REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WH13-V-2012-000020
DEMANDANTE: ELIO ANTONIO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 4.559.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.23.001.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NASRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 08/08/2000 bajo el N° 5, Tomo 11-A y reforma en fecha 24/09/2009, la cual quedó inserta bajo el N° 24, Tomo 32-A, en la persona de RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, en su carácter de directivo de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: ALVARO R. LOSSADA PIFANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.966.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ELIO ANTONIO VALLENILLA contra la empresa INVERSIONES NASRA, C.A, en la persona de RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, en su carácter Directivo de la empresa.
En fecha 16 de octubre de 2012, el apoderado de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, así mismo en esta misma fecha acompañó al libelo y su reforma, los recaudos respectivos.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a la empresa INVERSIONES NASRA, C.A, en la persona de su directivo RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el alguacil titular del Tribunal ciudadano LEMMY LUIS VASQUEZ CEDEÑO, deja expresa constancia de no poder lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Septiembre de 2012, la parte actora ciudadano ELIO ANTONIO VALLENILLA, confiere poder a los abogados ROGER AGUEY ALFONZO y ALEXANDER MANUEL JIMENEZ GRANADINO
El 15 de Enero de 2013, comparece el ciudadano ALVARO RAFAEL LOSSADA PIFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.966, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada consigna poder que acredita su representación de la misma.
En fecha 04 de Febrero de 2013, el apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 01 de Octubre de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada Abg. ALVARO R. LOSSADA PIFANO, solicita al Tribunal sirva pronunciarse sobre las cuestiones previas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que fue poseedor de unas bienhechurías, constituida por un local comercial, (Taller), ubicado en la Tercera (3°) Transversal, de la Urbanización Miramar, Pariata Maiquetía, en Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, del estado Vargas.
2.- Que en dicho Local Comercial (Taller), funcionaba el Torno Vallenilla, Firma personal debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy dia Distrito Capital) y del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1988, el cual quedó inserto bajo el N° 125, Tomo 1-B, Sgdo.
3.- Que en fecha 24 de mayo de 2012, dicho local, donde funciona el Taller de Tornería (Torno Vallenilla), realizó contrato de Arrendamiento, con el Ciudadano Raymond Antonio Nacimiento Stackpole, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.225.445, desde el 15 de enero de 2012, hasta el quince de Enero de 20155, por la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs), como canon de arrendamiento.
4.- Que en fecha que en fecha 15 de abril del año 2012, por contrato verbal privado, realizo operación de Venta, sobre las bienhechurías, con la “empresa Inversiones Nasra, C.A”, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) en fecha 13 de abril de 2012, recibiendo en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs), al momento de la pauta.
5.- Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:
1. Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al demandar de manera ilegitima a la empresa que representan la persona de su Administrador General Ramiro Nascimiento.
2. Que la parte actora alega un contrato verbal con su representada y a la vez señala expresamente que tenía suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano RAYMON ANTONIO NACIMIENTO STACKPOLE.
3. Que a sus efectos está vigente entre las partes y así lo declara la actora al señalar la existencia del referido contrato de arrendamiento.
4. Que cabe destacar que tanto en el libelo original como en su reforma no consta que hubiera acompañado el referido instrumento.-
a. Que la parte actora no podía celebrar ningún tipo de contrato con persona alguna sea natural o jurídica, debido que Torno Vallenilla en fecha 12 de agosto de 2005, mediante oficio DGCI/DC/DIV.IMM.Y Exp. 0882 es notificado por el Ministerio de Infraestructura a través de la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros, que va ser expropiado.
5. Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora no cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 340 en su ordinal sexto (6to) eiusdem.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con respecto a la cuestión previa 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
En este orden de ideas, se observa que en las actas procesales lo siguiente:
La parte actora manifiesta entre otros argumentos;
• Que en fecha 24 de mayo de 2012, dicho local, donde funciona el Taller de Tornería (Torno Vallenilla), realizó contrato de Arrendamiento, con el Ciudadano Raymond Antonio Nacimiento Stackpole, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.225.445, desde el 15 de enero de 2012, hasta el quince de Enero de 20155, por la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs), como canon de arrendamiento.
• Que en fecha que en fecha 15 de abril del año 2012, por contrato verbal privado, realizo operación de Venta, sobre las bienhechurías, con la “empresa Inversiones Nasra, C.A”, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) en fecha 13 de abril de 2012, recibiendo en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs), al momento de la pauta.
LA PARTE DEMANDADA.
Alega la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:
• Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al demandar de manera ilegitima a la empresa que representan la persona de su Administrador General, Ramiro Nascimiento.
• Que la parte actora alega un contrato verbal con su representada y a la vez señala expresamente que tenía suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano RAYMON ANTONIO NASCIMIENTO STACKPOLE.
Observa quien aquí decide, que el Petitorio de la presente demanda, contiene la acción de cumplimiento y cobro de bolívares, intentada contra la Empresa Inversiones Nasra C.A., en la persona de su directivo Ramiro Nascimiento. Y si bien en la narración de los hechos hace alusión al Contrato de Arrendamiento, celebrado con el ciudadano Raymond Antonio Nascimiento Stakpóle, no es menos cierto que:
PRIMERO: El petitorio de la acción bajo análisis, nada refiere sobre el supuesto contrato de arrendamiento. Y
SEGUNDO: De los estatutos sociales de la Empresa Inversiones Nasra C.A., quien funge como administrador General es el Ciudadano Ramiro Nascimiento, y no su socio Raymond Nascimiento.
Quien aquí decide, considera improcedente la defensa opuesta, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Segundo: La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en su ordinal 6to;
“…. al fundamentar una relación contractual con el ciudadano RAYMOND NASCIMIENTO, mediante un contrato de arrendamiento que señala como su anexo C, y el mismo ni cursa en autos, ni se encuentra identificado en el texto libelar….”.-
Con respecto a los parámetros establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo contiene:
Artículo 340 .-
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Tal y como quedo analizado en el primer particular, atinente al ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al demandar de manera ilegitima, Considera esta juzgadora, del análisis del escrito de libelo de demandada, que el actor señalo a titulo referencial el contrato de arrendamiento en la narración de los hechos, ya que en el petitorio de la acción, de manera específica señala los supuestos que motivaron la presente acción de cumplimiento de contrato de venta y el Cobro de Bolívares, no así con respecto al supuesto arrendamiento aludido.
Sin embargo, observa quien decide, que en el libelo se hace alusión a unos recaudos marcado C, que contenían dicho contrato de arrendamiento, y de las actas procesales, se evidencia que los recaudos marcado “C”, refieren la constitución de una firma personal. Pero no siendo vinculante el argumento del contrato de arrendamiento, con el contenido del petitorio, a criterio de quién juzga no se dan los supuestos señalados en el ordinal 6° opuesto como defensa previa. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, relativa a demandar de manera ilegitima a la persona citada como representante de la demandada INVERSIONES NASRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 08/08/2000 bajo el N° 5, Tomo 11-A y reforma en fecha 24/09/, por no tener el carácter que se le atribuye.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, relativa al numeral 6° del artículo 340 de eiusdem.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en esta incidencia por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09)días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA…
SECRETARIA Acc;

ABG. EMPERATRIZ SOTO

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA Acc;

ABG. EMPERATRIZ SOTO




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MATERIA: CIVIL BIENES
EXPEDIENTE N°WH|13-V 2012-000020
MSM/ms