBIENDO MANCHAS DE SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA…” Cursante al folio 17 de la incidencia.
4.- INSPECCIÓN TECNICA de fecha17 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada del Eje de Homicidio Vargas, donde se deja constancia:
“…en la siguiente dirección HOSPITAL DR RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA...En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez Trigueño, contextura Regular, cabello corto, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,65 metros de estatura, el cual presento en su EXAMEN EXTERNO: 1,-) UNA HERIDA CORTANTE CON BORDE LINEAL CON UNA LONGITUD DE CUATRO (04CM) CENTIMETROS, UBICADA EN LA REGION FOSA SUPRAGLAVICULAR. 2.-UNA HERIDA CORTANTE CON BORDE LINEAL DE UNA LONGITUD DE CUATRO CENTIMETROS UBICADA EN LA REGION (sic) EXTERNOCLEIDOMASTOIDEA. El Hoy Occiso Aun (sic) por identificar. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizó la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante al folio 06 de la incidencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano JUAN ante la Brigada del Eje de Homicidio Vargas, en la que otra cosa expone:
"…Me encuentro en la sede este despacho ya que funcionario (sic) de estas oficinas se presentaron en horas de la mañana en mi local comercial venta de hielo inversiones Centauro, los cuales me solicitaron la filmación de los vídeos de circuito cerrado de seguridad del día 17-05-2015, ya que ese día una persona le ocasiono la muerte a uno de los empleados de nombre Reinaldo quien laboraba en el turno de la noche, propinándole varias puñaladas hasta darle muerte, motivo por el cual voluntariamente lleve a los funcionarios hasta mi oficina donde le mostré y suministre por medio de un pedrive (sic) los videos, luego conjuntamente con los funcionarios analizamos dichos vídeos, en una de las tomas fílmicas se visualiza que una persona tapó una de las cámaras con un trapo, luego aparece una persona de contextura delgada, vestida completamente blanco, con calzados de color blanco, su cara cubierta con una franela de color blanco, finalmente luego, de dicha visualización, la persona se me asemeja por sus rasgos físicos y forma de caminar, a un muchacho que trabajó con nosotros los meses de Octubre y Noviembre del año 2014, de nombre Ronald José Pompa Portto, quien vive adyacente al local, el encargado del turno diurno me comento que tal persona estuvo en local el día de la muerte de Reinaldo, entre las 03:00 y 6:00 horas de la tarde, quien pidió una botella de ron fiada pero no se la dieron: retirándose luego, es todo"…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que nombra como Ronald José Pompa Portto? CONTESTÓ: "Es de tez blanco, de contextura regular, de 1.80 centímetros de estatura, cabello liso, corto, con pronunciadas entradas". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido problemas con la persona antes descrita? CONTESTÓ: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso momentos antes de su muerte, haya recibido algún tipo de amenazas de muerte por parte de la persona que nombra como Ronald José Pompa Portto? CONTESTO: "Que yo sepa no" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la persona que nombra como Ronald José Pompa Portto posea algún tipo de vehículos automotor o tipo moto? CONTESTO: "Desconozco''…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la persona que nombra como Ronald José Pompa Portto, porte algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento luego que visualizo la persona en el video recuerda haberla visto en otra oportunidad? CONTESTO: "Se me parece a una persona que trabajo en mi local, que ya he nombrado como Ronald José Pompa Portto." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la víctima haya sido despojada de alguna de sus pertenencias para el momento de los hechos? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al visualizar el video la persona que aparece posee alguna característica particular que le haya llamado su atención? CONTESTO: "Me llamo la atención la persona que aparece en el video ya que se asemeja, por sus rasgos físicos y forma de caminar, a un muchacho que trabajo con nosotros los meses de Octubre y Noviembre del año 2014, de nombre Ronald José Pompa Portto…” Cursante a los folios 08 y 09 de la incidencia.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano EVANGELISTO JOSE ante la Brigada del Eje de Homicidio Vargas, en la que otra cosa expone:
"..Resulta ser que el día sábado 16-05-2015 en horas de la noche me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la avenida la costanera (sic), inversiones el CENTAURO, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, tomando licor con dos compañeros de trabajo de nombres: José blanco (sic) y Reinaldo Sánchez, como hasta la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente luego mi amigo José Blanco y yo nos fuimos a dormir arriba de una platabanda en el negocio hasta el día de hoy domingo 17-05-2015 como a las 06:00 horas de la mañana que dos policías del estado (sic) Vargas, nos levantaron informándonos que a Reinaldo lo habían matado a puñaladas dentro de las instalaciones del negocio, luego llego la PTJ (sic) y nos trasladaron hasta este despacho…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en el cual se encontraba al momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTÓ: "El hecho ocurrió en la avenida la costanera (sic), inversiones el CENTAURO, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el día de hoy domingo 17.05.2015, en horas de la madrugada aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: "REINALDO SANCHEZ, sus otros datos los desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el hoy occiso? CONTESTÓ: "Él era mi amigo". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenia trabajando el hoy occiso en dicha empresa? CONTESTÓ: "Como ocho años aproximadamente" PREGUNTA; ¿Diga usted, que labores desempeñaba el hoy occiso en dicha empresa? CONTESTÓ: "Embolsaba los hielos para venderlos"...PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la relación de trabajo de todo el personal? CONTESTO: "Buena relación de trabajo nunca se había suscitado ningún problema hasta el presente hecho…PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso halla (sic) tenía algún problema en particular con alguna persona? CONTESTO: "Desconozco, nunca lo he visto metido en problemas" PREGUNTA ¿Diga usted, motivos por el cual su persona pernocto en el lugar de trabajo? CONTESTO: "Yo vivo dentro de las instalaciones de la empresa" PREGUNTA: ¿Diga usted, dicha empresa posee algún sistema de seguridad privado o vigilantes nocturnos? CONTESTO: "Si, posee cámaras de seguridad dentro y afuera de la empresa" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la dirección exacta del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "Si, él vivía en el Hotel la costanera (sic), avenida la costanera (sic), a una cuadra de inversiones CENTAURO, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…” Cursante al folio 10 de la incidencia.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano JOSE BLANCO ante la Brigada del Eje de Homicidio Vargas, en la que otra cosa expone:
"...Resulta ser que en momentos que me encontraba durmiendo en compañía de mi compañero de trabajo JOSÉ IDROGO en la parte de arriba donde están las maquinas, del abasto comercial, llamado inversiones el CENTAURO, ubicado en la avenida la costanera (sic), parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuando de pronto me despertaron los policías de este estado a eso de las 5:30 horas de la mañana del día de hoy 17-05-2015, informándonos que en la parte de abajo del área de trabajo se encontraba una persona muerta, de manera veloz nos levantamos y nos trasladamos al lugar cuando llegamos pudimos observar que la persona muerta era nuestro compañero de trabajo de nombre REINALDO, y luego de unos 10 minutos se presentó la PTJ (sic) donde nos trasladamos en una de las comisiones hacia la sede de este despacho a fin de rendir entrevista formal en relación del caso que se investiga…¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTÓ: "Avenida la Costanera, en el interior del abasto comercial INVERSIONES CENTAURO, parroquia Caraballeda, estado Vargas, a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 17-05-2015". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su compañero hoy inerte? CONTESTO: "Desconozco, solo sé que se llamaba REINALDO”, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su compañero hoy inerte haya tenido algún tipo de problema con alguna persona en particular? CONTESTO: "No". PREGUNTA. ¿Diga, usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho ocurrido? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo tiene laborando en la empresa su compañero hoy OCCISO? CONTESTO: "Tenia aproximadamente 7 años" PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene usted laborando en dicha empresa? CONTESTO: "Seis 6 meses aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento como era la conducta del hoy OCCISO0 CONTESTO: "Él era muy callado y reservado, pero a veces se alteraba con los clientes" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su compañero hoy OCCISO consumía algún tipo de sustancias psicotrópica o estupefacientes? CONTESTO: “No" PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde vivía el ciudadano hoy OCCISO? CONTESTO: "él (sic) vivía adyacente donde trabajamos en la avenida la costanera (sic), parroquia Caraballeda, estado Vargas, en el Hotel la Costanera" PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su persona y su compañero que menciona como JOSÉ IDROGO se quedaron esa noche en el lugar de trabajo? CONTESTO: "Si porque me encontraba tomando caña con mi compañero JOSÉ IDROGO y no nos fuimos porque era muy tarde" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona en particular frecuentaba el lugar en las horas nocturnas? CONTESTO: "No"¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o cómplice del hecho que se investiga? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la última vez que tuvo comunicación con el ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "El día de ayer 16-05-2015 como a las 07:30 de la noche en momentos que se disponía a trabajar" PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy OCCISO esperaba alguna persona en particular la noche del día de ayer 16-05-2015? CONTESTO: "No...” Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.
8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio Vargas, en la que otra cosa expone:
“…Continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00089, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los Funcionarios: Inspector Agregado DIAZ Rafael, Detective Jefe NIÑO Franklin, Detectives PARRA Gustavo, LUGO Héctor, CENTENO Juliani y LANZA Luis, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, hacia la siguiente dirección: Avenida La Costanera, interior del galpón Inversiones Centauro (Venta de Hielo), parroquia Caraballeda, estado Vargas, con la finalidad de continuar con las pesquisas inherentes al total esclarecimiento del hecho que se investiga; una vez estando en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: Blanco Juan…plenamente identificado en actas anteriores por ser dueño del referido establecimiento comercial, a quien le solicitamos el registro fílmico que proporcionan las cámaras de seguridad instaladas en el lugar, específicamente de las horas en las que ocurrió el Homicidio que nos ocupa, por lo cual el supra mencionado ciudadano en presencia de uno de los empleados del lugar, quien se encontraba en las adyacencias del sitio de suceso para el momento del mismo, procedió a darle curso a la secuencia de grabación donde se observa de manera clara el momento en que un sujeto de alta estatura, portando como vestimenta una franela color blanca, pantalón claro, zapatos deportivos color blanco con varios detalles en color oscuro específicamente en el borde de la suela, además de una franela rasgada color blanca cubriendo parte de su rostro; por lo que de manera inmediata y simultáneamente los presentes relacionados al comercio, hacen referencia debido a la particularidad al caminar y demás características que observan en el sujeto que aparece en el video, comparándolo claramente con un ex empleado del lugar de nombre Ronald Pompa, quien estuvo en el lugar del hecho en horas tempranas compartiendo la realización de una sopa con el occiso y otras personas más, retirándose posteriormente; de igual manera hacen referencia que dicho sujeto reside en unas viviendas improvisadas producto de la invasión de un terreno que colinda con la parte posterior de la hielera, propiedad de un ciudadano quien es propietario de un taller de latonería que queda a su lado, por lo que de manera inmediata nos apersonamos al lugar, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera ALIRIO (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser efectivamente el dueño del local 5 comercial y dueño de la propiedad que colinda al lado derecho del mismo, sobre la cual recae un procedimiento judicial motivado a la invasión de la misma por parte de personas de dudosa reputación, por lo que se le libró boleta de citación a fin de acordar su comparecencia en la sede de este despacho en fechas posteriores; de igual manera nos permitió el acceso a la misma por la entrada principal, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado con anterioridad como Ronald Pompa: una vez en el interior del lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, observamos a un ciudadano con características similares, quien al notar la presencia de los integrantes de la comisión, adoptó una actitud nerviosa y evasiva, subiendo unas escaleras e internándose en una de la habitaciones, logrando darle alcance en la misma, reteniéndolo preventivamente a fin de identificarlo, quedando identificado como: RONALD JOSE POMPA PORTO, venezolano…de 35 años de edad…cédula de identidad V-14.224.294; quien para el momento portaba como vestimenta una franela color marrón, un pantalón deportivo color negro, y zapatos deportivos color blanco con líneas y detalles azules en partes de los zapatos, impregnados de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por lo que se le solicitó nos hiciera entrega de los mismos, los cuales fueron debidamente fijados y colectados por la funcionaría Detective CENTENO Juliany; seguidamente realizamos una búsqueda minuciosa en el lugar, a fin de ubicar posibles evidencias de interés criminalístico, logrando hallar en el suelo un pantalón color blanco y una franela color blanco rasgada en varias partes, ambas piezas impregnadas de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por lo que la funcionaria Detective CENTENO Juliany realiza la respectiva inspección Técnica y fijación fotográfica para su posterior colección y remisión al laboratorio correspondiente a fin de que le sean realizadas las experticias pertinentes; en vista de lo antes descrito y con las evidencias mencionadas, siendo las 08:30 horas de la mañana practicamos la aprehensión del ciudadano imponiéndolo de sus derechos constitucionales…en el mismo orden de ideas continuamos con el recorrido por el lugar, logrando hallar específicamente en el final de una pared de bloques de concreto sin frisar que colinda con el local comercial donde se suscitaron los hechos, dos (02) estructuras de hierro utilizadas para la construcción, colocadas para ser utilizadas como escaleras e ingresar por un espacio abierto hacia el comercio, por lo que la funcionaría CENTENO Juliany realizó la respetiva inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar; en vista de lo antes expuesto optamos por retiramos del sitio a la sede de este despacho junto con las evidencias colectadas y el ciudadano aprehendido; estando en el mismo procedí a verificar al aprehendido ante el investigación e información policial (S.I.I.P.O.L), con la finalidad de los posibles registros y solicitudes que este pudiera presentar, el cual como resultado que el referido ciudadano no presenta registro ni solicitud por lo que se realizó llamada telefónica a la Fiscal 12 del Ministerio del Estado Vargas, Abogado Yulimir Vásquez, a fin de notificarle el procedimiento realizado, quien indicó que dicho ciudadano sea presentado en la sede de los Tribunales Judiciales en horas tempranas; es todo cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo…” Cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia.
9.- INSPECIÓN TÉCNICA de fecha 18 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio Vargas, donde se deja constancia:
“…en la siguiente dirección: "AVENIDA LA COSTANERA, DETRÁS DE INVERSIONES CENTAURO CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Mixto, el cual se encuentra protegido por un portón tipo corredizo elaborado en metal recubierto en pintura de color azul orientado en sentido Sur, una vez traspuesto el umbral se observa un área de regular tamaño la cual funge como estacionamiento y porche de un inmueble familiar lugar en el cual se observa apoyado a la pared orientada en sentido Norte, que protege el citado inmueble una estructura metálica pintada de color azul ubicada de manera improvisada, la cual permite acceder a la parte superior del local comercial que funge como Hielera denominada CENTAURO, el cual se procedió a fijar con el fin de dejar constancia. Asimismo se observa a una distancia de dos (02) metros un sistema de escaleras elaboradas en metal, por la cual discurrimos de forma ascendente visualizando un área que funge como dormitorio, constituido por cuatro (04) paredes de bloques revestidas de (concreto) pintadas de color azul, exhibiendo signos de desorden avistando sobre un colchón (cama) Un pantalón tipo Mono elaborado en fibras naturales marca: CLEOPATRA, talla XL, exhibiendo manchas de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, el cual se procedió a fijar y colectar para ser enviada a su respectivo laboratorio a fin que le sea practicada su respectiva experticia de ley, continuando con la siguiente inspección técnica se observa en la fachada de dicha habitación un envase elaborado en material sintético con una planta de color verde, en su parte exterior lado derecho se observa Una Chemise elaborada en fibras naturales de color blanco, talla M, marca: "LACOSTE" exhibiendo signos de rasgadura impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual se procedió a fijar y colectar para ser enviada a su respectivo laboratorio a fin que le sea practicada su respectiva experticia de ley. Se procediendo a realizar una minuciosa búsqueda entre las periferias del lugar con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se colecto como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: A) Un pantalón tipo Mono elaborado en fibras naturales marca: CLEOPATRA, talla XL 6. B) Una Chemise elaborada en fibras naturales de color blanco, talla M, marca: "LACOSTE". Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de mayo de 2015, rendida por TESTIGO 003 ante la Brigada del Eje de Homicidio Vargas, en la que otra cosa expone:
“…Resulta ser que me encontraba en el interior de mi local comercial, cuando se presentaron funcionarios del C.I.C.P.C, indagando sobre la propiedad que colinda con mi negocio, a quienes les informé que es un terreno de mi propiedad, el cual fue invadido por personas de dudosa reputación, quienes fabricaron varias viviendas de tipo rural, me solicitaron acceso al mismo ya que estaban en la búsqueda de un ciudadano que reside en el lugar, quien presuntamente le había dado muerte a uno de los empleados de la Hielera, por lo que les permití el acceso al mismo a fin de que realizaran sus diligencias. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCSONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la ocurrencia del homicidio suscitado en el interior de las instalaciones del local comercial inversiones Centauro, que se dedica a la venta de hielo? CONTESTÓ: "Sí, ya que conversé con el dueño del mismo y me comento que habían matado a su empleado nocturno el día de ayer 17-05-2015 en horas de la madrugada". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Sí, sólo se que era el empleado nocturno de la hielera, ya que constantemente realizaba compras en el lugar, además de estar en la parte trasera de mi negocio" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte tuviera problema con alguna persona en particular? CONTESTO: "Para nada, era una persona amable y querido por la comunidad, ya que tenía varios años trabajando en el mismo lugar, por lo que me extrañó que alguien le causara la muerte" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las circunstancias de la muerte de este ciudadano? CONTESTO: "Sólo sé por comentarios que lo mataron a puñaladas" QUINTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona en particular se percatara sobre la ocurrencia de los hechos que narra? CONTESTO: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que se suscita un hecho similar al que narra en el lugar? CONTESTÓ: "Es la primera vez que matan a alguien, pero constantemente realizan varios robos". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el local comercial que le pertenece ha sido víctima de los robos que menciona? CONTESTO: "Sí, en varias oportunidades y presumo que son personas invasoras del terreno" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el lugar de ingreso del o los ciudadanos que le causaron la muerte al empleado de la hielera que menciona en los hechos que narra? CONTESTO: "Tiene que ser por la invasión ya que es el único lugar vulnerable para el ingreso a ese lugar, ya que por mi taller está completamente cerrado" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas habitantes del lugar que menciona como invasión en los hechos que narra? CONTESTO: "A algunas personas, pero son personas de mal aspecto y de conducta agresiva, en oportunidades en el lugar se presenta la policía del estado a buscar personas” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a un ciudadano de nombre Ronald Pompa? CONTESTO: "Sí, reside en dicha invasión y fue empleado de la hielera" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano mencionado anteriormente? CONTESTO: "Es una persona de alta estatura, contextura gruesa, piel trigueña, cabello al rape" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, cómo es la conducta del ciudadano a quien describe con anterioridad? CONTESTO: "No lo conozco de trato, pero frecuenta con personas del lugar invadido”…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el video que se le pone de vista y manifiesto la persona quien le causa la muerte al empleado de la venta de hielo se le asemeja a alguna persona en particular? CONTESTO: "Sí, se asemeja a un ex empleado de la Hielera que es uno de los habitantes que tienen invadido el terreno de mi propiedad a quien conozco como Ronald José Pompa…” Cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS POMPA, ante la Brigada del Eje de Homicidio Vargas, en la que otra cosa expone:
"…Resulta ser que el día de hoy 18/05/2015, a eso de las 07:30 horas de la mañana llego una comisión de la PTJ (sic), a mi casa haciéndonos varias preguntas, por la muerte de un señor en la hielera a quien conocía como Reinaldo, yo le dije que no sabia nada por lo que me dijeron que debía acompañarlo hasta esta oficina, a fin de declarar en torno a lo ocurrido, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida principal la costanera (sic), en un local donde vende hielo, que se llama Centauro, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, desconozco la hora exacta del hecho, del día 18-05-15". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos referidos? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "Solo se que se llama Reinaldo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso, poseía algún arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Reinaldo tenia problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "No el (sic) era una persona tranquila" PREGUNTA: ¿Diga usted, desde la vivienda donde reside su persona se puede tener acceso hasta el Local Comercial Centauro? CONTESTO: "Si, ya que la casa donde vivimos se encuentra detrás de la hielera y hay unos andamios por donde se pudiese subir" PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de su persona que otras ciudadanos residen en la morada? CONTESTO: "hay (sic) vive mi tía Mari, mi prima Reimal y su pareja de nombre Ray, mi primo Yúnior y mi hermano Ronald" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadano que menciona como Ray, Júnior y su hermano Ronald? CONTESTO: "Mi primo se llama Júnior José Pompa y mi hermano se llama Ronald José Pompa Portto" PREGUNTA: ¿Diga usted, indique los rasgos físicos de los ciudadanos a quienes menciona como Júnior José Pompa, Ronald José Pompa Portto y Ray? CONTESTO: "Júnior es de tex (sic) moreno, contextura delgado, pelo color negro, ojos color marrón, de 1,70 de estatura aproximadamente, Ronald es de tex (sic) moreno, contextura fuerte, cabello corto, entrecano, ojos color marrón, de 1,85 de estatura aproximadamente y Ray es de tex (sic) trigueña, contextura delgada, cabello corto" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano antes mencionado como RONALD tenia (sic) algún problema en particular con el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vestimenta acostumbra a usar el ciudadano RONALD JOSE POMPA PORTTO? CONTESTO: "El siempre usa ropa deportiva con un par de zapatos deportivos de color blanco" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene viviendo el sujeto antes mencionado en dicha vivienda? CONTESTO: "Un (01) año aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano halla laborado en el establecimiento comercial Centauro? CONTESTO: "Si, el trabajo en la hielera, pero desconozco cuanto tiempo" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su hermano Ronald? CONTESTO: "El trabaja en una licorería en el paseo de macuto (sic)" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano antes mencionado halla estado detenido por algún organismo del estado? CONTESTO: "Si, el (sic) estuvo preso pero desconozco donde" PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de su hermano RONALD? CONTESTO: "El es un poco agresivo" PREGUNTA: ¿Diga usted, el referido sujeto consume algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "No se…” Cursante a los folios 20 y 21 de la incidencia.
A los folios 25 al 29 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano RONALD JOSÉ POMPA PORTTO, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17/05/2015, en horas de la mañana funcionarios policiales fueron informados que en el interior del galpón Inversiones Centauro (venta de Hielo), ubicado en la avenida La Costanera, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como SANCHEZ REINALDO, presentando dos (02) heridas producidas presuntamente por arma blanca, por lo que se iniciaron las investigaciones correspondientes y en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano JUAN BLANCO, quien manifestó ser el propietario del local comercial, indicando que se disponía a realizar la apertura del mismo, cuando se percato que frente a la oficina se encontraba el cuerpo sin vida de un empleado nocturno, por lo que inmediatamente notificó a la policía, seguidamente realizaron los funcionarios un recorrido por el lugar logrando hallar específicamente detrás de una pared de bloques de concreto que colinda con un terreno, un (01) cuchillo con mango de madera, impregnado de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, continuando los mismos con el recorrido se percataron de la existencia de un sistema de seguridad de tipo cámaras de video. Asimismo, dejan establecidos los funcionarios policiales que en fecha 18-05-2015 prosiguiendo con las investigaciones del caso se trasladaron hacia el lugar de los hecho en el cual solicitaron los registros fílmicos de las cámaras de grabación adyacentes al sitio del suceso, señalando las pesquisas que el día de los hechos investigados fueron captados por dichas cámaras a un sujeto de alta estatura, portando como vestimenta una franela color blanca, pantalón claro, zapatos deportivos color blanco con varios detalles en color oscuro, específicamente en el borde de la suela, además de una franela rasgada color blanca cubriendo parte de su rostro; por lo que de manera inmediata y simultáneamente, los presentes en el comercio, hacen referencia debido a la particularidad al caminar y demás características que observan en el sujeto que aparece en el video, comparándolo claramente con un ex empleado del lugar de nombre Ronald Pompa, quien estuvo en el lugar del hecho en horas tempranas compartiendo con el occiso y otras personas más, retirándose posteriormente; de igual manera hacen referencia que dicho sujeto reside en unas viviendas improvisadas producto de la invasión de un terreno que colinda con la parte posterior de la hielera, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el sitio indicado, siendo atendido por un ciudadano, quien manifestó ser el dueño de la propiedad que colinda con el local comercial, donde les permitió el acceso a la misma, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano antes mencionado, una vez en el interior del lugar observaron a un ciudadano con características similares a las vistas en las grabaciones de las cámaras donde ocurrió el hecho, sujeto este que al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud nerviosa y evasiva, logrando darle alcance al mismo, quedando identificado como RONALLD JOSÉ POMPA PORTO, en el momento de la aprehensión portaba zapatos deportivos color blanco y detalles azules, impregnados de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, dejando asentado los funcionarios al continuar con el recorrido por el lugar, que lograron hallar en el suelo un pantalón color blanco y una franela color blanco rasgada en varias partes, ambas piezas impregnadas de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, hechos estos que se encuentran corroborados con los diversos elementos de convicción que fueron transcritos en el presente fallo, por lo que para este momento procesal, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONALLD JOSÉ POMPA PORTO es autor o partícipe del referido ilícito, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONALD JOSÉ POMPA PORTTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO SANCHEZ. Y así se decide.
La defensa igualmente alega que su patrocinado no fue detenido en flagrante delito ni bajo una orden judicial expedida por un Juzgado de Control. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONALD JOSÉ POMPA PORTTO, identificado con el número de cédula V-14.224.294, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO SANCHEZ, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
La JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000353
RMG/a.a.-