REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205° y 156°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
PABLO JAVIER LONGA MERENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.991.079.
APODERADO JUDICIAL
ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.
PARTE DEMANDADA
CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.164.810.
APODERADO JUDICIAL
CAROLIN DAYANA SANTAMARIA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.988.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: WP12-V-2014-000105
SENTENCIA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 19 de junio de 2014, por el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, debidamente asistido por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en contra de su cónyuge, ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la Parte Actora: 1) Que en fecha 14/10/1992, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, hoy Municipio Vargas del estado Vargas; 2) Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos; 3) Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Peñón, numero 20, Pueblo Arriba, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas; 4) Que a comienzos del año en curso dos mil catorce, su esposa comenzó a comportarse de una manera extraña, desatenta, descortés y grosera para con él, por lo que en la dirección arriba indicada, vivieron juntos dentro de un clima de completa paz y armonía, hasta esa fecha; lo que lo obligo a que el día cinco de abril del año en curso dos mil catorce; se separo de su esposa CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA; por cuanto la misma desde la fecha indicada había comenzado a desatender sus deberes y obligaciones conyugales; lo cual a todas luces constituye por parte de ésta un incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que para con él le imponía o le impone el matrimonio; optando el por retirarse del domicilio conyugal ante lo insostenible de su relación conyugal; sus maltratos, improperios e insultos; situación esta que persiste hasta los actuales momentos; ya que la misma no ha depuesto su actitud de hostilidad para con él; y pregona a los cuatros vientos que el divorcio es la única solución a su situación; 4) Que por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la actitud de su esposa, sin motivo aparente alguno; constituyo ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR; causal de divorcio según lo establecido en el numeral: 2), del artículo 185 del vigente código civil; 5) Que demanda, la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA; DADO EL ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación de la ciudadana LILIMAR CASTRO SILVA, debidamente firmada por dicha ciudadana en fecha 05 -08- 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, tuvo lugar el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, y al mismo compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; la parte demandante, y su apoderado judicial el Abg. ELIO MUSTIOLA RIZO, igualmente se encuentra presente la parte demandada, debidamente asistida por la abogada CAROLIN DAYANA SANTAMARIA MORALES, en este estado la parte actora expone que ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda. Seguidamente la parte demandada manifestó que no quería divorciarse y que tampoco abandonó el hogar. Acto seguido este Tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 08 de diciembre de 2014, al que solo compareció la fiscal; parte demandante y su apoderado judicial, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia de la demandada ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, titular de la cédula d identidad Nº V-12.164.810, asistida por el abogado CAROLIN DAYANA SANTAMARIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.988 y consigno en ese mismo acto constante de dos (02) folios útiles, escrito de reconvención a la demanda. Asimismo estuvo presente en el acto la parte demandante ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.079, asistido por el Abogado ELIO MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.
En su escrito de reconvención la parte demandada ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, reconvino al ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual expuso lo siguiente: 1- Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la temeraria de acción que por Divorcio por Abandono Voluntario ha intentado en su contra cierto como es que jamás he faltado que la ley le impone, por el contrario ha sido él quien de manera sorpresiva abandono el hogar de manera voluntaria llevándose todas sus pertenencia a la presencia de Testigo. 2- Por cuanto la actitud de su esposo es sin motivo alguno y de manera intencional su acción constituye Abandono Voluntaria del Hogar, procede en este acto a reconvenir, como en efecto reconviene por Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil vigente en su ordinal 2 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del vigente Código de Procedimiento Civil y en su Capitulo V artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y emplazo al ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, para que diera contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 21 de enero de 2015, día y hora señalado para que el demandante reconvenido diera contestación a la reconvención, se hizo presente el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, en su condición de demandante reconviniente, asistido por el abogado ELIO MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.061; quien acepto totalmente los hechos objetos de la reconvención admitiendo que fue quien abandono de manera voluntaria el hogar; asimismo se estuvo presente la ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA , en su condición de demandada reconvenida, asistida por la abogada ROSALES ALMEIDA NANCY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.061.
En fecha 25 de febrero de 2015, la ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, asistida por la abogada CAROLIN DAYANA SANTAMARIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.988, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos. CAPITULO II: Las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER DE JESUS LONGA CASTRO Y CARLOS JAVIER LONGA CASTRO. CAPITULO III: Acta de Matrimonio N° 30. Partidas de Nacimientos Nros 422 y 419. Constancia de Residencia emanado por el Consejo Comunal “Casco Central Pueblo Abajo” de la Parroquia Naiguatá; pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2015. (Folios 07 al 09 y 112 al 115).
En fecha 27 de febrero de 2015, el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: CAPITULO I: Las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAM EDUARDO LEIVA HERNANDEZ Y MERCEDES MARTINEZ DE GARCÌA, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2015. (Folios al 87 y 88).
En 03 de marzo de 2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que la Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, quien fue debidamente juramentada en fecha 04/02/2015, donde tomó posesión del cargo de Jueza Provisional de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vencido en lapso probatorio, el ciudadano ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776, actuando en su carácter de apoderado judicial especial Apuc Acta del ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, presentó escrito de informes mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, alegando que la parte demandada en su contestación RECONVINO A LA PARTE ACTORA; quien posteriormente en fecha 21/01/15, ACEPTO TOTALMENTE LOS HECHOS OBJETO DE LA RECONVENCION aceptando que fue quien ABANDONO DE MANERA VOLUNTARIA EL HOGAR, por lo que la presente acción debe prosperar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Fundamenta su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo: (sic) “…que a comienzos del año en curso dos mil catorce, su esposa comenzó a comportarse de una manera extraña, desatenta, descortés y grosera para con él, por lo que en la dirección arriba indicada, vivieron juntos dentro de un clima de completa paz y armonía, hasta esa fecha; lo que lo obligo a que el día cinco de abril del año en curso dos mil catorce; se separo de su esposa CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA; por cuanto la misma desde la fecha indicada había comenzado a desatender sus deberes y obligaciones conyugales; lo cual a todas luces constituye por parte de ésta un incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que para con él le imponía o le impone el matrimonio; optando el por retirarse del domicilio conyugal ante lo insostenible de su relación conyugal; sus maltratos, improperios e insultos; situación esta que persiste hasta los actuales momentos; ya que la misma no ha depuesto su actitud de hostilidad para con él; y pregona a los cuatros vientos que el divorcio es la única solución a su situación.”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Dicho esto, procede esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos PABLO JAVIER LONGA MERENTES y CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, en fecha 14 de Octubre de 1992, asentada bajo el N° 30, expedida en fecha 23 de Mayo de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, que corre inserta a los folios (06) y (07) del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JAVIER DE JESUS LONGA CASTRO, expedida en fecha 29 de Mayo de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas; asentada bajo el N°422, que corre inserta al folio (08) del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JAVIER LONGA CASTRO, expedida en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas; asentada bajo el N°419, que corre inserta al folio (09) del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Testimonial del ciudadano WILLIAN EDUARDO LEIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.176.871, (Folio 15), promovido por la parte demandante, quien fue conteste en afirmar: “Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, que tiene conocimiento que el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, abandono su domicilio conyugal desde hace un (01) año y quince (15) días, que tiene conocimiento que el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, no se ha reconciliado y vuelto a reanudar la vida en común con su esposa”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Testimonial de la ciudadana MERCEDES AURORA MARTINEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.662.891, (Folio 16), promovida por la parte demandante, quien fue conteste en afirmar: “Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, que tiene conocimiento que el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, abandono su domicilio conyugal desde hace un (01) año y catorce (14) días, que tiene conocimiento que el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, no se ha reconciliado y vuelto a reanudar la vida en común con su esposa”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Testimonial del ciudadano JAVIER DE JESUS LONGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.783.822, (Folio 112 y 113), promovida por la parte demandada, quien estuvo conteste en afirmar: “Que la ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA es su madre y el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, es su padre, que desde hace un (01) año el señor PABLO JAVIER LONGA MERENTES, dejo de permanecer en el hogar, que su mamá no era desatenta ni descortés con el ciudadano Pablo Javier Longa Merentes, que la ciudadana Carmen no desatendió sus responsabilidades en el hogar, que la ciudadana Carmen Lilimar Castro, no ha abandonado el hogar porque el que abandono el hogar fue su padre en dos oportunidades, que su madre es la que cubre los gastos económicos del hogar, que aun vive con su madre en la parroquia Naiguatá, calle Páez, Pueblo Abajo, casa Nº 2105, que la relación de sus padres eran distantes no había discusión ni violencia”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Testimonial del ciudadano CARLOS JAVIER LONGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.178.073, (Folio 114 y 115), promovida por la parte demandada, quien estuvo conteste en afirmar: “Que la ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA es su madre y el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, es su padre, que tiene bastante tiempo, no recuerda realmente la fecha exacta que el señor PABLO JAVIER LONGA MERENTES, dejo de permanecer en el hogar, que su mamá no era desatenta ni descortés con el ciudadano Pablo Javier Longa Merentes, que la ciudadana Carmen cumple cien por ciento (100%) con el hogar, lava, plancha, cocina, es la que lleva el dinero a la casa, que la ciudadana Carmen Lilimar Castro, no ha abandonado el hogar ya que vive con ella, que su madre es la que cubre los gastos económicos del hogar, que se encuentra domiciliado en la parroquia Naiguatá, calle Páez, Pueblo Abajo, casa Nº 2105, con su madre, que la relación de sus padres no había discusión pero tampoco había tanto amor”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Entonces, una vez analizadas las actuaciones cursantes en autos así como las pruebas promovidas por las partes, este tribunal observa:
1- La ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, reconvino al ciudadano PABLO JAVIER LONGA, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
2- En la contestación a la Reconvención el demandante
reconvenido acepto los hechos objetos de la reconvención alegando que fue el que abandono de manera voluntaria el hogar.
3- De los testigos evacuados WILLIAM EDUARDO SILVA HERNANDEZ, MERCEDES AURORA MARTINEZ DE GARCIA, JAVIER JESUS LONGA CASTRO y CARLOS JAVIER LONGA CASTRO, como se manifestó anteriormente, se evidencia que el ciudadano JAVIER LONGA MERENTES fue el que abandono el domicilio conyugal desde hace más de un año llevándose sus pertenencias sin que mediaran maltratos, improperios e insultos por parte de la ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, por lo que estas testimoniales refuerzan la prueba de los hechos alegados por la demandada reconviniente y así se decide.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”, y del libelo se evidencia que hay incongruencia entre dicho Ordinal 2° y la narración de los hechos por la parte demandante que señala “…mi esposa comenzó a comportarse de una manera extraña, desatenta, descortés y grosera para conmigo (sic)…omissis…lo que me obligo a que el día cinco de abril del año en curso dos mil catorce; me separe de mi esposa CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA,…omissis…por cuanto la misma desde la fecha indicada había comenzado a desatender sus deberes y obligaciones conyugales…omissis…optando yo por retirarme del domicilio conyugal ante lo insostenible de nuestra relación conyugal…”
Del análisis y revisión de dicha pretensión, se observa que el accionante en su libelo demanda a su cónyuge por Divorcio Ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario señalando que la parte demandada no cumple con sus deberes y obligaciones conyugales por lo que es desatenta, grosera y descortés para con él.
No obstante, indica la parte demandante en su contestación a la reconvención, que aceptaba todos los hechos narrados por la ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, y admitió a su vez que fue él el que ABANDONO VOLUNTARIAMENTE el domicilio conyugal.
Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien abandono el hogar, en consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR de la demanda de divorcio ordinario contenida en el supuesto de hecho de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que configura el Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, y CON LUGAR la acción de reconvención propuesta por la demandada reconviniente, en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código ejusdem, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, contra la ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA, contra el ciudadano PABLO JAVIER LONGA MERENTES, en base a las causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN LILIMAR CASTRO SILVA y PABLO JAVIER LONGA MERENTES, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Naiguatá, del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de Octubre de 1992. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Agrario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2015.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. ANGIE MURILLO.
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Octubre de 2015, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:00 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGIE MURILLO.
LMV/AM.