REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: GRENMARY DEL CARMEN HERRERA ZAMORA
PARTE DEMANDADA: DIONISIO JOSÉ ARTEAGA ARAUJO y THAMARA COROMOTO GARCÍA GOMEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Opción compra venta)
ASUNTO: WH13-V-2012-000064
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrito por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO D, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.990, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señaló lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad Procesal para presentar por ante este Juzgado mi escrito de Oposición, de conformidad con los artículos 397 y 399 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil paso a hacerlo de la siguiente manera: En fecha catorce (14) de julio, del corriente año El Apoderado Legal de los codemandado: Thamara Coromoto García Gómez y Dionisio José Arteaga Araujo igualmente identificados en la presente causa de demanda de Cumplimiento de Contrato (Opción de Compra Venta), presento su escrito de pruebas exactamente el día dos (02) de julio del corriente año 2015, dentro del lapso de emplazamiento, es decir, dentro del lapso de contestación de la demanda interpuesta por la parte Actora, ciudadana: Grenmary del Carmen Herrera Zamora. Ahora bien ciudadana Juez, es por ello que me permito hacerle de manera formal al escrito en referencia al igual que a cada uno de los soportes que lo acompañaron de conformidad con nuestra Legislación Procedimental, artículos (397 y 399), OPOSICION FORMAL…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis…”Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
En este orden de ideas, vista en el presente caso, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando que “…presento su escrito de pruebas exactamente el día dos (02) de julio del corriente año 2015, dentro del lapso de emplazamiento, es decir, dentro del lapso de contestación de la demanda interpuesta por la parte Actora, ciudadana: Grenmary del Carmen Herrera Zamora. Ahora bien ciudadana Juez, es por ello que me permito hacerle de manera formal al escrito en referencia al igual que a cada uno de los soportes que lo acompañaron de conformidad con nuestra Legislación Procedimental, artículos (397 y 399), OPOSICION FORMAL”…, Al respecto, estima esta Juzgadora que dicha oposición no se encuentra sustentada en la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, sino que la misma se orienta a la interposición anticipada del escrito de promoción de pruebas.
Así pues, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada consigno a los autos escrito de promoción de pruebas en forma anticipada, en este sentido, es preciso para esta juzgadora citar lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 20 de Julio del 2007, la cual expone lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio”.
En este orden de ideas, esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, considera válido el escrito de promoción de pruebas presentado en forma anticipada por la demandada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandante y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO D, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.990, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GRENMARY DEL CARMEN HERRERA ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° V 13.375.248. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 PM.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLIS PINTO

LCMV/MV.
Asunto: WH13-V-2012-000064