REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de octubre de 2015
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003301
ASUNTO: WP01-R-2014-000359

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO Y NATHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el proceso seguido al ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.484, contra la decisión dictada en fecha 23-05-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, alegan entre otras cosas cuanto sigue:

"...Observa quien aquí recurre, que la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, así como la prohibición de enajenar y gravar, son medidas cautelares de carácter patrimonial temporal y preventivo sobre los bienes que pertenecen al subjudice, operando éstas, en dos supuestos: 1.- los bienes muebles e inmuebles que se emplearen para la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. 2.- Bienes muebles e inmuebles sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita (como lo es el caso de marras). En este sentido el Ministerio Público ha endilgado al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASCO UZCATEGUI. el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando el Tribunal de la causa, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que nos encontramos en presencia de este hecho punible e imponerle una medida privativa judicial de libertad en contra del mismo a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal, visto que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, resultando contradictorio e ilógico que no se tomen en consideración esos mismos elementos que trajo la Representación Fiscal al proceso con los cuales se emitió el pronunciamiento anterior y se permitan demostrar la participación de la delincuencia organizada, es inconcebible que no exista la presunción grave de que los bienes sobre los cuales se solicita la medida, sean de procedencia ilícita máxime cuando existen elementos de convicción que señalan al imputado como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual ostenta el carácter de lesa humanidad, con lo cual por máximas de experiencia, es conocido que los bienes (muebles, inmuebles, fondos, ect.) que poseen los imputados incursos en la comisión de este hecho punible son producto de estas actividades ilícitas. Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con 1a perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo; con lo cual el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad, 1.- asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si fuere el caso, y 2.- recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por lo tanto, sirven de prueba de cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado. Entendiéndose pues, que la medida de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASCO UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posea el imputado, lo que persigue es el aseguramiento objetivo de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito atribuido por el Ministerio Público, con el fin de garantizar las resultas del proceso, evitándose así que el imputado se insolvente y desvanezca ese patrimonio producto de las actividades ilícitas. El tribunal A quo, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de las medidas antes descritas en los siguientes términos: "...este Tribunal niega la solicitud de la Fiscalía en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen el imputado, toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito...” Evidenciándose del acápite anterior que el Tribunal, basa su declaratoria sin lugar en "la falta de elementos" que hagan presumir que los bienes sobre los cuales se solicita la medida provengan de la actividad antijurídica imputada; así las cosas, insiste esta Representación Fiscal en la contradicción en que la jueza incurre, toda vez que se trajeron múltiples elementos de convicción con los cuales se decretó la privación judicial de libertad del encartado porque se considera que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, lo cual obra en favor de una presunción grave sobre la procedencia ilícita de estos bienes, desconociendo los elementos valorados ab initio, para que posteriormente de una manera ligera, laxa y manifiestamente inmotivada se limitara a expresar sin mayor fundamento que no existen elementos que hagan presumir la necesidad de las mismas, ignorando abiertamente el fomus bonis iuris y el periculum inmora, encontrando justificación estas medidas en la posibilidad de neutralizar los posibles daños que pudiera causar la mora en la resolución judicial, sin que ello violente el principio de inocencia en que el acusado de autos se encuentra investido, de conformidad con lo establecido en artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, guiado por el fin último del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad. Por todos los razonamientos antes expuestos y visto que estamos en presencia de unos delitos cuya entidad está considerada como lesa humanidad y ejecutados por la delincuencia organizada, siendo inconcebible que no exista la presunción grave de que los bienes sobre los cuales se solicita la medida, sean de procedencia ilícita máxime cuando existen elementos de convicción que señalan al imputado como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual ostenta el carácter de les humanidad, con lo cual por máximas de experiencia, es conocido que los bienes (muebles, inmuebles, fondos, ect.) que posee el imputado son producto de estas actividades ilícitas, es por lo que solicitamos, se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declare la NULIDAD del pronunciamiento que desestimó la medida de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASCO UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado...Esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N°: WP01-P-2014-003301 y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones, a los fines de que surta sus efectos legales...Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, la suscrita, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declare la NULIDAD del pronunciamiento que declaro sin lugar BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASCO UZCATEGUI de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, y por consiguiente se ACUERDE las medidas solicitada sobre estos bienes..." (Folio 04 al 11 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito de Contestación de la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario, alegó entre otras cosas que:

"...Los fiscales recurrentes basaron su Recurso en que el Tribunal Cuarto Penal de de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del estado Vargas, en fecha 23 de mayo de 2014, en audiencia de presentación de imputado declaro sin lugar e petitorio fiscal en cuanto al BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes muebles e inmuebles pertenecientes a mi defendido, expresando el Ministerio Público que el Tribunal A-quo, actuó de una manera ligera y laxa, al desestimar inmotivadamente la solicitud que efectuará la Vindicta. Pública. Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que la argumentación establecida por el Ministerio Público en su escrito de apelación son totalmente inaceptable ya que mi defendido solo posee una cuenta bancaria nominal, ya que es obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en una escuela ubicada en el estado Mérida. De igual manera mi defendido no posee bienes muebles e inmuebles, mal puede el Ministerio Público pretender el bloqueo e inmovilización de una cuenta bancaria siendo esta producto de su trabajo como obrero no poseyendo mi defendido bienes de fortuna producto de alguna actividad ilícita...En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR, las medidas solicitadas por el Ministerio Público, consistente en el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a mi defendido..." (Folio 79 al 80 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

"...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta camisón del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Asimismo este Tribunal niega la solicitud de la Fiscalía en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de un (01) boleto electrónico de la aerolínea Air Europa, vuelo UX 072 con destino Caracas-Madrid a nombre del imputado y dos (02) teléfonos celulares con su respectivo chip y baterías, cuyas características están descritas en el acta policial ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas..." (Folio 39 al 45 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la vindicta pública, se evidencia que en criterio de los recurrentes consideran que para este momento procesal existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual obra una presunción grave sobre la procedencia ilícita de los bienes a que hacen referencia los representantes del Ministerio Público, por tanto solicitaron se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia declare la NULIDAD del pronunciamiento que desestimo la medida de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes al ciudadano Antonio José Carrasco Uzcategui, así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado.

En tanto que la Defensora Pública, manifestó que su defendido solo posee una cuenta bancaria nominal, ya que es obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, igualmente explano que su defendido no posee bienes muebles e inmuebles, por el cual no se puede pretender el bloqueo e inmovilización de una cuenta bancaria siendo esta producto de su trabajo como obrero, no poseyendo esté bienes de fortuna producto de alguna actividad ilícita, motivo por lo cual solicita la defensa se DELCARE SIN LUGAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a su defendido.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada la cual esta referida la solicitud del bloque e inmovilización de las cuentas bancarias, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al ciudadano Antonio José Carrasco Uzcategui, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar: “…que siguiente doctrina "...En el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas tipificamente antijurídica (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautacion..." Marcos Tulio Dugarte. Pág. 785. Fecha 01-12-08. Sent. Nro. 1901.
Frente al argumento esgrimido por el apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida al Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, así como la prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al imputado, ya que este busca el aseguramiento objetivo de aquellos bienes que estuvieren vinculados con la perpetración del delito atribuido por el Ministerio Público, con el fin de garantizar las resultas del proceso.

Por otro lado tenemos, que en vista de la negativa del Tribunal A quo en cuanto a la solicitud de la Fiscalía en el Sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dictó una prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, toda vez que en este momento procesal no han sido presentado elementos de convicción que hagan presumir la necesidad de dictar tal medida.

Del análisis efectuado a los fundamentos que dieron origen a la negativa de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes al imputado, se evidencia que para este momento procesal no han sido presentados elementos que hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito.

Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión de los recurrentes se sustenta en el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución…”

Conforme al contenido de la norma anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007, dejo sentado que

“…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retaso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…” (Subrayado de la sala).

Ahora bien, se evidencia que el Juez de Primera Instancia ante la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y a la Prohibición de los imputados de Enajenar y Gravar Sobre sus Bienes Muebles e Inmuebles al considerar el Juez A quo que: “…toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito…”, en razón de lo cual quienes aquí deciden una vez analizados como han sido los elementos de convicción aportados por la representación fiscal cursantes en la presente causa, observan que para la presente etapa en la que se encuentra este asunto, no existe documentación alguna que acredite que el imputado ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI posea algún tipo de cuentas bancarias o bienes materiales que ameriten ser objeto de las medidas solicitadas, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Penal, en cual establece que: “…Las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público…” (Sentencia N° 242 del 28-04-2008); ello por cuanto corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal aportar al órgano Jurisdiccional los elementos suficientes que soporten las solicitudes por ellos planteadas, a fin de evitar que quede ilusoria la acción del Estado en la lucha contra el flagelo de las drogas, dada a las ampliaciones de carácter económico y financiero que los mismos generan, ello a los fines de garantizar el respeto y fiel cumplimiento a los preceptos de justicia social enmarcadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según Gaceta Oficial Nº 39062 de fecha 26-01-2011, se público Decreto Nº 8013, mediante el cual fue creado el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), organismo a quien le corresponde: “…la planificación, organización, funcionamiento, administración, disposición, liquidación, enajenación, custodia, inspección, vigilancia, procedimientos y control dentro y fuera del país, sobre los bienes muebles e inmuebles…”, siendo la identificación de tales bienes indispensables, puesto que permite de manera inequívoca la identificación plena de los bienes objetos de medida, requisitos imprescindibles para realizar el cambio de titularidad, de ser el caso ante las oficinas de registros y notarias adscritos al SAREN, ya que la norma rectora exigen que los fallos jurisdiccionales versen sobre hechos antes demostrables y no sobre expectativas de derecho.

En vista de lo anterior se advierte que la imposición de las medidas contenidas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas obedece directamente a los resultados de la investigación que realice el Ministerio Público en su condición de Titular de la Acción Penal, tal como lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde adelantar las diligencias tendientes a determinar no solo la identificación de los autores o participes en la comisión de delitos, sino que también se encuentra facultado para asegurar todos aquellos objetos activos y pasivos relacionados con los hechos delictivos, advirtiéndose que en el presente caso para este momento procesal el titular de la acción penal no ha acreditado la existencia bienes o cuentas bancarias registrados a nombre de los imputados de autos que guarden relación con el hecho delictivo investigado, ello con el objeto de solicitar al Juez en Función de Control la imposición de las medidas requeridas, siendo que en el caso de autos se evidenció que dentro de las peticiones del Ministerio Público se encuentra que textualmente señala: “…se declare la Nulidad del pronunciamiento donde se NIEGA la medida de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, y por consiguiente se Acuerde las medidas solicitadas sobre estos bienes…”, lo cual sin lugar a dudas refuerza la motivación esgrimida por el Juzgado A quo con respecto a la falta de señalamiento de tales bienes, asimismo es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), en cuanto a este punto de derecho dejo sentado que: “…las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal…Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…”, por lo tanto con respecto a esta impugnación lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual NIEGA el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes al imputado, así como la Prohibición de Enajenar o Gravar Sobre Bienes solicitada en el presente caso, ello por cuanto corresponde al recurrente adelantar la diligencias necesarias relacionadas a establecer que bienes y cuentas bancarias posea el referido ciudadano que deban ser objeto de las medidas solicitadas en el presente caso, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1882 del 15-10-2007, en la cual estableció: “…El Ministerio Público es un sujeto agente y no exactamente un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…” Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 23 de Mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de BLOQUEAR E INMOVILIZAR LAS CUENTAS BANCARIAS del ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.484, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el referido imputado.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuse por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


JVM/ANV/RMG/GC/grecia.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000359