REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
Maiquetía, Ocho (08) de octubre de 2015
ASUNTO: WP12-V-2015-000009
PARTE ACTORA: ERNESTO RAFAEL LEIDENZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.302.
APODERADO JUDICIAL: Abogado IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840.
PARTE DEMANDADA: ACADEMIA DE AVIACIÓN WORLD FLIGHT TRAINING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOOS JUDICIALES: Abogados ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y FREDDY JOSÉ MACHADO D`WUENTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190 y 131.236, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, consigna diligencia en los siguientes términos:
“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código adjetivo, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva aclarar la sentencia enfundiosa (sic) dictada en esta causa con el objeto que los expertos que se encarguen de los cálculos ordenados en la misma tengan precisión en su trabajo. En efecto, en el contrato que vinculaba a las partes se pactó que los pagos de los canones (sic) de arrendamiento debían hacerse por mensualidades adelantadas, de modo que para la fecha de la fecha (sic) de la redacción del libelo e incluso de la admisión de la demanda, ya debía el mes de junio de 2014, el cual se silencia absolutamente en la decisión y aunque pareciera de perogrullo, la circunstancia de que se hubiese desestimado la indemnización en el punto Quinto del dispositivo, podría conducir a los expertos a la falsa creencia de que tal suma no se adeuda. Por cierto, por cuanto para el momento de introducción de la demanda también se debían los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, como se reconoce en la decision (sic) que las pagó después de la presentación de la demanda, solicito que de acuerdo a la misma norma procesal se dicte ampliación de la sentencia para que los expertos también calculen con base en los mismos parámetros el valor actual tanto del mes de junio de 2014, como las diferencias correspondientes a los meses anteriores del mismo año que, como dijimos, se debían integramente (sic) para la fecha de presentación de la demanda, razón por la cual pretende ordenar su pago en la forma dicha. Por último, en el punto Sexto de su Dispositivo se sujeta a la experticia para que los cálculos se hagan 'hasta la sentencia definitiva que recaiga…', cuando en realidad la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita en esta diligencia es la sentencia definitiva, de manera que esa oración, utilizando el verbo futuro condicional: 'que recaiga' pudiera generar incertidumbre en los expertos de hasta que (sic) fecha realizar el cálculo correspondiente.”
Visto lo anterior, pasa quien juzga a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
Ahora bien, respecto a la posibilidad de aclaratoria y ampliación de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, según el cual se dejó sentado:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
Así las cosas, en fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha primero (1º) de julio de 2015, a saber, al día siguiente de haberse publicado la misma, razón por la cual su solicitud se considera tempestivamente realizada. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la aclaratoria y ampliación solicitadas:
En primer lugar, pide el apoderado judicial del accionante aclaratoria acerca de la insolvencia respecto al mes de junio del año 2014, el cual, según esa representación actora, se silenció absolutamente en la decisión, pareciendo que se desestima en el punto quinto del dispositivo de la referida sentencia conjuntamente con la indemnización demandada, pudiendo tal circunstancia conducir a los expertos ordenados nombrar a la falsa creencia de que tal suma no se adeuda.
Asimismo, solicita el identificado abogado se amplíe la sentencia dictada en fecha primero (1º) de julio de 2015, pues al momento de introducirse la demanda, el arrendador adeudaba los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, cancelados luego de la presentación de la demanda, tal como queda reconocido en la precitada decisión, todo a fin de que los expertos respectivos calculen en base a los parámetros establecidos en el fallo, el valor actual tanto del mes de junio de 2014, como las diferencias correspondientes a los meses anteriores del mismo año, a saber, enero, febrero, marzo, abril y mayo, solicitando asimismo que el dispositivo se extienda a ordenar el referido pago.
Entonces, expone la parte actora en su escrito libelar:
“(…)
De todos los hechos se puede probar que el arrendatario no cumplió las obligaciones que le imponen su condición de tal por cuanto se encuentra insolvente en el pago de diferencias de cánones de arrendamiento y gastos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 y la totalidad de los cánones de arrendamiento y gastos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso…” (Subrayado de este Alzada)
Al respecto, señala el punto quinto de la dispositiva, lo siguiente:
“(…)
QUINTO: Se se (sic) desestima el pago peticionado por tal concepto y calculado por el actor a la fecha de la presentación de la demanda en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.237.320,98), y como corolario, se acuerda el pago de las diferencias de canones (sic) de arrendamiento demandados, concepto éste que se calculará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos pactados en el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 556 ejusdem, tomando como base para el cálculo, los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el período anterior (año 2012) del que se trate, tal como lo prevé el contrato, para calcular el ajuste de los cánones causados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y establecer la diferencia, previa deducción de las cantidades pagadas por el arrendatario, quedando sin efecto la indexación en los términos acordados por el A Quo. Así se establece.”
En el particular sexto de la sentencia se expone:
“Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento y los gastos pactados en el contrato, que continúen venciendo hasta la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, cuyo establecimiento será fijado tomando en cuenta las previsiones contractuales, también por una experticia complementaria, en la forma antes indicada. Así se establece.”
Asimismo, en el cuerpo de la sentencia, respecto a los cánones demandados como insolutos, se dejó sentado:
“(…)
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos, comprobantes que evidencian que efectivamente la misma canceló los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.013, por un monto inferior al facturado por el arrendador, y casi tres meses luego del vencimiento pactado en el contrato, vale decir, los cinco (5) primeros días de cada mes, por lo que, tales pagos no fueron realizados en forma tempestiva, y tampoco en forma total, pues, se aprecia que se trata de un monto distinto al establecido previamente por el arrendador y que venía reconociendo el arrendatario hasta septiembre de 2013. Igualmente se evidencia el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.014, en fecha 20 de marzo, 9 de abril, 01 de julio y 3 de julio de 2014, esto es, tres (3) meses después del vencimiento establecido en el contrato, incluso, en el caso de los meses de marzo, abril y mayo, estando en curso el presente juicio de desalojo.
Entonces siendo que los cánones arrendaticios debían ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes, se tiene que los cánones de octubre, noviembre y diciembre de 2013, resultan cancelados de manera tardía y en forma parcial; y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, resultan cancelados por el monto total del canon calculado y establecido para esos meses, pero en forma extemporánea de acuerdo con lo pactado.
…Omissis…
En este orden, los pagos efectuados por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, corresponden al monto previamente calculado y determinado conforme a la estipulación contractual, pero en cuanto a su oportunidad, los mismos se realizaron en forma extemporánea por tardía, entonces tales pagos no pueden tenerse como válidos para acreditar la solvencia inquilinaria, pues, en el caso de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 no se hicieron en su totalidad ni en la oportunidad correspondiente; y en el caso de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, se hicieron en forma extemporánea por tardía, razón por la cual, siendo que no se trata de un incumplimiento aislado, sino de un atraso reiterado, la demandada incurre en un incumplimiento que debe sancionarse con el desalojo, y así lo debe dictaminar éste Juzgador. Así se establece.” (Negritas y subrayado de la Alzada)
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que en la oportunidad de dictar la sentencia objeto de la presente aclaratoria, y al determinar quien suscribe acerca de la efectiva solvencia o insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y referidos específicamente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2014, estableció que los mismos sí habían sido cancelados, pero de forma extemporánea por tardía, lo cual conllevaba a castigar la conducta del arrendatario con el desalojo pretendido por el actor-arrendador, al no cumplir el primero con su obligación de pago en los términos pactados en el contrato que dio lugar a la relación arrendaticia objeto de la presente causa.
Sin embargo y en atención a lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador, que si bien es cierto el actor en su libelo demanda el pago íntegro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, también es cierto que el demandado acreditó haber pagado el monto total de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, pero al condenar el pago de los meses que continúen venciendo hasta la sentencia definitiva, obvió mencionar en forma expresa el mes de junio de 2014, que sería el punto de partida, por lo que evidenciando este sentenciador que se incurrió en una omisión involuntaria respecto a la referida mensualidad, demandada como insoluta y cuyo pago, tal como se desprende del contenido del fallo, no fue acreditado, se debe ACLARAR el dispositivo de la sentencia de fecha primero (1º) de julio de 2015, reformándose el particular Sexto de la Dispositiva, incluyendo dicha mensualidad como punto de partida de las mensualidades que continúen venciendo, debiéndose tomar en cuenta para su cálculo los parámetros establecidos en el dispositivo de la señalada decisión, es decir, los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el período del año 2013, año inmediatamente anterior, el cual corresponde al índice aplicable al mes demandado, tal como lo prevé el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se establece.
Arribando este jurisdicente a la conclusión anteriormente plasmada, se asume tal omisión, siendo lo cierto y correcto en el punto sexto de la dispositiva, lo siguiente:
“(…)
“Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento y los gastos pactados en el contrato, que continúen venciendo desde el mes de junio de 2014, inclusive, hasta la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, cuyo establecimiento será fijado tomando en cuenta las previsiones contractuales, también por una experticia complementaria, en la forma antes indicada. Así se establece.”
En relación a la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la orden de pago y consecuente cálculo que involucra los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, se reitera una vez más y en los mismos y exactos términos en los cuales quedaron plasmados en la decisión dictada por esta Alzada, que los referidos meses se acreditaron como cancelados por el arrendatario y aquí demandado, en consecuencia, mal puede este sentenciador incurrir en el exceso de ordenar al locatario pagar dos (02) veces idénticos conceptos.
A mayor abundamiento, se insiste a la representación judicial de la parte actora que lo que ocasionó la declaratoria del desalojo de la accionada fue la extemporaneidad de los pagos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, más no su falta de pago, los que se encuentran, se indica una vez más, cancelados, razón por la cual la ampliación solicitada debe ser desestimada. Así se establece.
Finalmente, el solicitante pide aclaratoria respecto al punto sexto del dispositivo, por cuanto el mismo deja sujeta la experticia para que los cálculos se hagan “…hasta la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio…”, lo que, a su criterio, genera incertidumbre en los expertos de hasta qué fecha realizar el cálculo correspondiente.
Se dejó sentado en el particular sexto de la sentencia dictada en fecha primero (1º) de julio de 2015, lo siguiente:
“(…)
SEXTO: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento y los gastos pactados en el contrato, que continúen venciendo hasta la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, cuyo establecimiento será fijado tomando en cuenta las previsiones contractuales, también por una experticia complementaria en la forma antes indicada.- Así se establece.”
Entonces, respecto a lo señalado por el solicitante, expone quien sentencia que cuando se refiere esta Alzada a que los pagos que deberán realizarse sobre los cánones de arrendamientos y gastos convenidos en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes que continúen venciéndose hasta la sentencia definitiva, no se refiere a que el fallo dictado en fecha primero (1º) de julio de 2015, que decide el recurso de apelación interpuesto, no sea una sentencia definitiva sobre el caso, sino que no puede considerarse como sentencia definitivamente firme o pasada en autoridad de cosa juzgada sino hasta que se hayan vencido la totalidad de los lapsos concedidos por la ley para el ejercicio de los recursos correspondientes que cualquiera de las partes podrían intentar sobre la debatida sentencia, momento para el cual sí podría considerarse como definitiva y firme la decisión in comento y que servirá a los expertos como punto final de los cálculos ordenados realizar, en consecuencia, nada tiene que aclarar o ampliar quien suscribe respecto a este punto. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ACLARA el fallo dictado en fecha primero (1º) de julio de 2015 por este Tribunal Superior de conformidad con la solicitud realizada por el abogado IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, donde se estableció: “(…)SEXTO: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento y los gastos pactados en el contrato, que continúen venciendo hasta la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, cuyo establecimiento será fijado tomando en cuenta las previsiones contractuales, también por una experticia complementaria en la forma antes indicada.- Así se establece.”, lo cierto y correcto es: “(…) Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento y los gastos pactados en el contrato, que continúen venciendo desde el mes de junio de 2014, inclusive, hasta la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, cuyo establecimiento será fijado tomando en cuenta las previsiones contractuales, también por una experticia complementaria, en la forma antes indicada. Así se establece.”
SEGUNDO: Se niega la aclaratoria/ampliación respecto a la orden de pago y cálculos sobre los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil catorce (2014), los cuales se acreditaron como cancelados en autos. Así se establece.
TERCERO: Se niega la aclaratoria sobre el punto o particular sexto del dispositivo de la sentencia dictada por esta alzada en fecha primero (1º) de julio de 2015, respecto a la posible “incertidumbre”, en el término “que recaiga”. Así se establece.
CUARTO: Como consecuencia del particular PRIMERO, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este tribunal en fecha primero (1º) de julio de 2015. Así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
CEOF/CP/yg.-
Asunto: Exp. N°. WP12-R-2015-000009