REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 156°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOCORRO GENINA SANTANDER
PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-14.034.844.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURILYN BRITO ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°117.125.
PARTE DEMANDADA: CESAR FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.906.442.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° WH13-V-2013-000036
SENTENCIA: DEFINITIVA


II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha tres (03) de Abril de 2013, por la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, inscrita en el Inpreabogado N° 117.125, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana por DIVORCIO, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.
En fecha diez (10) de Abril de 2013, se admite la demanda y se abre el juicio. Se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha Once (11) de septiembre de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador de Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital), con el ciudadano CESAR FRANCISCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-2.906.442; según consta en Acta de Matrimonio, correspondiente al año 1987, Folio 366 vto; 2) Que desde el día del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Tibròn, Calle Las Manzanas, Quinta 42, ubicada en la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas, estado Vargas; 3) Que durante la unión conyugal no procrearon 4 ) Su matrimonio , se caracterizaba por ser armónico y orientado bajo los valores de respeto, consideración y el mutuo apoyo, 5) Que producto a su esfuerzo y constancia lograron adquirir en conjuntos bienes muebles y aunque Vivian arrendados en un inmueble, juntos tuvieron el bien de construir su casa y residencia conyugal, 6) No obstante con el devenir del tiempo, surgieron varias circunstancias que paulatinamente fueron minando la relación al punto que aun habiendo compartido durante veinticinco años de matrimonio, por diversas circunstancia de orden médica, se vieron imposibilitados de procrear hijos, ya que su cónyuge tenia problema de fertilidad,7) muchos fueron los motivos que aniquilaron todo deseo de intimidad entre ellos, lo cual desembocó, en deslices por parte de él, que sin menor escrúpulo o tacto desembocaron en más de una oportunidad en propuestas para realizar actos inmorales y desvergonzados, inclusive hasta más de una vez tuvo intimidad con el personal de limpieza, 8) la relación matrimonial se había resquebrajado sentimentalmente, así como la vida en pareja, el comenzó a adoptar rutinas de índole sexual sin pudor alguno, a modos fetichista y exhibicionista, 9) en infinitas ocasiones, la presionaba psicológicamente para que cumpliese con su deber conyugal, sin embargo continuaba viviendo ese aletargamiento, quizás por costumbre, quizás por la edad y seguramente por el sentimiento de piedad y compasión que inspiraba no dejarlo por su cuenta, ya que es una persona sumamente insegura y de carácter absolutamente dependiente de una figura femenina a su lado, 10) hasta el día que recibió como presente de parte de su hermana unos boletos para viajar a la República de Colombia, con el objeto de visitar a su señora madre, contando con el consentimiento de su conyugue, es así como decide viajar a Colombia, sucediendo que durante su estadía en el vecino país, su señora madre de ochenta y un año, fue víctima de una caída que ameritó intervención quirúrgica, 11) se produjo una mala praxis médica que dio lugar a una segunda intervención quirúrgica, que obligó a dejarla en cuidados especiales por un prolongado tiempo,12) Por tal motivo se encontró en la obligación de requerir y tramitar un permiso especial a distancia, ante el Hospital Universitario de Caracas, donde presta servicio como Fisioterapeuta en el área de Medicina Física y Rehabilitación, tal permiso fue concedido de manera no remunerada y de forman periódica, bajo la condición que mensualmente remitiese al Hospital los informe mensual del progreso y estado de salud de su señora madre, tales permiso mensuales, se extendieron a lo largo del periodo de un año, Ante tal situación, como se ha dicho, su conyugue afloró lo más profundos sentimientos de egoísmo, manifestando siempre un total desacuerdo e incluso de manera categórica que el trasfondo de su estadía no era familiar sino que era de tipo extramatrimonial, tomando así acciones de descredito,13) Un año después la ciudadana retorna al país, tiempo durante el cual ella y su conyugue nunca sostuvieron ningún intento de comunicación, trasladándose a su domicilio conyugal se vio sorprendida antes el cambio de cerradura que realizo su conyugue, negándole así el acceso a su inmueble, y observándose la presencia de personas en la planta superior, luego enterándose que había sido arrendado sin su consentimiento, 14) . Ante la impactante situación y desprovista de todo recurso económico necesario, se traslado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la finalidad de interponer la denuncia, la cual no tuvo repercusión alguna en la persona de su cónyuge. Hasta la presente fecha se encuentra en calidad de huésped en una habitación en casa de su hermana, 15) Que es por lo que procede a demandar en nombre de su mandante al ciudadano CESAR FRANCISCO ROJAS, plenamente identificado, por divorcio, en base al Artículo 185 Causal 2da y 3ra de nuestro Código Civil vigente, es decir por Abandono Voluntario; 7) Que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Urbanización El Tibròn, calle La Manzanas, Quinta 42, ubicada en la Parroquia El Junko, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; 16) Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha diez (10) de abril de 2013, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación del demandado. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha doce (12) de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2014, se libró compulsa a los fines de la citación del demandado.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, acto seguido el Tribunal emplaza a las partes a un segundo (2do) acto conciliatorio.-
En fecha siete (07) de enero de 2015, tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, acto seguido el Tribunal emplaza a que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, tuvo lugar el Acto de Contestación de Demanda, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda. En consecuencia, se abre el juicio a pruebas.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2015, el ciudadano CESAR FRANCISCO ROJAS, presento escrito de Contestación a la Demanda y promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, por cuanto tomo posesión de Jueza Provisional de este Juzgado, la abogada LISETH C. MORA VILLAFAÑE, previa juramentación en fecha 4 de febrero de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel oyoque, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, el Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, emitió el pronunciamiento respectivo en relación a la procedencia de las mismas.
En fecha 31 de julio de 2015, el Abg. MANUEL JOSÈ OYOQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º72.671, mediante el cual solicitó abocarse a la sentencia.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del primer día siguiente de esta fecha.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda de divorcio, esta invocada por el cónyuge demandante por El Abandono Involuntario y Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 2 y 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
2º El Abandono Voluntario…”.
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
Así pues, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, se refiere a los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta Juzgadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, en el caso de marras trata de demanda de divorcio, interpuesta por el cónyuge demandante por El Abandono Involuntario y Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada rechazo y contradijo en todos y cada uno de los términos demandados bajo lo preceptuado en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil toda vez que el vinculo jurídico que los une se puede disolver pero nunca bajo esa desigualdad jurídica.
Dicho esto, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente.
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio.
• Acta de matrimonio correspondiente al año 1987, Folio 366 vto, 54 vto, que anexo marcado con la letra “A”, la referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana SOCORRO GENINA SANTANDER, está identificada con la cédula de Identidad Nº V-14.034.844, contrajo matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1987, con el ciudadano CESAR FRANCISCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.906.442.
• Constancia de Trabajo emitida por el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, de la ciudadana SOCORRO GENINA SANTANDER DE ROJAS, marcado con la letra “A”. Carta emitida por el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, marcado con la letra “B1”. Exámenes médicos realizados a la ciudadana YEJAS RAMOS YOLANDA, madre de la ciudadana SOCORRO GENINA SANTANDER DE ROJAS, marcados con la letra “C1 al C75”. Las instrumentales señaladas tratan de documentos privados expedidos por terceros ajenos a la presente causa, debiendo ser las mismas ratificadas a través de la respectiva prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal presupuesto no se cumplió en la presente causa, en consecuencia, los documentos antes mencionados carecen de valor probatorio. Así se establece.
• Copias simples de las cartas enviadas por la ciudadana SOCORRO GENINA SANTANDER DE ROJAS, al ciudadano FRANCISCO RAMON ESTUDILLO, jefe de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación “HUC”, marcados con la letra “B2” a la “B44”. Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Pasaporte Venezolano de la ciudadana SOCORRO GENINA SANTANDER DE ROJAS, marcado con la letra “D”. Dicho documento corresponde a un instrumento público administrativo, y no habiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consigno junto con su escrito las siguientes documentales:
• Referencias Personales emanada de los ciudadanos Sol Anger León, Claudia Laguna, Roberto Bello, Maglia Chacon. Informe médico del Ciudadano Cesar Francisco Rojas emanado de la Directora médica del Hospital de Clínicas Caracas. Las instrumentales señaladas tratan de documentos privados emanados por terceros ajenos a la presente causa, debiendo ser las mismas ratificadas a través de la respectiva prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliéndose lo antes señalado en la presente causa, por lo que los referidos documentos carecen de valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, de la acervo probatorio anteriormente analizado, considera quien suscribe que en el presente caso no existen pruebas para demostrar los hechos alegados como constitutivos de las causales alegadas, no puede este tribunal con los elementos que existen en autos dar por demostrado el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias, causal prevista en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 eiusdem. Así se establece.
En tal sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
La precitada norma nos indica las pautas para juzgar:
1.- La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
2.- La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el Juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis.
3.- La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la Ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere.
4.- La norma manda al Juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma.
Concluye esta sentenciadora que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio si declarara con lugar una demanda sin la existencia de prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, menos aún tratándose de un juicio de divorcio, materia de estricto orden público, en consecuencia, forzosamente deberá declarar sin lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana SOCORRO GENINA SANTANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-14.034.844, contra el ciudadano CESAR FRANCISCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.906.442.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, nueve (09) de Septiembre de 2015, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO.