REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
ASUNTO: WN11-X-2015-000035
INHIBICIÓN: Abg. MARYSABEL BOCARANDA, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, se recibe del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Abogada MARYSABEL BOCARANDA, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, fijándose en fecha primero (1ero) de octubre de 2015 la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…Visto el escrito que encabezan las presentes actuaciones en el cual actúa como asistente de los solicitantes el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Nancy Edilia Afanador de Lucciola, Nency Liza Lucciola Afanador y Walter Rocky Lucciola Afanador, y por cuanto con dicho ciudadano me une un profundo lazo de amistad por haber trabajado con él como Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, durante el periodo (sic) de tres (03) años, sentimiento este que me impediría decidir con absoluta imparcialidad en cualquier asunto en el que se halle involucrado como profesional del derecho, siendo esa condición indispensable para cumplir cabalmente la función de juzgar, me INHIBO de conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 22 de septiembre de 2015, se inhibió de seguir conociendo la causa de Resolución de Contrato, por cuanto manifiesta mantener con el apoderado judicial de la parte actora, abogado ILDEFONSO IFILL PINO, una relación de amistad devenida de los años en los cuales se desempeñó como su secretaria cuando el mismo cumplía funciones como Juez de este Juzgado Superior.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 0004 de fecha 26 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe, alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación.
De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Ahora bien este sentenciador al analizar las circunstancias expuestas por la jueza inhibida, Abogada Marysabel Bocaranda, en el acta de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual manifestó que su objetividad para conocer de la demanda de Resolución de Contrato, en la cual los solicitantes están asistidos por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840, se encuentra comprometida en virtud de que se desempeñó como su secretaria durante tres (03) años cuando éste ejerció funciones como Juez de este Tribunal Superior, lo cual generó entre ellos un lazo de amistad, se considera incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considera este juzgador que tal hecho encuadra efectivamente en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo además lo manifestado por la inhibida un hecho conocido y por demás notorio para quien decide, razón por la cual se encuentra acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes citado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar con lugar la inhibición planteada. Y Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARYSABEL BOCARANDA, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30PM.
LA SECRETARIA ACC,
YESIMAR GONZÁLEZ

Asunto: WN11-X-2015-000035
CEOF/YG.