REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°
ASUNTO : WP12-V-2014-000211

El Tribunal visto el escrito de fecha 06 de octubre de 2015, presentado por la ciudadana VANESSA MAGDALENA DE MELLO, mediante el cual se opuso como tercera a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 28/05/15, y en el cual manifestó lo siguiente:
• Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Ordinal 2 del artículo 370 y el artículo 377 todos del mismo código me opongo como tercera a la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 28/05/2015 sobre el inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el numero 8-B, que forma parte del terreno marcado con el numero m8 de la manzana 10 de la Urbanización los Corales del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual tiene las siguientes medidas y linderos Norte. En diez metros (10 mts) con la avenida séptima de la Urbanización los Corales, Sur. En diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de la Urbanización los Corales, hoy áreas verdes, Este: Con la parcela numero 9 de la manzana numero10 en cuarenta metros (40 mts) y Oeste: Con el lote 8-A que formo parte de la parcela numero 08 de la manzana 10 de la urbanización LOS Corales, ya que el mismo es de mi propiedad y sirve de vivienda a mi grupo familiar, habiéndolo adquirido hace mas de 4 años, mediante venta que fuese hecha por el aquí demandado ciudadano FRANCO ALBERTO, según se desprende del documento de venta protocolizado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04 de octubre del 2010, quedando anotado bajo el numero 29, tomo 19 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual consigno con la letra “A”., como prueba fundamental de mi condición de propietaria y de la oposición a la medida que aquí realizo.
• Que de manera de dar sustento jurídico a la oposición que aquí formulo, solicito con mucho respeto que se aplique la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
• Que esta situación me causa daños patrimoniales, y genera una gran preocupación, pues este inmueble es el asiento de mi familia, y el demandado en la presente causa, franco napolitano, no tiene ninguna relación conmigo, ni con el inmueble, el me vendió conforme a la Ley, y en ese sentido, la prueba fundamental es el documento de venta que antes señale, el cual se autentico dando estricto cumplimiento a las exigencias legales.
• Que cabe destacar que este documento por su fecha y características demuestra la buena fe de las partes y especialmente de mi como compradora, cuando se llevó a cabo ese acto jurídico no existía ningún tipo de gravamen o limitación sobre el bien, cabe destacar que el instrumento de venta no lo he registrado debido a problemas económicos que se me han presentado a lo largo de estos años, y fue pactado entre las partes al momento de suscribir la venta que yo me encargaría en un lapso prudencial, de los gastos así como también del trámite para el registro del instrumento que fue previamente autenticado, ante el registro subalterno respectivo.
• Que por todos los argumentos antes explanados, tanto de hecho como de derecho, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición a la medida cautelar, y asi dejar sin efecto la prohibición de gravar y enajenar que pesa sobre el terreno y las bienhechurías antes pormenorizadas, por ser yo la única y exclusiva propietaria del inmueble afectado.
Siendo que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTÍCULO 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En consecuencia se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, contados a partir del día de despacho siguiente, al presente auto, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Una vez concluya dicho lapso se proveerá en base a lo probado, lo conducente.

LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
ABG.EMPERATRIZ SOTO