REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000041
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE FIGUEROA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZULIVEIDY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.040.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a las actas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-NEGATIVA DE MEDIDA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WH13-X-2015-000031, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FIGUEROA PÉREZ contra la ciudadana MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ZULIVEIDY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015 dictada por el referido juzgado, mediante la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 13 de julio de 2015, este tribunal lo dio por recibido y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2015, la abogada ZULIVEIDY CEDEÑO ECHEVERRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:
“…Según pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil en la cual niega solicitud a la medida cautelar de embargo sobre el bien: Un vehículo, marca: Ford, modelo: F-350 42/F-350, año 2012, color: Blanco; clase; Camión, tipo: Furgón, uso: carga, placa: A73BZ8G, serial: 8YTWF3G62CGA11577, serial del motor: CA11577, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 del CPC (sic).
Esta parte actora considera:
PRIMERO: Que si existe Periculum In Mora ya que hay fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ya que se solicito (sic) se oficiara a la Fiscalía 5ta del Estado Miranda a fin de que remitiese las actuaciones incoadas por la ciudadana Merbring Dannely Nazaret Acevedo Blanco, por denuncia interpuesta por ante Sub Comisaria (sic) del CICPC de Guatire, por delito de apropiación indebida, causando un grave daño, pues el vehículo en cuestión fue retenido y entregado a la citada ciudadana, donde se había establecido acuerdo entre los concubinos, que dicho vehículo sería puesto a prestar servicios de transporte a fin de cancelar totalidad de los giros por concepto de compra del mismo. Al ser retenido y entregado el vehículo a la ciudadana Merbring Acevedo, se causo (sic) se causó grave daño a su representado, ya que es quien desde la adquisición del vehículo ha venido cancelando mensualmente los pagos y seguros del mismo, bien este que pertenece a la comunidad concubinaria.
SEGUNDO: Respecto al Fomus Boni Iuris, esta representación considera que con la mala fe demostrada por la ex concubina de mi poderdante, pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo al poder enajenar este bien. Por todo lo antes expuesto solicito a este digno despacho sea acordada y decretada medida cautelar de embargo sobre el bien citado.”
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de las oportunidades procesales dadas por esta Alzada respecto a la presentación de informes u observaciones a los informes presentados por la contraparte.
En fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa negó las medidas peticionadas, en los siguientes términos:
“(…)
Respecto a la medida de Embargo sobre Un (1) vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 425/F-350, Año: 2012, Color: BLANCO, Clase: Camión, tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placa: A73BZ8G, Serial: 8YTWF3G62CGA11577, Serial del Motor: CA11577, propiedad de la ciudadana MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.756 según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, estima este Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar la ocurrencia del periculum in mora, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada. Así se establece.”
En efecto, indica la recurrida que la parte actora no cumple con demostrar los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega la medida cautelar de embargo, y sin embargo decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En este sentido, expone el referido artículo 585, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, establece el artículo 588 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles,
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera de las disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Respecto al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5653, de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez Analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (Periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación y desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen o la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que demore la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Subrayado de la Alzada)
Observa este juzgador que riela al folio 20 al 21 de autos, escrito libelar, de conformidad con el cual la parte actora solicita la medida objeto de la presente apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“(…)
Pero es el caso, Ciudadano Juez que a pesar de nuestra ruptura seguimos una relación amistosa y comercial según se evidencia de Documento Constitutivo de la Empresa MULTISERVICIOS PEDRO MARIA (sic) 1436, C.A., que acompaño marcado con la letra “C”, Pero es el caso Ciudadano Juez que en el mes de abril del año dos mil quince (2015), fecha en la cual mi ex concubina actuando de mala fe denunció por ante la Sub Comisaria (sic) del CICPC de Guatire, Estado Miranda, por el delito de apropiación indebida del prenombrado vehículo, según puede constatar este digno Tribunal por denuncia interpuesta por mi ex concubina ciudadana ACEVEDO BLANCO MERBRIG DANNELY NAZARET, de fecha seis (06) de abril del dos mil quince (2015), distribuido a la Fiscalía 5ta de la jurisdicción de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, número de expediente K1500480934, Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que mi ex concubina realizó la prenombrada denuncia, teniendo pleno conocimiento y aceptación que dicho vehículo desde su fecha de adquisición y hasta el momento que fue retenido, elaboraba viajes a fin de cancelar los giros pendientes por la compra del mismo…acompaño ….Constancia de Concubinato, Constancia de Residencias (sic), Póliza de Seguro adquirida por mi persona para el vehículo, copia contrato de financiamiento de Póliza de Seguro para vehículo, En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767de nuestro Código Civil Vigente…Por todo lo antes expuesto solicito a este digno tribunal con todo respeto y acatamiento sea acordado lo siguiente: …Segundo: Medida Preventiva de Embargo sobre vehículo: Marca: FORD, Modelo: F-350 425/F-350, Año: 2012, Color: BLANCO, Clase: Camión, tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placa: A73BZ8G, Serial: 8YTWF3G62CGA11577, Serial del Motor: CA11577, y decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble: Conjunto Residencial Frente Al Mar, apartamento distinguido con el nro. A-4-20, ubicado el piso 4 del Edificio “A”, de la Etapa IV, situado en un sitio conocido como Hacienda Camurí Chico, Urbanización La Llanada, en La Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, ya que en los actos realizados por mi ex concubina se puede evidenciar claramente su mala fe y por consiguiente pudiese enajenar estos bienes si mi consentimiento.”
Ahora bien, sobre la materia que nos ocupa, arguye este sentenciador que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones, estableció la referida Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime convenientes para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional, que en los juicios mero declarativos de concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.
Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.
Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo, por lo que en este punto concluye quien decide que el A quo yerra respecto a su apreciación en lo concerniente al supuesto incumplimiento de los requisitos a los cuales se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los que, se reitera, no son aplicables a casos como el de autos. Así se establece.
Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente, es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este Jurisdicente, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En efecto, solicita la parte actora, se decrete medida de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar (la cual ya fue concedida) sobre bienes que afirma, pertenecen a la parte demandada y fueron adquiridos durante la relación de hecho supuestamente mantenida entre él y la ciudadana MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO, consignando a efectos probatorios en el cuaderno de medidas los siguientes documentos: 1) Copia de documento de compra-venta celebrada entre el Banco Fondo Común (vendedor) y la ciudadana MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO (compradora), del bien inmueble sobre el cual el A quo hizo recaer medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 22 de julio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 4, Protocolo 1, Tomo 4; 2) Copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 31654910, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO, y 3) Copia de Acta Constitutiva de la empresa MULTISERVICIOS PEDRO MARÍA 1426, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha 16 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 15, Tomo 3-A, constituida por los ciudadanos MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO y JESÚS ENRIQUE PÉREZ FIGUEROA, ya identificados.
La anterior documentación, de carácter público, acredita la existencia de los referidos bienes y acciones, así como su titularidad, siendo el vehículo automotor sobre el cual se pretende recaiga la negada medida de embargo, propiedad de la parte demandada, con quien alega el actor mantuvo una relación concubinaria que comenzó en el año 2010, adquirido con posterioridad al inicio de la supuesta unión estable de hecho (año 2012).
En tal sentido, la parte actora afirma que la relación entre su persona y la demandada, ciudadana MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO, inició el mes de enero del año dos mil diez (2010), sin embargo omite expresar el fin de la misma, sólo expresando: “…a pesar de nuestra ruptura seguimos manteniendo una relación amistosa y comercial…”, mencionando seguidamente que en el mes de abril de 2015, su supuesta concubina denunció por ante la Sub Comisaría del CICPC de Guatire, Estado Miranda, el delito de apropiación indebida respecto al vehículo objeto de la negada medida.
Entonces, si bien se acredita en autos la titularidad de los bienes en cabeza de la demandada, no es menos cierto que la parte actora no sólo no trae a las actas elementos probatorios suficientes a fin de demostrar el carácter común de los mismos, sino que tampoco establece de forma clara y certera en el escrito libelar el inicio y fin de la relación estable de hecho que dice mantuvo con la ciudadana MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO. Así se establece.
En consecuencia, concluye este sentenciador que, siendo que no ha sido acreditado en autos la condición de común del vehículo antes identificado y sobre el cual se pretende recaiga medida preventiva de embargo, no puede proceder en derecho la apelación intentada y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se reitera que el criterio expresado por el A quo respecto a la aplicabilidad de los requisitos atribuidos al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos es errado, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria arriba parcialmente transcrita, razón por la cual si bien se confirma la sentencia recurrida, se hace con distinta motivación. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULIVEIDY BRICEÑO ECHEVERRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE FIGUEROA PÉREZ, ya identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora; la cual se confirma con distinta motivación.- Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2015-000041
CEOF/YG
|