REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, cinco (05) de octubre de 2015
ASUNTO N°: WP12-R-2015-000022.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
QUERELLANTE: ERICK D`JESÚS ARAQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.391.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS MEDINA MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.208.
QUERELLADO: PEDRO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.576.802.
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: EUDO ÁVILA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte querellante, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual la parte querellante, expuso: Que actuando en su carácter de propietario de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una (01) parcela de terreno de propiedad desconocida, ubicada en la Avenida “Leonor Cáceres” s/n. Sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos se especifican a continuación: NORTE: En una extensión de Treinta y cinco (35) metros, con la parcela No. 2 del Bloque 55; SUR: En una extensión de Treinta y cinco (35) metros, con los campos de golf; ESTE: Que es su frente, en una extensión de veinticinco (25) metros, Con la Avenida “Leonor Cáceres” y OESTE: En una extensión de veinticinco (25) metros con los campos de golf, en la cual hizo construir con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas un muro frontal de veinticinco (25) metros por tres (3), y sus respectivos paredones y portones, construidos a los efectos de cercar la parcela anteriormente descrita, cualidad que se desprende de actuaciones evacuadas a los efectos de obtener Título Supletorio sobre dichas bienhechurías y que fuera evacuado en fecha nueve (9) de agosto del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Que dio en arrendamiento el precitado inmueble a la empresa “TRRG LOGISTICS, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Estado Vargas en fecha nueve (9) de Diciembre del año Dos mil once (2011), anotado bajo el número 16, Tomo: 86-A, representada por el ciudadano GUSTAVO AARON LEIVA PALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.101, tal como consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha siete (07) de septiembre del año 2012, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones que a tales efectos lleva esa Notaría Pública. Que dicho contrato destinaría el referido inmueble exclusivamente como estacionamiento y resguardo de vehículos de carga de su única y exclusiva propiedad. Que es el caso que el día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.802, quien venía prestando servicios para la empresa, desempeñándose como vigilante de la misma, procedió en ausencia de los representantes de la empresa y en horas nocturnas, a cambiar de manera por demás violenta, la cerradura del portón de resguardo, impidiendo, en consecuencia, el libre acceso al área de terreno por él resguardada y apropiándose de manera indebida tanto de esta como de las bienhechurías allí construidas, aduciendo que él era el legítimo propietario de las mismas. Que posteriormente y previa notificación de los hechos por parte del representante de la empresa, ciudadano GUSTAVO AARON LEIVA PALENCIA, conminó al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO, a los efectos de que cesara la perturbación que llevaba a cabo y le ratificara la legitimidad de su condición de propietario, a lo que hizo caso omiso, procediendo a amenazarlos y agredirlos verbalmente y afirmando que él estaba apoyado por el Alcalde del Municipio Vargas, quien según sus palabras, había autorizado dicho acto y que por ello hacia justicia por sí mismo. En consecuencia, ante la actitud por demás antijurídica asumida por el ciudadano, PEDRO ANTONIO CASTILLO, y ante la negativa de no cesar en la perturbación que lleva a cabo y no quedando otra vía más expedita que la actuación jurisdiccional respectiva, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO, la presente Querella Interdictal. Que estima la demanda en 246,10 Unidades Tributarias, que expresadas en términos líquidos actuales, ascienden a la suma de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.215,00).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó realizar una Inspección Judicial, la cual fue diferida en fecha 06 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la Inspección fijada y por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda, en tal sentido se acuerda el emplazamiento del querellado para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2013, el A quo exigió a la querellante la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, la parte querellante solicitó se decretara medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida esta negada mediante auto dictado por el A quo en fecha 30 de enero de 2013.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la parte querellada, procedió a dar contestación a la presente demanda, mediante la cual expuso: Que es cierto que ocupa una parcela de terreno de propietario desconocido, desde hace más de 18 años, y cuyas bienhechurías ha construido a sus solas y únicas expensas. Que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, antes identificada, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Que el ciudadano demandante ERICK D´JESÚS ARAQUE LEAL, nunca ha ejercido posesión de la parcela arriba descrita y por consiguiente no puede ser propietario de las bienhechurías que en su libelo señala y que dice están sustentadas en supuesto Título Supletorio evacuado en fecha 09 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; que no pasa de ser más que una solicitud que no presenta el auto que debe dictar dicho Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Que se dio en arrendamiento dicha parcela con su consentimiento, pero que posteriormente se rescindió por acuerdo entre los representantes de la empresa y su persona. Que jamás ha actuado en forma violenta, por lo tanto niega que haya procedido a cambiar una cerradura del portón de manera violenta ni de manera pacífica; tampoco ha perturbado derecho alguno. Niega y rechaza haber agredido verbalmente a persona alguna y menos argumentando el apoyo del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, cuya persona nunca ha conocido y cuyo trato nunca ha tenido, por lo que jamás lo ha mencionado como su apoyo en actuaciones irregulares. Que vista la inspección realizada en la parcela de terreno, señala que la prueba de inspección realizada no es medio idóneo para probar posesión ni el despojo, porque esa prueba es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2014, el A quo admitió las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 27 de octubre de 2014, el A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por ERICK D JESUS (sic) ARAQUE LEAL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.391.713, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, contra PEDRO ANTONIO CASTILO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.576.802.
Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, previa notificación del querellado, la parte querellante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 17 de abril de 2015, y en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de informes. En este sentido, la parte querellante alega que sea revocado el pronunciamiento recurrido y le sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en un plazo de treinta (30) días calendarios de conformidad con el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ERICK D´JESÚS ARAQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.391.713, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por ERICK D´JESÚS ARAQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.391.713, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, contra PEDRO ANTONIO CASTILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.576.802.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, afirma la parte actora haber sido despojada de unas bienhechurías de su exclusiva propiedad, y las cuales había dado en arrendamiento a la sociedad mercantil “TRRG LOGISTICS, C.A.”, siendo el autor del supuesto acto arbitrario el ciudadano Pedro Antonio Castillo, quien venía desempeñándose como vigilante del terreno y la bienhechuría arrendada, en marras descrita.
Por su parte, el querellado alega que las bienhechurías objeto de debate fueron construidas por él sobre un terreno de propiedad desconocida, la cual ocupa desde hace más de dieciocho (18) años. Asimismo, asevera que si bien prestó su consentimiento para celebrar arrendamiento sobre la parcela que posee, el convenio en cuestión fue rescindido por mutuo acuerdo, por lo que nunca ha actuado en forma violenta. Finalmente niega haber realizado el supuesto cambio de cerradura de manera violenta, en consecuencia, no ha vulnerado derecho alguno.
Observada así la trabazón de la litis, corresponderá al actor-querellante la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, así como la ocurrencia del despojo, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista venezolano Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Editorial Paredes, Año 2.001, cuando en sus páginas 346 y 347, expresa:
“…que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles.”
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SÁNCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos, concurrentes y taxativos, que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria, los cuales consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Bajo este mismo tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de abril de 2003, y 139/2.001, del 12 de junio del 2001), deja sentado que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, corresponden a los siguientes:
1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;
2.- Que se haya producido el despojo, y
3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda.
Tal posesión debe ser actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante debe tener en su poder la cosa objeto de la acción, la detentación material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detentación, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés. El hecho mismo de la detentación material no importando a qué título se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detentación, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador, razón por la cual se dice que poco importa en casos como el de autos la afirmación de titularidad del bien despojado y del cual se pretende restitución.
A tal efecto, la cuestión de comprobar la posesión, es un estado o situación de hecho, por tanto no es posible comprobarla documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia, el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal.
1. En primer lugar, riela a los autos inspección judicial realizada por el A quo en el inmueble de autos, previa a la admisión de la presente causa, a partir de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…encontrandose (sic) el tribunal constituido en la siguiente dirección: Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Leonor Cáceres (sic) s/n, Sector Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; donde se observó un portón de color negro, donde se hizo presente el notificado, expresó: que conoce al ciudadano Erick Araque, quien dice ser su socio y que la cerradura que da acceso al inmueble se daño (sic) y por eso la cambio (sic), Así mismo, manifestó que tenía aproximadamente 10 años viviendo en lugar (sic) como vigilante, a raíz de la tragedia de Vargas, donde se encargo (sic) de cuidar ese terreno…”
Respecto a la prueba bajo estudio, ha de concluirse de lo previamente transcrito que para el momento de su práctica, quien se encuentra en ocupación del inmueble cuya restitución se solicita es el ciudadano Pedro Antonio Castillo, quien asegura haber cambiado la cerradura del portón que da acceso a las bienhechurías porque la anterior se había dañado y que ocupa la misma desde hace diez (10) años en su carácter de vigilante, con posterioridad al deslave ocurrido en esta Circunscripción Judicial, lo cual como hecho notorio establece este sentenciador en el año 1999. Así se establece.
En este sentido y respecto al valor probatorio de las inspecciones judiciales en casos como el de autos, en los cuales la procedencia de la acción depende por entero de la prueba de la posesión y del consecuente despojo, dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0176, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“… la inspección judicial de que trata el Art. 472 del C.P.C., se extiende, hoy en día, en todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente… (…)La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma en que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar a través de sus sentidos…”
Así pues, la inspección judicial realizada por el A quo permite a esta Alzada solo verificar: 1) Que al momento de practicarse la misma el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO se encontraba en ocupación de la bienhechuría demandada; 2) Que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO manifestó haber cambiado la cerradura del portón que da acceso a la parcela porque la anterior se había dañado; 3) Que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO manifestó vivir en la parcela y bienhechuría sobre la misma construida como vigilante, ocupándose de cuidar el terreno. Así se establece.
Asimismo, se observa que anexo al escrito libelar el querellante consignó lo siguiente:
1. Original de Título Supletorio Nº S-4960/12, evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, hoy Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de junio de 2012, teniendo como solicitante al ciudadano ERICK DE JESÚS ARAQUE, decretado sobre las bienhechurías descritas en el escrito libelar. A fin de ratificar la precitada instrumental, la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Vicente Cartaya y Alfredo José García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.909.547 y V-4.563.932, respectivamente. En la oportunidad procesal correspondiente, dejaron sentado los ciudadanos Pedro Vicente Cartaya y Alfredo José García, ya identificados, lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ERICK D´JESÚS ARAQUE LEAL desde hace doce (12) y once (11) años, respectivamente. 2) Que les consta que el ciudadano ERICK D´JESÚS ARAQUE LEAL con dinero de su propio peculio construyó las bienhechurías descritas en el título supletorio. 3) Que saben y les consta que el ciudadano ERICK D´JESÚS ARAQUE LEAL invirtió en la construcción de las bienhechurías objeto de debate la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
En efecto, el Título ante-litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica la doctrina, se encuentra contenido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan la moral, las buenas costumbres o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a la declaración de tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materia de estas informaciones Ad Perpetuam, donde las llamadas de dominio son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Julio de 1.955, los Justificativos de testigos son aquellas informaciones judiciales, en los cuales en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, ni de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, se ha dicho que su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), tales Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ratifica este criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00478, de fecha 27 de junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”.
Así las cosas, aun cuando el título en referencia y cuyo análisis se pretende se trata de un documento emanado de un órgano y funcionario públicos con competencia para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, habiéndose cumplido con su correspondiente ratificación a través de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos que participaron en la formación del mismo, no es menos cierto que su contenido no da por cumplido el primer y concurrente requisito de procedencia de la acción pretendida, a saber, la previa y actual posesión del actor al momento de producirse el despojo, sólo pudiendo reconocerse a su favor, salvo mejor título, que construyó las bienhechurías reclamadas en la presente causa, en consecuencia, no obstante su naturaleza, carece de valor probatorio, por cuanto tal como ha quedado establecido en marras, indiferente resulta la titularidad que sobre las bienhechurías cuya restitución se busca tenga el actor, sino la efectiva detentación que del mismo tenga el demandante durante el despojo, coincidiendo de esta forma esta Alzada con lo enunciado por el A quo en su valoración, cuando tiene a bien expresar: “...El testigo debe demostrar como (sic) se poseyó, como (sic) se despojó, con que (sic) actos, que (sic) cosas ocurrieron, que (sic) hechos evidencian el despojo…”. Así se establece.
Luego, en la oportunidad probatoria, la parte actora-querellante promovió las siguientes documentales:
2. Original de Certificado de Solvencia por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario, a favor del ciudadano ERICK DE JESÚS ARAQUE, emitido por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 12/09/2012, por un inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, Sector Caribe, Av. Leonor Cáceres, casa s/n, con anexos de facturación de fecha 13/09/2015 y original de Solicitud de Solvencia de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 07/08/2014, con anexos de facturación de la misma fecha.
Las referidas instrumentales, no obstante su carácter público administrativo que se adminiculan en valor a los documentos públicos, al igual que la documental anteriormente analizada y constituida por un título supletorio, si bien hacen constar la veracidad de su contenido ante la ausencia de impugnación por parte del querellado, nada aportan al mérito de la causa, destinado en este punto a probar la posesión que del inmueble detentaba el querellante al momento de producirse el supuesto despojo, razón por la cual carecen de valor probatorio, tal como lo determinó el A quo en la recurrida, por lo que, una vez más es conteste quien aquí decide con el criterio expresado. Así se establece.
Ahora bien, aun cuando en este punto la parte actora no ha cumplido con demostrar la veracidad de sus dichos, circunscrita a la efectiva, previa y actual posesión que sobre el inmueble supuestamente despojado debía probar, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, pasa este sentenciador a valorar los instrumentos promovidos por el demandado-querellado en la forma que sigue:
1. Original de Constancia de Residencia Nº 0070, emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Estado Vargas, en fecha 02 de marzo de 2000, suscrita al pie por la ciudadana Milca del Molino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.504, en su carácter de promotora del Comité de Tierras, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Pedro Antonio Castillo, ya identificado, reside en la Avenida Leonor Cáceres, Parcela 1, Bloque 55, desde el año 1997. Original de Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal El Caribe de la Parroquia Caraballeda, de fecha 05 de agosto de 2014, a favor del ciudadano Pedro Antonio Castillo, a fin de hacer constar que el mismo es vecino de la Urbanización El Caribe y que su dirección de residencia es la Avenida Leonor Cáceres, Parcela 01, Bloque 55, frente al edificio Caraballeda 01. Original de Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal El Caribe de la Parroquia Caraballeda, de fecha 14 de mayo de 2010, a favor del ciudadano Pedro Antonio Castillo, a fin de hacer constar que el mismo es vecino de la Urbanización El Caribe y que su dirección de residencia es la Avenida Leonor Cáceres, Parcela 01, Bloque 55, frente al edificio Caraballeda 01.
Con relación a las instrumentales y a la prueba de la posesión, debe reseñarse que tal parcela y su propiedad, no están en discusión en el presente juicio, sino que por el contrario, lo que se debe probar “In Judice”, es un elemento distinto, relativo a la posesión. De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante o al querellado a “colorear la posesión”, ya que, si no existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente o reina de las pruebas para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Así las cosas, se aprecia que estas instrumentales (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO es vecino de la Urbanización El Caribe y reside en la Avenida Leonor Cáceres, Parcela 1, Bloque 55, frente el edificio Caraballeda 01, desde el año 1997. Así se establece.
2. Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, LUIS LLOEL GARCÍA ALGARÍN y CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.529.753, V-14.566.022 y V-6.498.314, respectivamente. En la oportunidad respectiva, sólo se hicieron presentes los ciudadanos LUIS LLOEL GARCÍA ALGARÍN y CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ.
Entonces, dejó sentado el ciudadano LUIS LLOEL GARCÍA ALGARÍN ante las interrogantes planteadas, lo siguiente: 1) Que conoce al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO de vista trato y comunicación desde que era joven; 2) Que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO ha mantenido de forma ininterrumpida una parcela de terreno ubicada en la avenida Leonor Cáceres de la Parroquia Caraballeda, marcada como parcela 1, del bloque Nº 55, tiene 33 años viviendo en la comunidad y lo conoce desde hace más de veinte (20) años, pues, antes era un montarral culebrero. 3) Que le consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO ha construido una vivienda de techo de zinc y piso de cemento en la referida parcela. 4) Que en los veinte (20) años que tiene conociendo al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO, sólo lo ha visto a él ocupando las bienhechurías.
En la oportunidad respectiva, el ciudadano MANUEL MEZA PÉREZ, ya identificado, contestó al interrogatorio de la manera siguiente: 1) Que conoce al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO de vista trato y comunicación desde que era joven; 2) Que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO ha mantenido de forma ininterrumpida una parcela de terreno ubicada en la avenida Leonor Cáceres de la Parroquia Caraballeda, marcada como parcela 1, del bloque Nº 55, desde hace más de quince (15) años. 3) Que le consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO ha construido una vivienda de techo de zinc y piso de cemento en la referida parcela. 4) Que no tiene información ni le consta que otra persona que no sea el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO, haya poseído las bienhechurías objeto de la presente demanda con posterioridad al año 2010 sólo lo ha visto a él ocupando las bienhechurías.
Culminadas ambas testimoniales, el querellante solicita al tribunal se desechen las mismas por cuanto “…las deposiciones efectuadas por el testigo en virtud de la falsedad de la misma, fundamento la presente solicitud en la confesión admitida por el ciudadano Pedro Antonio Castillo la cual corre inserta al folio 55 del expediente signado con el Nº WH13-V-2012.000038, mediante la cual admite que el querellante, ciudadano Erick de Jesús Araque Leal construyó todas las bienhechurías descritas por el abogado asistente del querellado, y no como lo afirma el testigo a la respuesta de la pregunta tercera de igual manera reconoce que el querellante canceló la construcción de las referidas bienhechurías con dinero de su propio peculio.” Asimismo, se valió de la afirmación que realizara el querellado, PEDRO ANTONIO CASTILLO en la práctica de la inspección judicial inserta al folio 174 y 175 de autos, en la cual admite haber realizado un cambio de cerradura al portón que sirve de acceso a la parcela de marras.
Respecto a la solicitud realizada por la contraparte, el A quo se negó a desechar las declaraciones promovidas por la parte querellada y les dio pleno valor probatorio, lo cual fundamentó en los siguientes términos:
“En cuanto a la solicitud del querellante a que este Tribunal deseche las deposiciones efectuadas por el testigo en virtud de la supuesta falsedad de las mismas, fundamentada en la confesión del querellado la cual corre inserta al folio 55 del expediente Nº WH13-V-2012.000038 (sic), mediante el cual supuestamente admite que el querellante construyó.
Al respecto, este Tribunal, una vez analizada la testimonial inserta al folio 62, del presente expediente, se percata que la misma perteneciente a una solicitud de Título Supletorio Expediente Nº 2390/09, de las causas llevadas por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los cuales se evidencia al folio 71, del presente expediente, que en fecha 15 de Diciembre de 2011, el querellante ciudadano ERIK (sic) D JESÚS (sic) ARAQUE LEAL, asistido por el profesional del derecho Abogado CARLOS MEDINA MEZA, DESISTIÓ y ordenó el cierre de ese expediente, de tal manera que mal puede el querellante pedir se desechen las testimoniales de los ciudadanos LUIS LLOEL GARCIA (sic) ALGARIN (sic) y CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ (sic), basado en una documental de un desistido Título Supletorio en donde para esa época el Tribunal Segundo le instó al solicitante la titularidad de la propiedad para poder ser otorgado. Y así se decide.”
En efecto y conteste esta Alzada con el criterio expresado por el A quo en la recurrida, los alegatos esgrimidos por el querellante al solicitar que se desecharan las testimoniales promovidas por el querellado no guardan conexión alguna con los dichos de estos, pues se limitan a manifestar aquello sobre lo cual se les interroga, no habiendo participado en el título supletorio cuyo conocimiento pretende el querellante-actor imponerles, caso distinto a la participación directa de los testigos en cuestión en las deposiciones requeridas para la conformación del título supletorio corriente a los autos y signado con el Nº 4960/12, y en el justificativo de perpetua memoria identificado con la nomenclatura 2390/09, cuyas copias certificadas si bien fueron solicitadas expresamente por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien evacuó la segunda solicitud de jurisdicción voluntaria tal como ampliamente describe el apelante en su oportunidad de presentar escrito de informes, no llegó a ser evacuado en su totalidad, teniendo pleno valor probatorio sólo el producto final, a saber, la declarativa de título dictada por el referido órgano de justicia en la solicitud Nº 4960/12, no pudiendo entonces hablarse de silencio de la prueba, pues una prueba se entiende silenciada cuando no ha sido en modo alguno apreciada o valorada, no existiendo tal supuesto al caso bajo estudio.
Entonces, en razón de lo antes referido, el argumento de la parte querellante debe ser desechado y, en consecuencia, negada su solicitud, otorgándole este Tribunal Superior pleno valor probatorio a las testificales promovidas en cuanto permiten verificar que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO, se encuentra en posesión actual del bien inmueble cuya restitución se pretende. Así se establece.
Finalmente y como corolario de lo anterior, expone el apoderado judicial del querellante que la parcela de terreno identificada en el escrito libelar y la cual constituye el objeto de su pretensión, no comparte identidad con aquella que dice ocupar el querellado, pues la que ha cumplido en describir si bien se encuentra en el bloque 55, no tiene el número 01, como así la identifica el demandado-querellado.
Sin embargo, se puede apreciar del título supletorio traído a los autos por el propio querellante, que al folio trece (13) aparece copia simple de un Certificado de “Construcción de Bienhechurías” donde se identifica la parcela objeto de constancia como parcela Nº 1. Asimismo, en el original del documento denominado “Visita Domiciliaria-Aval de Bienhechuría”, corriente al folio dieciocho (18) aparece identificado el terreno en cuestión como Parcela I, a partir de lo cual se evidencia que se trata de las mismas bienhechurías. Así se establece.
Así las cosas, concluido el estudio de la totalidad del acervo probatorio consignado por ambas parte en autos se evidencia que dentro de las documentales y testimoniales traídas a los autos, especialmente las aportadas por el querellante, a quien por entero correspondía demostrar la posesión o detentación material del inmueble al momento de producirse el supuesto despojo, así como la efectiva ocurrencia de este último, se concluye que el título supletorio, las testimoniales destinadas a ratificarlo y las documentales de origen o naturaleza público-administrativa así como la inspección judicial evacuada al comienzo de la litis, no logran probar en marras el primer presupuesto de procedencia de la acción, a saber, la posesión del querellante, cualquiera que sea su naturaleza.
Respecto al Título Supletorio, al cual esgrime la parte querellante como prueba principal conjuntamente con la inspección judicial realiza por el A quo, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual, tales instrumentales solo colorean la posesión.
Así, era al actor a quien correspondía, de conformidad con lo expresado por la ley y la jurisprudencia nacional, la carga de la prueba u omnus probandi de la posesión del inmueble al momento del despojo y del despojo mismo y, no habiendo a los autos ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de quien aquí sentencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la plena prueba de la pretensión, la misma debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión anterior al despojo, ni del propio hecho del despojo, establecido en el artículo 783 y 771 del código civil, la presente apelación no tiene asidero jurídico ni modo de procedencia, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de octubre de 2014, en consecuencia, se confirma la decisión apelada, la cual declaró SIN LUGAR la causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoara el ciudadano ERICK D`JESÚS ARAQUE LEAL, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO, arriba identificados. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) día del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2015-000022
CEOF/YG.-