REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-R-2015-006313
Recurso WP02-R-2015-000497
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana NORA JOSEFINA AVEDAÑO, en su carácter de imputada, y por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida imputada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015), reingresó la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000497, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Julio de 2015, donde decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana NORA JOSEFINA AVEDAÑO, en su carácter de imputada, y por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
PRIMERO: Los recursos fueron ejercidos por la ciudadana NORA JOSEFINA AVEDAÑO, en su carácter de imputada, en fecha 29/07/2015 y, por la Defensora Pública KARELYS BRICEÑO el día 31/07/2015, tal como consta a los folios 3 al 13 y 18 al 20 respectivamente del cuaderno de incidencia. Ahora bien, revisado el recurso interpuesto por la imputada de autos, se desprende que la mencionada ciudadana actuó en nombre propio, sin estar asistida de un abogado, en torno a este punto, quienes suscriben la presente decisión, traen a colación la sentencia N° 207 del 04/06/2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Ahora bien, esta Sala para resolver sobre la desestimación o no del presente Recurso de Casación, considera necesario señalar lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual expresa lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley”. La norma antes transcrita concuerda con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; en tal sentido, tenemos que la asistencia jurídica es un derecho constitucional que garantiza a toda persona que lo necesite, que el Estado lo proveerá de un abogado que ejerza durante la investigación y todo el proceso, la defensa de sus derechos e intereses…En relación a lo anteriormente desarrollado, la Sala Constitucional en sentencia N° 1519 del 16 de Octubre de 2008, bajo la, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso…Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…”
De la jurisprudencia antes aludida, se debe concluir que la imputada de autos al interponer su escrito recursivo debió estar asistida por un profesional del derecho y al no darse esta circunstancia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la imputada de autos. Y así se decide.
Por otra parte, tenemos el recurso interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana NORA JOSEFINA AVEDAÑO, tal como se evidencia en el acta de audiencia de flagrancia levantadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 36 al 40 de la causa original y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, ya que en el escrito que cursa al folio 54 del expediente donde la referida imputada designa como sus abogados a dos defensores privados, no revoca expresamente el nombramiento de la defensa pública, por lo que se aplica en este caso el único aparte del artículo146 del Texto Adjetivo Penal.
b.- El recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública fue presentado en fecha 31/07/2015, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 72 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NORA JOSEFINA AVEDAÑO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 59 al 62 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del ministerio público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORA JOSEFINA AVEDAÑO, en su carácter de imputada.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NORA JOSEFINA AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.170.903, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida imputada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por la abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Sexta (6º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, notifiquese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000497