REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: JUAN JOSE ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.779.-
DEMANDADO: ANGEL MANUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.893.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio, por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el Abogado en ejercicio ANGEL MANUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.893, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-9.062.779, contra el ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.177.887 para que pague la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.3.700.000, 00), que representa el monto liquido de las letras de cambio; Los intereses de mora, cuyo monto asciende a la cantidad de de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.499,98). El derecho de comisión DE UN SEXTO POR CIENTO 1/6% del principal de las letras de cambio demandadas, cuyo monto asciende a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00); más los intereses que se continúen venciendo desde el día de presentada la demanda hasta el pago definitivo de las letras de cambio calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. y los honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la deuda.
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 07 de diciembre de 2012, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose en fecha 10 de enero de 2013.
En fecha 18 de enero de 2013, comparece el ciudadano ANGEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.893, y consigna los emolumentos necesarios para la Intimación de la parte intimada.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lograr la intimación del ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó expresa constancia de la intimación efectuada por el ciudadano JOSE S. CASTRO C.., Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso:”…Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 6-08-12, siendo las 5:30p.ma., a la siguiente dirección indicada por la parte actora: Urbanización Atlántida Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, donde se encuentra ubicado el Centro Comercial ATLANTIS PLAZA, Nivel 2, local 2-6 a los fines de practicar la intimación personal del ciudadano RUBEN DARIO MAYORA, titular de la C.I. V-8.177.887, parte a intimar en el juicio que se sustancia en el expediente N° AP11-M-2012-000698, procedente del Tribunal de la causa Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que luego de identificar al ciudadano a intimar le entregue la copia certificada de la compulsa con su decreto intimatorio al pie de la misma, la cual recibió manifestándole que estaba formalmente intimado, el prenombrado ciudadano firmó el recibo correspondiente el cual consigno junto a la presente diligencia a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se leyó y la suscriben…”
En fecha 30 de septiembre de 2013, comparece el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, en su carácter de apoderado del ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 8.177.887, y consignan escrito de OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, constante de ocho (8) folios útiles.-
En fecha 8 de octubre de 2013, comparece el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, en su carácter de apoderado del ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, ampliamente identificado en autos, y consignan escrito de CUESTION PREVIA, constante de UN (1) folio útil.-
En fecha 17 de octubre de 2013, comparece el ciudadano ANGEL MANUEL REBOLLEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en el escrito de oposición por la parte intimada.-
En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, en virtud al convenimiento a la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, opuesta conforme al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien en fecha 12 de junio de 2014, se INHIBIO de conocer la acción en comento y solicitó respetuosamente al Juzgado Superior antes identificado declare con lugar la inhibición planteada.-
En fecha 18 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Superior distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que fuera distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas y siga conociendo de la causa.-
En fecha 30 de junio de 2014, el Dr. Carlos E. Ortiz, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de julio de 2014, vista la paralización de la presente causa durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del circuito judicial civil de esta circunscripción judicial, según resolución N° 02-2013, de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas… acordó la notificación de la parte actora, fijando para la reanudación un lapso de diez (10) días.-
En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal por cuanto se encontraba resuelta la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y notificadas como se encontraban las partes, conforme al artículo 358 ibiden, abrió el lapso para contestar la demanda.-
En fecha 23 de julio de 2014, comparece el ciudadano PILINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 28.645, y consigna escrito de contestación a la demanda y formula oposición al decreto de intimación.-
En fecha 11 de agosto de 2014, comparece el ciudadano ANGEL MANUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de pruebas.-
En fecha 16 de septiembre de 2014, comparece el ciudadano PILINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 28.645, y consigna escrito de Pruebas.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se publican los escritos de pruebas promovidos por las partes del presente juicio.-
En fecha 30 de septiembre de 2014, comparece el ciudadano ANGEL MANUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e impugna las pruebas promovidas de informativa que se refiere a pagos que ha realizado la empresa exploraciones Submarinas Yeques, C.A.
En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal en virtud al escrito de oposición e impugnación presentada por el abogado en ejercicio ANGEL REBOLLEDO, en fecha 30 /9/2014, declara EXTEMPORANEA por tardío el escrito de oposición e impugnación de pruebas presentado por el referido ciudadano.-
En fecha 01 de Octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad para la admisión de las pruebas de las partes, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 09 de febrero de 2015, por cuanto en fecha cuatro (4) de febrero de 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Provisional de este Tribunal la Abg. LISET CAROLINA MORA VILLAFAÑE, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal en virtud a la diligencia de fecha 9/2/2015, por el ciudadano PLINIO ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordenó la notificación judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSE ROJAS FLORES,, mediante boleta, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento de la jueza provisoria LISETH C. MORA VILLAFAÑE, comisionándose al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente: Que es beneficiario de cinco (5) letras de cambio emitidas en fecha 12 de julio de 2012, y aceptadas por el ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Vargas, identificado con cédula de identidad n°v-8.177.887, para ser pagadas a su vencimiento. Que la presente obligación deriva de un préstamo para financiamiento de las garantías presentadas en beneficio de la Empresa Exploraciones Submarinas Yeques, .C.A, EXSUBYECA, recibido por el ciudadano Rubén Darío Mayora Mayora, arriba suficientemente identificado, en su carácter de representante legal de la empresa, como un préstamo personal para cubrir el mencionado compromiso. Que hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2012, han resultado infructuosas todas las gestiones que he realizado tendentes a que el aceptante y deudor, ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, ya identificado, pague los montos de las mencionadas leras de cambio. Que siendo hasta la presente fecha a pesar de ser liquidas y exigibles y de plazo vencido todas las cambiarias mencionadas. Que solo se ha logrado que el ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, haya abonado mediante cheque de gerencia N° 01063720, de fecha 07 de noviembre de 2012, girado contra Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir en parte el monto de la primera Letra de Cambio, que venció el día 5 de agosto de 2012. Que adeuda a la presente fecha TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000, oo), más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, cuya cantidad asciende a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.499,98). Que infructuosas como han resultados las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago de las señaladas letras de cambio y los intereses. En virtud de ello, alega que han sido inútiles las diligencias realizadas por su representada para que el demandado de marras cumpla con la mencionada obligación, por lo que procede a demandarlo por Cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 3.700.000,oo), que representa el monto liquido de las letras de cambio, una vez sustraído el abono realizado de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000.000,oo); 2) La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.499,98), por concepto de intereses de mora. 3) El derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO 1/6% del principal de las letras de cambio demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 456, numeral 4to del Código de Comercio, cuyo monto asciende a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000.oo).Los intereses que se continúen venciendo desde el dia, de presentada la demanda hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio señaladas en este libelo calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. Los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por cientos (25%) sobre el monto de la deuda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, que niega, rechaza y contradice la demanda, enervando radicalmente la pretensión ejercida, tanto en los hechos, como en el derecho alegado, por infundada, temeraria y contraria al ordenamiento jurídico.
Que la confesión del actor, es incuestionable que estamos en presencia supuesta de lo que la doctrina mercantil denomina “letra de cambio causada”, las que carecen de valor como instrumento mercantil, desprovistas de autonomía en independencia.
Que de lo dicho por el demandante se deduce que, su pretensión consiste en reclamar judicialmente el incumplimiento de un contrato de préstamo por parte de EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A EXSUBYECA C.A, acción que se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, en acatamiento del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, fundamento bastante y suficiente para sostener la oposición y dejar sin efecto dicho decreto de intimación de fecha 10 de Enero de 2013,emanado de este Tribunal, conforme lo dispone los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que los alegatos esgrimidos por el actor en la demanda, además de ser ambiguos, indeterminados, contradictorios y oscuros, en grado tal, que impiden deducir cual es la acción ejercida y se evidencia el vicio de carencia de pretensión.
Que el aseverar el actor que las letras de cambio cuyo pago reclama, son causadas, emitidas como medios de pago de las cuotas de un contrato de crédito, contrato de préstamo éste, supuestamente celebrado entre su persona, prestamista y la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A, EXSUBYECA, <>, obligatoriamente tenía que aportar a los autos, el o los instrumentos en que sustenta su afirmación como ordena el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante no acompañó a la demanda, el supuesto contrato de préstamo celebrado entre él y la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C, A. EXSUBYECA, C.A; tampoco indica la oficina o el lugar donde supuestamente se encuentra éste.
Que no aportar a la demanda elemento alguno sobre la convención de préstamo que invoca, de la cual, deviene lo pretendido, no hay forma de determinar, ni por vía indiciaria, su existencia real.
Que no indica la fecha en que se firmó la supuesta convención, tampoco hace mención del quantum, de las condiciones, los plazos, términos y/o modalidades.
Que es tajante la improcedencia de la admisión de esta y de su declaratoria con lugar, como estatuye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión ordinal 6º del 340 eiusdem.
Que fue vulnerado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al no acompañar el actor a la demanda el instrumento fundamental en que la fundamentó, como ordena el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tenía que ser negada su admisión, por ser contraria a la expresa disposición de la ley invocada, fundamento bastante y suficiente para sostener la oposición y dejar sin efecto dicho decreto de intimación de fecha 10 de enero de 2013, emanado de este Tribunal, conforme disponen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que no se dan los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para decretar la intimación, esto es, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, como es determinado palmariamente, de la propia confesión del actor, al señalar que, la pretensión ejercida tiene como finalidad, que se dé el cumplimiento a un contrato de préstamo celebrado entre él y EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C, A. EXSUBYECA, C.A. y no habiendo aportado prueba de existencia de esa obligación, ni del monto real y determinado en ella, no estamos en presencia del supuesto de hecho de la norma, que se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero fundamento bastante y suficiente para sostener la oposición y dejar sin efecto decreto de intimación de fecha 10 de enero de 2013, emanado de este Tribunal, conforme disponen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que en lo relativo a la pretensión por concepto de intereses moratorios hay una diferencia en exceso de Bs. 6.663,65, que pretende sin justificación numérica ni legal cobrar el actor, de manera abusiva, por demás.
Que al acordar el decreto de intimación la suma indicada por el actor por concepto de comisión del 1/6%, es decir Bs. 222.000, 00 se extralimito, infectándose de nulidad el auto de fecha 10 de enero de 2013.
Que en lo que respecta a la estimación de las costas procesales, las que se calcularon erradamente.
Que pretende el actor que se le pague una cantidad no liquida ni exigible por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 25 % del monto que de manera errada determino. Este monto no podrá ser determinado sino hasta que se haya concluido el juicio con sentencia definitivamente firme.
Que primariamente, no se desprende de lo escrito en los cambiales ya nombradas, que éstas hayan sido firmadas por Rubèn Darìo Mayora Mayora como avalista de las misma, razón por la cual no tiene cualidad para ser parte de este juicio y de la otra parte la acción no está claramente dirigida a uno de los sujetos señalados, siendo igualmente oponible la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que al alegar el actor que el origen de la acción es, la inejecución de un contrato de préstamo celebrado entre el demandante y la sociedad de comercio Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. Exsubyeca, C.A., es obvio que cualquier pretensión ha de estar dirigida contra esa sociedad de comercio, la cual, no fue llamada a juicio como demandada por el actor, siendo ineludible que es la persona abstracta hacia quien ha de dirigirse la acción.
Que en consecuencia, es procedente la declaratoria de falta de cualidad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada alega como defensa previa la falta de cualidad del demandado para sostener la presente causa, lo cual hizo valer en los siguientes términos:
“(…)
“III.7
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.
Señala el demandante que:
“Se origina la presente obligación, derivado(sic) de un préstamo para el financiamiento de las garantías presentadas en beneficio de la Empresa Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. Exsubyeca, recibido por el ciudadano Rubén Darío Mayora Mayora, arriba identificado, en su carácter de representante legal de la empresa, como un préstamo personal para cubrir el mencionado compromiso, (sic) y a los fines de la facilidad del pago fueron emitidas las cinco letras de cambio. (sic) como aval del préstamo.”
De la enrevesada redacción se deduce que se suscribió un contrato de préstamo entre el actor y la Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. Exsubyeca, C.A., que fue recibido por mi patrocinado, con el carácter de representante legal de la prestataria y que suscribió las cambiales, como aval de la obligación que supuestamente asumió la sociedad de comercio.
Ò es Exploraciones Submarinas Yeques, C. A. Exsubyeca, C.A., quien debe, como prestataria del crédito, o es Rubèn Darìo Mayora Mayora como avalista, ò es este a título personal el deudor y a quìen se demanda.
Primariamente, no se desprende de lo escrito en los cambiales ya nombradas, que éstas hayan sido firmadas por Rubèn Darìo Mayora Mayora como avalista de las misma, razón por la cual no tiene cualidad para ser parte de este juicio y de la otra parte la acción no está claramente dirigida a uno de los sujetos señalados, siendo igualmente oponible la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente argumenta la parte demandada lo siguiente:
(…)
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO POR LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
Al alegar el actor que el origen de la acción es, la inejecución de un contrato de préstamo celebrado entre el demandante y la sociedad de comercio Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. Exsubyeca, C.A., es obvio que cualquier pretensión ha de estar dirigida contra esa sociedad de comercio, la cual, no fue llamada a juicio como demandada por el actor, siendo ineludible que es la persona abstracta hacia quien ha de dirigirse la acción.
En consecuencia, es procedente la declaratoria de falta de cualidad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en cuanto a la defensa previa interpuesta, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayados y negritas del Tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 0740 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y se ejercita en tal manera…' (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisible por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En efecto, arguye quien aquí juzga que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En este sentido, alega la demandada que no se desprende de lo escrito en las letras de cambio, que éstas hayan sido firmadas por Rubèn Darìo Mayora Mayora como avalista de la misma, razón por la cual no tiene cualidad para ser parte de este juicio.
Ahora bien, el artículo 410 numeral 3 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe tener la letra de cambio para su validez, los cuales son:
“La letra de cambio contiene:
3° El nombre del que debe pagar (librado).
En este sentido, señala la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
(…) “Infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago de las señaladas letras de cambio y los intereses. Es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, al ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal” (…).
Así pues, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda señala como sujeto pasivo al ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, titular de cédula de identidad N° V-8.177.887, y del contenido de las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión se observa que aparece como nombre del librado o persona que debe pagar la siguiente expresión: “Ruben Mayora Mayora”, quien al estampar la firma o rúbrica en el margen izquierdo de dicho efecto cambiario, donde expresa “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, se identificó con la cédula de identidad el N° V-8.177.887. Por ello, este órgano jurisdiccional estima que el ciudadano Ruben Mayora Mayora, titular de cédula de identidad N° V-8.177.887, es la persona obligada en la letra de cambio acompañada como instrumento de la pretensión de cobro de bolívares por intimación intentada en esta causa, en su condición de LIBRADO y no de AVALISTA, por cuanto no se desprende de las referidas letras cambiarias, que el pago de estas se encuentre garantizado por medio de aval.
Entonces, quien aquí suscribe considera que el sujeto pasivo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, corresponde con la persona obligada en las letras de cambio que constan en autos, razón por la cual no debe prosperar la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, por cuanto existe vinculación entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación y la persona a quien se demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto, a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por litis consorcio pasivo necesario, debido a que no fue llamada a juicio como demandada por el actor la sociedad de comercio Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. Exsubyeca, C.A., este tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.002, estableció lo siguiente:
“…Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista Humberto Cuenca sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica:
Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo. (Negrillas de la sala). (Obra citada, pagina 328).
Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto”.
Pues bien, este tribunal observa que en los instrumentos cambiarios acompañados con el libelo de la presente demanda no aparece reflejado el nombre de la sociedad de comercio Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. Exsubyeca, C.A., siendo la única persona obligada el ciudadano Ruben Mayora Mayora, en las letras de cambio, como ya quedo establecido anteriormente, no evidenciando quien aquí sentencia litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual no debe prosperar la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO POR LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, quedando de esta manera decidida la defensa previa opuesta, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la causa, bajo las siguientes consideraciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso la parte actora demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) con el objeto de que el demandado pague el monto liquido y exigible de las letras de cambio acompañadas junto con el escrito libelar.
Pues bien, en primer lugar, la presente acción es fundamentada en el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El procedimiento de intimación, también denominado de inducción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En segundo lugar, es preciso aclarar que la letra de cambio, es una operación comercial en la cual interviene un librador o girador, un girado y un beneficiario. El girador de una letra de cambio pide a un girado o le da la orden de comprometerse a pagar el monto de la letra al beneficiario. El pago de la letra por parte del girado al beneficiario va a tener por objeto y por efecto extinguir la deuda existente; normalmente la letra de cambio no es pagadera sino en determinado vencimiento, después de la aceptación por parte del girado, colocando su firma en el titulo.
El Artículo 410 del Código de Comercio contiene los requisitos de la letra de cambio, los cuales son los siguientes:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago deba efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra. (Librador)”.

Por su parte el Artículo 411 del Código de comercio establece:
El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes….” La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta e indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este. La letra de cambio que no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De los artículos antes transcritos, se evidencian los requisitos que debe contener toda letra de cambio, y en efecto si analizamos la norma transcrita, debemos necesariamente entender que, para que las letras de cambio produzcan efectos debe contener las enunciaciones señaladas en ella. En el presente caso, quedó demostrado que, los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda, cumplen con todos los requisitos esbozado con anterioridad. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alude el demandado lo siguiente:

“IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO PARA SUSTANCIAR LA ACCION EL COBRO DE LETRAS CAUSADAS SE SUSTANCIA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.”
(…)
“De la confesión del actor, es incuestionable que estamos en presencia supuesta de lo que la doctrina mercantil denomina “letra de cambio causada”, las que carecen de valor como instrumento mercantil, desprovistas de autonomía en independencia. “
(…)
“De lo dicho por el demandante se deduce que, su pretensión consiste en reclamar judicialmente el incumplimiento de un contrato de préstamo por parte de EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A EXSUBYECA C.A, acción que se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, en acatamiento del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, fundamento bastante y suficiente para sostener la oposición y dejar sin efecto dicho decreto de intimación de fecha 10 de Enero de 2013, emanado de este Tribunal, conforme lo dispone los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, arguye la parte demandada lo siguiente:

VIOLACIÒN DEL ARTÌCULO DEL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 340 Y ARTÌCULO 341 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ADMISIÒN DE LA DEMANDA CONTRARIA A DISPOSICIÒN EXPRESA DE LEY.
Los alegatos esgrimidos por el actor en la demanda, además de ser ambiguos, indeterminados, contradictorios y oscuros, en grado tal, que impiden deducir cual es la acción ejercida y se evidencia el vicio de carencia de pretensión.
Obsérvese el aseverar el actor que las letras de cambio cuyo pago reclama, son causadas, <<< emitidas “ como medios de pago de las cuotas de un contrato de crédito…” >>, contrato de préstamo éste, supuestamente celebrado entre su persona, <> y la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A, EXSUBYECA, <>, obligatoriamente tenía que aportar a los autos, el o los instrumentos en que sustenta su afirmación como ordena el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.”
Ò hacer uso de la reserva contenida en el artículo 434 eiusdem:
“Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo a oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
El demandante no acompañó a la demanda, el supuesto contrato de préstamo celebrado entre él y la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C, A. EXSUBYECA, C.A; tampoco indica la oficina o el lugar donde supuestamente se encuentra éste.
Al no aportar a la demanda elemento alguno sobre la convención de préstamo que invoca, de la cual, deviene lo pretendido, no hay forma de determinar, ni por vía indiciaria, su existencia real.
No indica la fecha en que se firmó la supuesta convención, tampoco hace mención del quantum, de las condiciones, los plazos, términos y/o modalidades.
Determinado sin dudas que el actor no produjo con el libelo el instrumento en que fundamenta su pretensión, vale indicar, el instrumento del que deriva inmediatamente el derecho deducido, en concreto, el contrato de préstamo entre éste y la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C. A. EXSUBYECA, C.A, se colige indudablemente también que, no dio cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 1. 354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no probó la existencia de la obligación cuya ejecución pretende. Al no acompañarlo a la demanda, es tajante la improcedencia de la admisión de esta y de su declaratoria con lugar, como estatuye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión ordinal 6º del 340 eiusdem.
La Pretensión del actor, en los términos señalados textualmente por él,
“Se origina la presente obligación, derivado(sic) de un préstamo para el financiamiento de las garantías presentadas en beneficio de la Empresa Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. Exsubyeca, recibido por el ciudadano Rubén Darío Mayora Mayora, arriba identificado, en su carácter de representante legal de la empresa, como un préstamo personal para cubrir el mencionado compromiso, (sic) y a los fines de la facilidad del pago fueron emitidas las cinco letras de cambio. (sic) como aval del préstamo.”
Planteando así como el debate, en tanto, se reclama judicialmente las ejecución de una obligación insoluta, <>por imperativo legal es carga del peticionario, probar la existencia de la obligación reclamada y no lo hizo.
Fue vulnerado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al no acompañar el actor a la demanda el instrumento fundamental en que la fundamentó, como ordena el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tenía que ser negada su admisión, por ser contraria a la expresa disposición de la ley invocada, fundamento bastante y suficiente para sostener la oposición y dejar sin efecto dicho decreto de intimación de fecha 10 de enero de 2013, emanado de este Tribunal, conforme disponen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante expresa el demandado:
VIOLACIÒN DEL ARTÌCULO 640 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. INDETERMINACIÒN DE LAS CANTIDADES DEBIDAS.
Al fundamentar el actor su acción, en las letras de cambio causadas, subordinadas y accesorias a un supuesto contrato de préstamo celebrado entre este y la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C. A. EXSUBYECA, C.A, es irrebatible e indudable, que los instrumentos acompañados como fundamento de la demanda, no son títulos suficientes para deducir, ni siquiera por vía indiciaria, que se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, pues punto esencial de la pretensión, es el incumplimiento del ya dicho contrato de préstamo, cuya existencia no fue probada por el actor, al no acompañar el documento en que se contiene.
Por tanto, no se dan los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para decretar la intimación, esto es, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, como es determinado palmariamente, de la propia confesión del actor, al señalar que, la pretensión ejercida tiene como finalidad, que se dé el cumplimiento a un contrato de préstamo celebrado entre él y EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C, A. EXSUBYECA, C.A. y no habiendo aportado prueba de existencia de esa obligación, ni del monto real y determinado en ella, no estamos en presencia del supuesto de hecho de la norma, que se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero fundamento bastante y suficiente para sostener la oposición y dejar sin efecto decreto de intimación de fecha 10 de enero de 2013, emanado de este Tribunal, conforme disponen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, no se puede declarar con lugar la acción, al no presentar los instrumentos en que la funda, lo cual solicitamos respetuosamente.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte demandada realiza oposición al decreto de intimación de fecha 10 de Enero de 2013, emanado de este Tribunal, solicitando se deje sin efecto el mismo, fundamentando sus peticiones respecto a que la pretensión del demandante no persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que estamos en presencia supuesta letra de cambio causada, y que la pretensión del actor es el cumplimiento a un contrato de préstamo celebrado entre él y EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C, A. EXSUBYECA, C.A.
En este sentido, este tribunal observa que las letras de cambio causadas como bien lo indico la parte demandada en su escrito de contestación, son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.
Es preciso para esta sentenciadora, citar parcialmente lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 1.992, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, en la cual señalo lo siguiente:
“El derecho que puede deducirse de las cámbiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en la Legislación Mercantil y que resulte inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el titulo formal y autónomo, y que si es verdad que muchas veces las Letras de Cambio o los pagares se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el titulo en si mismo existe el carácter de autónomo y carece de causa porque esta se haya implícita en el titulo, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vinculo original que existió entre las partes”.

De lo antes citado, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato, obligatoriamente debe constar en el instrumento cambiario, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada, en virtud de que, el título en mención goza de autonomía e independencia, resultando inaceptable extender su ámbito a cuestiones extrañas a las expresadas en el titulo.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los instrumentos cambiarios que constan en autos, se observa que no se indicó en estos que fue librado con ocasión a la celebración de un contrato, toda vez, que no consta, datos de identificación de contrato alguno, por lo tanto, las letras de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio, no son causadas, como alega la parte demandada, siendo estas autónomas e independientes, en consecuencia, este tribunal desestima lo aludido por la demandada. Y así se decide.
Igualmente, observa esta sentenciadora, que la pretensión de la parte actora del presente caso es el cobro de bolívares, derivado de una obligación mercantil (letras de cambio) y no el cumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano JUAN JOSE ROJAS FLORES y EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A. EXSUBYECA, C.A., como alega la parte demandada, habiendo consignado la parte actora junto con el libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales que soportan su pretensión, estos son, los instrumentos cambiarios de donde se derivan inmediatamente el derecho deducido, es por ello que esta sentenciadora desestima lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.
Así pues, en cuanto a la solicitud de la demandada se deje sin efecto al decreto de intimación de fecha 10 de Enero de 2013, emanado de este Tribunal, es necesario para quien suscribe transcribir lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía.”

Se desprende de lo precedentemente señalado, que una vez realizada la oposición por la parte demanda, el decreto de intimación quedara sin efecto, y continuara el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.
En este sentido, el tribunal observa que en el presente caso la parte demandada en fecha 03 de Septiembre de 2013, consigno escrito de oposición al decreto de intimación, quedando dicho decreto sin efecto, tramitándose la presente causa por el procedimiento ordinario. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera improcedente la solicitud realizada por la demandada en su escrito de contestación, referente a dejar sin efecto el decreto de intimación.
Así las cosas, este tribunal procede a realizar las siguientes argumentaciones:
Dispone la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece:
“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los títulos valores, como lo son las letras de cambio, en la cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de una obligación liquida y exigible, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de su obligación.
Así las cosas, y determinada anteriormente la validez de las letras de cambio demandadas, procede esta sentenciadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes del proceso:
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-06-2010, la parte actora consignó el siguiente material probatorio:
1.- Corre inserto en los folios 6, 7, 8, 9 y 10, copias certificadas de los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio). Esta Sentenciadora observa que los referidos instrumentos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y no constando en autos impugnación alguna a los mismos, es por lo que se considera reconocido dichos instrumentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente requirió de la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando de la evacuación de dicha prueba lo siguiente:
1.- Oficio emanado del Banco Exterior de fecha 30 de Octubre de 2014, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“a) Efectivamente, el 21 de Octubre de 2010 se realizo un abono a través de la taquilla N° 2 de la Agencia Catia La Mar, de la planilla de DEPOSITO/PAGO N° 127110729, donde se deposito el cheque N° 82931989 por la cantidad bolívares Ciento Cincuenta y Seis Mil con cero céntimos (Bs. 156.000,00), según se observa en los datos de anverso de la planilla, dicho depósito fue realizado a través del cheque N° 41003340 girado contra la cuenta N° 01020128450000013495 del Banco de Venezuela, C.A Banco Universal, observándose en el campo de firma del depositante y documento de identidad, una Firma Ilegible con el N° de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00359349-4.
Efectivamente, el 18 de febrero de 2011 se realizo un abono a través de la taquilla N° 02 de la Agencia Catia La Mar, de la planilla de DEPOSITO/PAGO N° 127091804, donde se deposito el cheque N° 00014847, por la cantidad de bolívares Cuatrocientos cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00), según se observa en los datos de anverso de la planilla, dicho depósito fue realizado a través del cheque N° 00014847 girado contra la cuenta 0102020128450000022021 del Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, observándose en el campo de la firma del depositante y documento de identidad, el nombre de Héctor Rondón, quien se identifico con una cedula de identidad bajo el N° V-13.827.709.
2. Oficio emanado del Banco de Venezuela en fecha 27 de Noviembre de 2014, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“1. Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los movimientos del mes de abril de 2011 de la cuenta corriente N° 0102-0112-81-00-09379017, perteneciente a la empresa W.W Autopartes C.A numero de Rif J-30536929-1, para el dia 05 de abril de 2011, se evidencia el abono por la cantidad de Bs. 8.800,00 efectuado por la empresa Exploraciones Submarinas Yeques C.A. Rif J-00359349-4. Anexo encontraran copia de la planilla de depósito N° 3869820, donde se evidencia el abono antes mencionado.
3. Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los movimientos del mes de octubre de 2011, de la cuenta corriente N° 0102-0128-45-00-00013495, perteneciente a la empresa Exploraciones Submarinas Yeques C.A Rif J-00359349-4, no se evidencia el cargo del cheque N° 41003340, por la cantidad de Bs. 156.000,00, agradecemos verificar a fin de dar respuesta a su solicitud.
4-. Les notificamos que de acuerdo a la información suministrada por el área de Servicios Bancarios, en fecha 17 de Febrero de 2011, se emitió el cheque de gerencia N° 00014847, por la cantidad de Bs 450.000,00 cargado a la cuenta corriente N° 0102-0128-45-00-00013495, perteneciente a la empresa Exploraciones Submarinas Yeques C.A numero de Rif J-00359349-4, girado a favor del ciudadano Juan José Flores.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la información emanada de las referidas entidades bancarias, hace referencia a abonos realizados en fechas 21 de Octubre de 2010, 18 de febrero de 2011 y 17 de Febrero de 2011, fechas estas anteriores a la fecha de inicio de la obligación mercantil que hoy nos ocupa, toda vez que se desprende de las letras de cambios objeto de la presente causa, estas se libraron en fecha 12 de Julio de 2012, en virtud de esto, este órgano jurisdiccional desecha dichos oficios del acervo probatorio, por cuanto la información emanada de las entidades bancarias no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
Pues bien, del análisis del acervo probatorio que consta en autos considera esta Sentenciadora, que la parte actora logro demostrar suficientemente, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda como instrumento fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, considera quien aquí suscribe que la parte demandada no logro demostrar, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta, ni probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, alega la parte demandada que es errado el monto que señala el actor en su escrito libelar por concepto de intereses moratorios causados por las letras de cambio por cuanto existen diferencias en exceso de que pretende sin justificación numérica ni legal cobrar el actor, de manera abusiva, por demás. Alego igualmente el demandado, la extralimitación de la suma indicada por el actor por concepto de comisión del 1/6%, y que fue acordado por este tribunal infectándose de nulidad el auto de fecha 10 de enero de 2013. Que se calculo erradamente la estimación de las costas procesales y los honorarios profesionales del abogado.
Al respecto, esta juzgadora observa que en el procedimiento monitorio o intimatorio, los cálculos realizados por el actor, se realizan en el escrito libelar, tal cual lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario a los fines del decreto intimatorio pero, una vez hecha la oposición, tal decreto queda sin efecto, siguiéndose el procedimiento por el juicio ordinario del artículo 338 eiusdem, situación ocurrida en autos.
Entonces, concluye esta juzgadora, que en el caso de marras, la parte actora pretende el pago del monto liquido de las letras de cambio, una vez sustraído el abono realizado por el demandado, así como los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, quedando demostrado en autos la existencia auténtica de la obligación demandada y la falta de pago de la deuda reclamada, razón por la cual la presente acción por Cobro de Bolívares debe prosperar, considerando quien suscribe que los conceptos de intereses y el derecho de comisión reclamados por la parte actora se encuentran ajustados a derecho, conforme a lo estipulado en el Código de Comercio y a los fines de determinar el cálculo exacto del monto de estos se ordena realizar experticia complementaria del fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso JUAN JOSE ROJAS FLORES contra RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 3.700.000,00), cantidad correspondiente al monto liquido de las letras de cambio demandadas. Asimismo, se condena a pagar los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y los intereses vencidos desde el día de la presentación de la demanda hasta la presente fecha, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual.
SEGUNDO: A los fines de determinar el monto exacto por los conceptos de intereses y derecho de comisión de las letras de cambio demandadas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANGIE MURILLO
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de Octubre de 2015, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANGIE MURILLO.

LCMV/AM.-