REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 205º y 156º.-

PRESUNTA AGRAVIADA: WUENDY MAYLE SUÁREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.828.523.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS OROPEZA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.645 y 77.437, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.117.056.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.133.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: WP12-O-2014-000013

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Tribunal el presente asunto, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de éste Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada bajo la misma nomenclatura y se anotó en el Libro respectivo.
En fecha 1° de Octubre de 2015, se ordenó la notificación de la parte accionante ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, a fin de hacer de su conocimiento que el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, mediante escrito renunció al poder conferido por la ciudadana supra señalada. Asimismo, en esta misma fecha se ordena aperturar cuaderno separado, a fin de decidir sobre la incidencia de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, planteada en el mismo escrito.
Alude en su escrito que de conformidad con lo que estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la ley de abogados pasa a estimar sus honorarios profesionales…
II
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la incidencia formulada, éste Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
La Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Víctor Barroeta Hernández, contra Belkis Coromoto Pacheco Hernández, que estableció lo siguiente:
“(…)
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)

Ahora bien, en la presente incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, este tribunal observa que en la causa de acción de amparo donde se causaron los honorarios que pretende intimar el abogado antes mencionado a la ciudadana Wuendy Mayle Suarez de Mendoza, existe sentencia Definitiva de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de este tribunal, la cual se encuentra definitivamente firme, es por lo que quien suscribe acogiendo el criterio supra señalado por nuestro máximo Tribunal, considera IMPROCEDENTE la Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios, ya que esta causa no existe juicio contencioso alguno, debiéndose efectuar la pretendida intimación mediante juicio autónomo e independiente. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.).-

LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARLIS PINTO

Exp. WP12-O-2014-000013
LCMV/CP.