REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
ASUNTO Nº WP12-V-2015-000160
PARTE DEMADANTE: FRANCISCO MARRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.584.977
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.419 y 137.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.269.535
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
-I-
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD incoado por FRANCISCO MARRERO ROMERO contra LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO antes identificados.
Consigno los siguientes recaudos:
1. Poder otorgado a los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, debidamente autenticado ante la notaria Pública Primera del Estado Vargas;
2. Documento de adjudicación, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Los apoderados Judiciales de la parte actora plantean en el libelo de demanda, lo siguiente:
1.- Que su representado junto con su hermano ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, son copropietarios de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial edificado con el nombre de RESIDENCIAS YULIMAR, ubicado en la calle Real de Carayaca, sector la Planada, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito den Registro Público de4l Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2009 .
2.- Que es el caso que su mandante requiere partir el inmueble que tiene en copropiedad con dicho ciudadano y de manera extrajudicial le ha planteado la necesidad de disponer de su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en dicho bien común, pero ante la imposibilidad de liquidar de forma amistosa la comunidad que existe entre ellos, ha tenido que intentar la vía jurisdiccional ante la espera de más de un año.
3.- Que la presente pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad, es procedente por el hecho cierto de que su poderdante y el ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO son propietarios comuneros del inmueble descrito.
4.- Que demandan al ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, para que convenga o en su defecto a ello en la partición del bien inmueble adquirido y que les fue adjudicado en propiedad, en la fijación del valor del inmueble objeto de las solicitud de Partición de Comunidad, y una vez fijados los valores respectivos se proceda a la venta del mismo consignándosele el 50% del pre4cio de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 13 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2015, se admitió la demanda, y se emplazo a la parte demandada para la contestación a la demanda, y se fijo un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Promovió las cuestiones previas 4, 6 y 8 establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1. Artículo 340 ordinal 4°.
La parte actora en su libelo de demanda no especifica con claridad cómo quiere o pretende que se realice la partición de los niveles Planta Baja y Sótano 1, si desea que se divida en partes iguales, si él se queda con el sótano 1. La pretensión de la parte actora en su libelo esta generaliza (sic)
1.a) Invoca el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, relativo al valor de la demanda…. La cuantia de la demanda la cuestiona por exagerada, mal fundamentada y sin base legal
2. Cuestión previa señalada en el numeral 6° del artículo 346 … Instrumentos en que se fundamenta la pretensión
2.a) Artículo 777 del C.P.C.,
Artículo 777°
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación
(documento de condominio).-
3. Artículo 340 ordinal 8°.
Artículo 346°
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
“….. en virtud de que no he logrado que se ponga de acuerdo para la disolución de la Empresa y como a la fuerza a sacado materiales es que prospera una denuncia ante la Fiscalía segunda del Estado Vargas identificado con el N° MP 19002529015…., para concretar todo lo relacionado con la Empresa, donde somos accionista de la misma.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. En el cual contraria los argumentos de la parte demandada
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 06 de octubre de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada inicia su defensa manifestando la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346, en tal sentido tales ordinales textualmente establecen:
Artículo 346° del C.P.C.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Sin embargo, de seguidas hace referencia al ordinal 4° del 340, la cual en modo alguno se concatena con la expresada en el ordinal 4° del 346 del C.P.C., arguye la parte demandada, dentro de los supuestos de este ordinal, que la parte actora no especifica con claridad cómo quiere que se realice la partición, que su pretensión está generalizada. En tal sentido es importante abstraer los artículos atinentes al procedimiento que se ventila en el presente caso como lo es el de Partición de Comunidad. Al efecto:
Artículo 777°
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778°
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779°
En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780°
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781°
A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Entre otros, los mencionados artículos constituyen la normativa legal que rige para seguir el Procedimiento en este tipo de acción, de los cuales se deduce a grandes rasgos el fin último de la norma sustantiva contenida en el artículo 768 del Código Civil, que establece: Artículo 768°
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Todo ello, lleva a la conclusión que es el partidor el que lleva la tarea de partir los bienes que conforman la Comunidad, en caso de no haber consenso entre las partes, por lo que considera quien juzga, inoficioso en esta etapa del proceso establecer los parámetros para realizar la Partición, por lo que se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA bajo análisis. Y Así se decide.-
En cuanto al argumento relativo al valor de la demanda…. Y que La cuantía de la demanda la cuestiona por exagerada, mal fundamentada y sin base legal, quien juzga observa que El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 30: “…el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes: …”.
Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
De lo establecido en el mencionado artículo, la oportunidad para decidir sobre la contradicción, formulada por la parte demandada, un capitulo previo en la sentencia definitiva. Y así se decide.-
SEGUNDO: Bajo los parámetros de lo preceptuado en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Al respecto, la parte demandada señala, como requisito previo, el documento de condominio, para poder vender, quien decide considera que tal argumento, en el caso que nos ocupa, no es procedente ya que los bienes objeto de la partición han sido considerados en el petitorio de la acción como un inmueble, objeto de venta, en su totalidad. Y el Tribunal en todo caso, en la sentencia definitiva le corresponderá analizar, pudiendo apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por la parte actora y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo. Por lo que la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Opone igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el Ordinal Octavo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto. Entre otros, la parte demandada señala como argumento para oponer la cuestión previa bajo análisis: “….. en virtud de que no he logrado que se ponga de acuerdo para la disolución de la Empresa y como a la fuerza a sacado materiales es que prospera una denuncia ante la Fiscalía segunda del Estado Vargas identificado con el N° MP 19002529015…., para concretar todo lo relacionado con la Empresa, donde somos accionista de la misma.
El caso bajo análisis versa sobre la partición del bien inmueble, en modo alguno refiere la empresa a que hace alusión la parte demandada, y sobre la cual pretende la disolución de esta, por lo que siendo que la cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C., exige lo siguiente:
a. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.-
b. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión.-
c. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la reclamación reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De acuerdo al análisis señalado, en el presente caso, no existe la vinculación entre lo pretendido sobre el bien objeto de partición y lo pretendido por la acción penal, que según la manifestación de la parte demandada fue intentada por la via penal, por no haber logrado “…el acuerdo para la disolución de la Empresa y como a la fuerza a sacado materiales es que prospera una denuncia ante la Fiscalía segunda del Estado Vargas identificado con el N° MP 19002529015…., para concretar todo lo relacionado con la Empresa, donde somos accionista de la misma….” Por lo que la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al argumento relativo al valor de la demanda…. Y que La cuantía de la demanda la cuestiona por exagerada, mal fundamentada y sin base legal De lo establecido en el artículo 38 del C.P.C., la oportunidad que corresponde para decidir sobre tal contradicción, formulada por la parte demandada, un capitulo previo en la sentencia definitiva. Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al excepcionante.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA
SECRETARIA Acc.
Abg. Emperatriz Soto
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Emperatriz Soto
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