REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
ASUNTO Nº WP12-V-2015-000138
PARTE DEMADANTE: MAYBELIN GUDIÑO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.153.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.998.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.355.183
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por MAYBELIN GUDIÑO VARGAS contra el ciudadano JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO, antes identificados.
Consigno los siguientes recaudos:
1. Copia de la partida de nacimiento de JOSE FELIX y de JOSELYN NICOLE;
2. Documento de venta que le hiciera la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO al ciudadano FELIX ARGUIANO HIDALGO;
3. Copia del cheque emitido por el Banco Exterior.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, lo siguiente:
1.- Que en fecha 01 de agosto de 2011, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N°50, Tomo 77 y Protocolizado en el Registro Publico del primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo N° 39,del Protocolo primero, Tomo 3, le vendió al ciudadano JOSE FLIX ARGUIANO HIDALGO el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble apartamento Pent House “H”, (N° PH-H).
2.- Que la venta fue una venta simulada, debido a que la misma se realizó con el propósito de que él le cediera el cincuenta ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre otro inmueble de nuestra propiedad, casa quinta Sarita del cual el ciudadano JOSE FELIX ARGUIANO VARGAS está demandando la partición en un cincuenta por ciento, que lleva el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial de Vargas. Que se encuentra en estado de admisión de pruebas, sin darle cumplimiento al contrato verbal en cederle sus derechos del 50% sobre la misma.
3.- Que éste inmueble es nuestro hogar junto con nuestros hijos, hasta el mes de mayo de 2012, en que decide abandonarlo, siendo este hogar en donde continúo conviviendo con nuestros hijos.
4.- Que considera que él actuó con premeditación y alevosía al manifestarle que una vez obtenida la cesión iba a proceder a otorgarle el derecho de propiedad sobre la cas Quinta Sarita, que una vez protocolizada no lo hizo.
5.- Que el acto de venta fue simulado, por el acuerdo entre las partes, donde se dio una declaración de voluntad manifestando haber recibido en cheque el pago de venta.
6.- Que el mismo día de la Firma ante la Notaria, el señor ARGUIANO HIDALGO JOSE FELIX, la acompaño luego nal Banco Exterior para cobrar dicho cheque y procedió a depositarlo en efectivo en la cuenta de su empresa AVEP AGENTES ADUANALES, RIF N° J300326349, en el mismo Banco Exterior o en su cuenta personal también del Banco Exterior, que no posee el depósito porque le hizo entrega del mismo a el.
7.- Que como prueba anticipada solicita se oficie a SUDEBAN, a fin de que requiera del Banco Exterior, el extracto mensual de las cuentas de los meses desde julio hasta diciembre de 2011 que posea AVEP AGENTES ADUANALES Y/O JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO en dicho Banco, a fin de demostrar que dicho dinero volvió al patrimonio de él, igualmente se oficie al mismo Banco, a objeto de demostrar que no le fue depositada dicha cantidad de dinero, producto de la venta simulada.
8.- Que por todo lo expuesto se considera que ha sido agraviada en su patrimonio y derecho sobre la comunidad de bienes entre el demandado y su persona.
9.- Que aproximadamente en el año 2002, entre el ciudadano JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO y su persona surge una relación amorosa que se convirtió en una unión estable hasta el mes de mayo de 2012.
10.- Que de la unión procrearon dos hijos de nombres JOSE FELIX ARGUIANO GUDIÑO Y JOSELYN NICOLE ARGUIANO GUDIÑO.
11.- Que fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1154 del Código Civil.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y fijo lapso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha20 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 01 de junio de 2015, se libro la compulsa de citación.
En fecha 16 de junio de 2015, el Alguacil designado dejo constancia de haber citado al ciudadano JOSE FELIX ARGUIANO.
En fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual señalo lo siguiente:
1-. Que de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de las actuaciones contentivas del auto de admisión, el cual ordena la citación personal de la parte demandada y se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la misma.
2.-Que impugna los anexos señalados por la accionante, Anexo “A”, Anexo “B”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Que impugna por improcedente la prueba anticipada por la parte actora, toda vez que el derecho Civil esta se denomina Retardo Prejudicial, que consiste en un medio de prueba sobre el cual existe temor fundado que se pierda, se preserve.
4.- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer Cuestión previa a la demanda interpuesta por la ciudadana MAYBELIN GUDIÑO VARGAS, la cual presenta en los siguientes términos:
• La Ordinal 6° del artículo 346, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
5.-Que a todo evento y sin ánimo nuevamente de convalidar las nulas actuaciones ya señaladas, procede a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como el derecho alegados en la Temeraria e Infundada acción.
6.- Que rechaza, niega y contradice el hecho alegado por la accionante en su libelo, respecto a que el inmueble objeto de la demanda, lo adquirió conjuntamente con su persona y que posteriormente le vendió su cincuenta por ciento 50% de propiedad, siendo que como comprador Simule mediante cheque el pago del precio que después de hecho efectivo ingresó nuevamente a su patrimonio, y hasta la fecha aún no ha recibido el precio producto de la venta, hechos falsos de toda falsedad.
6.-Que rechaza, niega y contradice el hecho alegado por la accionante por presentar una ambigüedad en el planteamiento.
7. Que rechaza, niega y contradice, el hecho alegado por la actora que de que celebró con la misma Contrato verbal de cederle sus derechos sobre la casa quinta Sarita.
8.- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la accionante, respecto a que ha actuado con premeditación y alevosía al manifestarle que una obtenida la cesión iba a proceder a otorgarle su derecho de propiedad sobre la casa.
9.- Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante, por cuanto expresa que el acto de venta fue simulado y fraudulento por acuerdo entre las partes, se dio una declaración de Voluntad.
10.-Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la accionante, respecto a que la actora ha sido agraviada en su patrimonio y derecho sobre la comunidad de bienes que ha existido entre ambos, ya que en materia de simulación cobra relevancia la prueba de presunciones cuando son serias, precisas y concordantes, lom que aleja mucho de lo planteado en esta accion
11.-Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la accionante, respecto a que la venta simulada del inmueble a cambio del 50% del inmueble casa quinta Sarita, lo cual no se produce por haberse fracturado la relación armónica de pareja, produzco una venta ficticia con promesa que no cumplí vuelvo y ratifico, no he prometido nada en absoluto que hizo una compra venta con la actora donde ella manifestó su consentimiento, consentimiento éste que se obtuvo por la libre voluntad manifestada por ella de querer vender y no como señala que fue bajo engaño, y que además pago el precio establecido en la negociación, pago éste que también acepto.
12.- Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante, por falsos los planteamientos de que en el caso que ocupa que ha quedando demostrado que la parte compradora no cumplió con las promesas efectuadas, no pago precio, esto se constituye en causa ilícita que atenta contra la actora, falso absolutamente falso, ya que la actora no ha demostrado en ningún momento su temeraria pretensión,
13.-Que de lo expuesto en el acto los elementos en lo que se fundamenta la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar la misma y por consiguiente sin lugar la infundada acción.

En fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano JOSE FELIX ARGUIANO HIDALGO, le otorgo poder Apud-acta a los abogados ALBERTO FERREIRA CAMARA Y ROSAURA HERNANDEZ RIVERO.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de los escrito de pruebas promovidos por las partes que refieren a los argumentos del fondo del asunto que se ventila en la acción y remitirlo a la Oficina de atención al público de éste Circuito Judicial Civil, para que las partes procedan a su retiro

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
La Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica dicho Artículo, específicamente en su Ordinal 6°.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Considera esta juzgadora, del análisis del escrito de libelo de demandada, que el actor señaló, de manera específica los instrumentos que motivaron la presente acción de Nulidad de Contrato, y los cuales fueron acompañados al libelo, en la forma como lo hizo. Asimismo, considera quien juzga, que las defensas que la parte demandada formuló contra tales instrumentos, constituyen materia de fondo, y no siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para entrar a considerar en análisis detallado la carga probatoria de cada instrumento IMPUGNADO, a criterio de quién juzga, no se dan los supuestos señalados en el ordinal 6° opuesto como defensa previa. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, relativa a los instrumentos en que se funda la pretensión, o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado sin lugar la defensa opuesta, relativa a la cuestión previa.-.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA ACC.,
Abg. EMPERATRIZ SOTO
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 9:10 a.m.
. LA SECRETARIA ACC.,
Abg. EMPERATRIZ SOTO