REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08de Octubre de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-005600
RECURSO: WP02-R-2015-000494

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por los abogados FELIPE ABOUNDANEN Y LUIS VIVAS, en su carácter de Defensores Privados del imputado: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de Julio de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-005600 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal.

En fecha 14 de Agosto de 2015, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue admitido por esta Alzada de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho: FELIPE ABOUNDANEN y LUIS VIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, interpusieron Recurso de Apelación cursante del folio dos (02) al quince (15) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…no señaló las razones por las consideraba que le hacían presumir que CONCURRÍAN los presupuestos establecidos en el artículo 237 de la norma adjetiva penal en lo referente a la existencia del peligro de fuga, como lo son: 1o El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En este supuesto, nuestro defendido al momento de ponerse voluntariamente a la orden de los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C. les indicó la dirección de su residencia habitual, del mismo modo procedió ante el órgano jurisdiccional, situación que se constata con Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Laguna, que promovemos y anexamos al presente escrito como medio de prueba documental que hace las veces de documento público por ser emanado de un ente autorizado y constituido para ello, esto a los fines de verificar la veracidad de la dirección aportada por nuestro patrocinado. Por otro lado, es importante señalar que nuestro patrocinado se dedica a labores de agricultura, es decir, un trabajador del campo, por lo que no cuenta con los recursos económicos para salir del país o en su defecto permanecer oculto y abstraerse de este proceso penal seguido en su contra. 2o La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. En este supuesto el Juez a quo precalificó provisoriamente la imputación por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, precalificación que además no compartimos y que refutaremos más adelante, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, que tiene una pena de presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407, sin indicar en cual de los supuestos estaba sustentando su decisión, por lo que podemos inferir hasta esta etapa y de acuerdo con la precalificación por la cual fue imputado nuestro patrocinado por la representante del Ministerio Público que fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, que el juez se estaba refiriendo al de este supuesto del artículo 405 eiusdem, la cual contempla una pena de seis a ocho años, lo que equivale a decir que su termino medio es de siete años; en este punto NO se llena el extremo de la presunción legal de peligro de fuga que estableció el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos en que la pena que pudiera llegar a imponerse debería ser igual o superior a diez años, cosa que no sucede en éste caso ya que el límite máximo establecido para este tipo de delitos es de ocho años. 3o La magnitud del daño causado. En este supuesto, ciertamente ocurrió la muerte de una persona, que por demás resulta un hecho reprochable en todos los aspectos, ya que nuestra Constitución Nacional consagra el Derecho a la Vida como valor fundamental y preeminente de nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, es de hacer notar que en el presente caso las circunstancias de modo y tiempo no están acreditadas aún, ya que en las actas procesales lo que consta son las declaraciones del hermano del occiso de nombre Gregorio Alemán, siendo el único testigo presencial de los hechos, que por demás estaba compartiendo e ingiriendo licor junto con su hermano y su primo, que es el imputado de autos, pero no consta el protocolo de autopsia que indique la causas exactas de la muerte; y las declaraciones del ciudadano Toribio Alemán, quien es el padre del fallecido, como testigo referencial; además de otras actas de investigación donde se recolectaron unos trozos de gaza impregnados de sangre, más no consta en las actas la recolección del arma, herramienta o instrumento que presuntamente le causó la muerte al ciudadano JOSÉ MANUEL ALEMÁN. 4o El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En este aspecto, queremos señalar que nuestro defendido se mostró siempre dispuesto a colaborar con la investigación ya que nunca huyó del sitio del suceso, y no fue aprehendido como supuestamente acotaron los funcionarios en el acta policial, puesto que el mismo se encontraba a la espera de la comisión policial en el Ambulatorio Médico al cual fue trasladado el hoy occiso, el día 20 de Julio de 2015, es decir, un día después de que ocurrieron los hechos, por lo que no hay captura, ni flagrancia alguna. 5o La conducta predelictual del imputado. Consta en las actas procesales verificación de antecedentes policiales de nuestro patrocinado, en el sistema S.l.P.O.L. del OI.CP.O que arrojó como resultado que el mismo no presenta antecedentes policiales de ningún tipo; por otro lado promovemos y anexamos al presente escrito un conjunto de firmas con sus respectivos números de cédulas de identidad, de un grupo de personas habitantes del sector donde ocurrieron los hechos, avaladas por diferentes Consejos Comunales del sector, en manifestación de apoyo al imputado de autos, lo que demuestra que es una persona sin problemas en su entorno social. En lo que respecta al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo, se limitó a señalar que existía peligro de obstaculización por considerar que nuestro defendido podría influir en los testigos del hecho para que declararen de manera desleal o reticente y con ello se llenaba el extremo de la norma en su ordinal 2, sin embargo no hizo mención alguna respecto al ordinal 1o de la norma en cuestión y de que forma concurría con el peligro de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos y de la justicia, y como dijimos anteriormente nuestro defendido se mantuvo dispuesto a la orden de los funcionarios actuantes en el caso.
Segundo vicio: Errónea aplicación de una norma jurídica.
Denunciamos el vicio de falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Juez de la recurrida, ya que yerra en la interpretación y alcance del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como base de sus fundamentos para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que arguye que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 de esta norma para decretarla, sin tomar en cuenta que esta no era la intención del legislador cuando estableció en el artículo 240 eiusdem cuales eran los requisitos concurrentes que debía considerar el Juez al momento de fundamentar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que señala expresamente que deben ser los del articulo 237, que es el peligro de fuga , o en su de defecto los del artículo 238, que es el de peligro de obstaculización de la justicia, ambos del texto adjetivo penal, que como señalamos anteriormente, no se encuentran llenos los extremos de concurrente de una de éstas dos normas.
Tercer vicio: Inmotivación o falta de motivación de la decisión.
En este sentido, como consecuencia de los vicios denunciados precedentemente, incurre el Juez a quo, en el vicio de inmotivación ya que no indicó de forma clara y precisa las razones por las cuales se llenaban los presupuestos concurrentes, establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, los del artículo 238 eiusdem. Por lo que en éste punto se hace necesario traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
CAPÍTULO IV: PETITORIO
Ahora bien ciudadanos magistrados, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ésta defensa técnica solicita muy respetuosamente que: se REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal a quo a nuestro defendido, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.983.168; en fecha 22 de Julio de 2015; y a su vez SOLICITAMOS LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 1430. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado, decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-005600 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, identificado con la cedula de identidad Nro. V-12.983.168, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, identificado con la cedula de identidad Nro. V-12.983.168, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y del artículo 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de delitos que prevén pena privativa de libertad…”

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 22 de Julio de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó al imputado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor del antes mencionado imputado, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal y este es: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario Parra Gustavo, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Nos trasladamos al ambulatorio urbano, tipo II, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua…omissis… lugar donde se encontraba el hoy cadáver (sic) e indicándonos que el mismo quedó identificado en el libro de ingresos como ALEMAN AVILAN JOSE MANUEL…omissis…Posteriormente procedimos a realizar un recorrido en las diferentes áreas de las instalaciones de dicho dispensario a fin de hallar algún familiar o testigo que pudiera aportar mayores datos al caso que nos ocupa, siendo abordados por un ciudadano quien manifestó a la comisión ser el progenitor del hoy occiso identificándose como ALEMAN TORIBIO, informando a su vez que el día 19-07-15, como a las 8:30 horas de la noche en momento en el que se encontraba en una iglesia evangélica, se dispuso a trasladarse a su vivienda, cuando observó que su hijo hoy occiso se encontraba en compañía de su hermano Gregorio Alemán y José Martínez, los mismos se encontraban peleando entre ellos, ya que estos ingerían para el momento bebidas alcohólicas, de pronto escuchó que los vecinos del sector comenzaron a gritar, cuando se acercó observó que su hijo Manuel Alemán, se encontraba gravemente herido, por lo que salió rápidamente a pedir ayuda y lo trasladaron hasta el hospital donde ingresó in signos vitales, asimismo procedió a identificar a su hijo hoy interfecto como: ALEMÁN AVILAN JOSÉ MANUEL…por lo que una vez obtenida dicha información se procedió a librar boleta de citación, a fin de rendir entrevista formal en torno al hecho que se investiga, posterior a las diligencias efectuadas, procedimos a trasladarnos hacía la siguiente dirección: Sector La Laguna del Topo, La Peñita, Vía Pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a fin de realizar inspección técnica en el sitio del suceso y procurar la ubicación de alguna persona que haya sido testigo de lo ocurrido, siendo abordados por un ciudadano quien manifestó a la comisión ser hermano del hoy occiso identificándose como: Gregorio Alemán…omissis…manifestando a su vez que se encontraba en compañía de su hermano hoy occiso y un primo de nombre José Alberto tomando en su vehículo, cuando hicieron una parada en el sector El Topo, su hermano Manuel Alemán y su primo José Alberto, comenzaron a pelear y discutir en el interior del vehículo, informando a su vez haber arrojado un machete que tenía en el vehículo para que los mismos no se causaran mayores daños, de igual manera notificó que su primo José Alberto horas antes había agarrado un cuchillo que tenía en el carro, de pronto su hermano hoy occiso y su primo José Alberto empezaron a agredirse más fuerte, se bajaron del carro y empezaron a pelear en la carretera, subiendo por unas escaleras de tierra que dan a la entrada de la vivienda de José Alberto y siguieron peleando hasta que su hermano hoy occiso, cae por un barranco a un lado de las escaleras, botando sangre en una de sus piernas, exteriorizándole a su vez que José Alberto lo había cortado por lo que lo trasladaron al ambulatorio donde llegó sin signos vitales…omissis… Acto seguido procedimos a realizar un recorrido en el sector con la finalidad de identificar y aprehender al ciudadano mencionado como José Martínez, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevistas con moradores de la zona, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, señalándonos el lugar donde se encontraba el sujeto requerido por la comisión, por lo que nos trasladamos hasta el lugar y con la premura del caso procedimos a inmovilizar a el ciudadano que quedo identificado como: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES…en este sentido obtenidos los datos de identificación, notando que nos encontrábamos en presencia de un hecho tipificado como punible en el Código Penal Venezolano, procedimos a practicar su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos…”

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario Roberto Niño, rendida por el ciudadano Toribio Alemán, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Resulta ser que le día de ayer 19-07-2015, como a las 20:30 estaba en un culto de oración en la iglesia estrella de Belén, cuando iba de regreso a mi casa pude observar que mi hijo de nombre MANUEL ALEMÁN AVILAN, estaba tomando con su primo de nombre JOSÉ MARTÍNEZ y su hermano de nombre GREGORIO ALEMÁN, luego veo, que estaban peleando los tres, cuando de pronto, escucho que los vecinos del sector empiezan a gritar cuando me acerco al lugar vi a mi hijo de nombre MANUEL ALEMÁN AVILAN gravemente herido, por lo que salí corriendo a pedirle ayudada a un amigo de la iglesia quien se lo llevó hacía el Hospital de la Colonia Tovar, y yo me fui a buscar mi camioncito para ir hasta el hospital, una vez que llegué al hospital me manifestaron que mi hijo había fallecido, luego pasó la noche y el día 20-07-2015…”

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario Luis Perdomo, rendida por el ciudadano Gregorio Alemán, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Resulta ser que desde tempranas horas me encontraba en compañía de mi hermano José Manuel y mi primo José Alberto en mi carro tomando, nos paramos en una parada que hay en el sector El Topo, de pronto mi hermano y mi primo comenzaron a pelear y discutir fuertemente en el interior del carro, yo agarré un machete que tenía ahí y lo tiré hacía fuera del carro para que ninguno de los dos lo agarrara ya que José Alberto había agarrado un cuchillo que yo tenía en el carro horas antes, cuando comienzan a discutir y agredirse más fuerte, se bajan del carro a pelear afuera, yo me bajo a tratar de separarlos, no pude y ellos suben unas escaleras de tierra que dan a la entrada de la casa de José Alberto y siguen peleando hasta que se caen por un barranco a un lado de las escaleras, luego mi hermano José Manuel comienza a botar sangre de una de sus piernas y me dice (José Alberto) que lo había cortado, lo montaron en un carro y lo trasladaron al ambulatorio de la Colonia Tovar donde nos enteramos que falleció…”

De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido al imputado de autos es el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Privada en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó al imputado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.983.168, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FELIPE ABOUNDANEN Y LUIS VIVAS, en su carácter de Defensores Privados del imputado: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MORALES.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO





JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000494