REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Octubre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000855
RECURSO: WP02-R-2015-000603
AUTO DE ADMISIÓN
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: WILFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.969.163, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 20 de Agosto de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2012-000855 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR, la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos.
En fecha primero (01) de Octubre de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico el WP02-R-2015-000640 y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
A.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el Abg. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: WILFREDO OVALLES PIÑANGO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 20 de Agosto de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2012-000855 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR, la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos, encontrándose en consecuencia la legitimación de la recurrente acreditada en autos.
B.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, se observa que el referido fue interpuesto en fecha 08 de Septiembre de dos mil quince (2015), encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio veintiséis (26) del presente Cuaderno Separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud del cese de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad a favor del ciudadano WILFREDO OVALLES PIÑANGO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone la última norma referida, en la que se establece en el numeral 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta del folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó emplazar a el representante del Ministerio Público. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.
DECISION
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: WILFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.969.163,en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 20 de Agosto de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2012-000855(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR, la solicitud del cese de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a favor del imputado de autos.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000603