REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°
DEMANDANTE:
VIRGILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°V- 4.417.443.-
Fiscal Actuante FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
DEMANDADOS: CARMEN DEL VALLE SALAZAR COLMENARES, GLENDYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, MAIGLEBER SALAZAR HERNANDEZ y NAZARETH MARELVIS SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.419.955, 12.739.889, 12.716.215 y 22.280.233, respectivamente.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
Nº WH13-V-2013-000025
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano: VIRGILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°V- 4.417.443, asistido por la FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra de lo ciudadanos: CARMEN DEL VALLE SALAZAR COLMENARES, GLENDYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, MAIGLEBER SALAZAR HERNANDEZ y NAZARETH MARELVIS SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.419.955, 12.739.889, 12.716.215 y 22.280.233, respectivamente.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2012, se le diò entrada la presente demanda.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, se admitió la presente demanda, emplazando a las ciudadanas CARMEN DEL VALLE SALAZAR COLMENARES, GLENDYS DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, MAIGLEBER SALAZAR HERNANDEZ y NAZARETH MARELVIS SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.419.955, 12.739.889, 12.716.215 y 22.280.233, respectivamente.
Así mismo, se dejo constancia que no fue librada la compulsa hasta tanto sean suministrado los fotostatos respectivos.
En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada a la comisión signada con el N° AP31-C-2013-001050, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó agregarlo a los libros respectivos.-
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha 05 de abril de 2013, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 05 de abril del 2013, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la presente causa, siendo la última actuación de esta en el presente expediente en fecha cinco (05) de Abril de 2013, en virtud de esto, considera esta sentenciadora, que la presente causa se encuentra extinguida, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
En razón de lo anterior este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 05 de abril de 2013, hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015. A los 204° años de la Independencia y a los 156° años de La Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG ANGIE MURILLO.
En la misma fecha de hoy 29 de Octubre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 2:45 PM.
LA SECRETARIA,
ABG ANGIE MURILLO.
LCMV/CP.
WH13-V-2013-000025.-
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