REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.447.621, con domicilio procesal en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADIB BEIRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061.

PARTE DEMANDADA: REINALDO CUNILL INFANTE, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.405.233, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.744.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.268.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de mayo de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 24 de octubre de 2014, por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO contra el ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Fs. 1 al 3).

La demanda fue admitida a trámite el 24 de octubre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira y se tramitó por el cauce del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25 y su vuelto).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo dictó sentencia definitiva el 4 de mayo de 2015, en la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por daños materiales derivados de accidente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE y condenó en costas procesales a la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 11 de mayo de 2015, el demandante de autos JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 13 de mayo de 2015. (Folios 62 y 63).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 3 de junio de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó que en fecha 4 de enero de 2014, siendo las ocho de la noche, se encontraba en su casa y su vehículo, marca: Ford, modelo: F150 XLT AUTO, año: 2005, color: plata, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, placas: 80OLAF, serial de carrocería: 1FTRF045X5KE35728, estaba estacionado frente a su casa, signada con el N° 61 de la urbanización Sheridan, en su puesto de estacionamiento privado, cuando de pronto se produjo un impacto (un sonido) muy fuerte, el cual fue originado a consecuencia de que el vehículo: marca: Chevrolet, placas: A72AV2S, modelo: 1984, clase: camión, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, serial del carrocería: CCT33EV201263, propiedad del ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE, domiciliado en la casa N° 24, de la urbanización Sheridan, había ocasionado una colisión con varios vehículos, específicamente tres (3), causando daños considerables. Entre esos tres vehículos se encontraba el vehículo propiedad del actor, el cual sufrió daños, así como también sufrió daños el inmueble de su propiedad.

Peticiones de la parte demandante.

Reclama el pago de los daños que suman la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 107.106,43), equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (843,35 U.T.) desglosados así:

1) La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.359,20), suma de dinero que pagó a la empresa Centro Automotriz Castiblanco, Compañía Anónima (taller del seguro) que reparó su vehículo como excedente de la cobertura que ampara la póliza de seguro; 2) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de reparación de la caja automática del vehículo en cuestión, por haber sufrido daño a consecuencia del fuerte impacto que originó el accidente; 3) La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 14.747,23), por concepto del pago de la reparación de la columna del inmueble propiedad del actor, la cual sufrió daños considerables a consecuencia del impacto; 4) El pago de los gastos en que incurrió el actor por la falta del vehículo, para su traslado desde San Cristóbal hasta su lugar de trabajo -finca de su propiedad- ubicada en el sector El Jobo, parroquia José Ignacio del Pumar (Pedraza la vieja), Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas-, ya que su único medio de transporte es el vehículo en cuestión, el cual quedó depositado en el taller de reparación que indicó la empresa aseguradora durante ocho (8) meses, tiempo durante el cual se vio en la imperiosa necesidad de contratar un vehículo con su chofer para su traslado hasta su lugar de trabajo, pagando por dicho servicio la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).


Alegatos de la parte demandada.

El ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE, asistido por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 9 de febrero de 2015, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya efectuado gestiones para conversar en relación al siniestro ocurrido el día 4 de enero de 2014, que por el contrario fue él quien le manifestó al actor su intención de resarcir los daños ocasionados con su vehículo luego del siniestro ocurrido y que igualmente le manifestó al demandante, que no había de que preocuparse, porque el vehículo de su propiedad tenía una póliza de responsabilidad civil con seguros MAMPRECA R.L., que renueva anualmente y posee una amplia cobertura que cubre daños a terceros, que se encontraba vigente para el momento del siniestro.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que adeudara al demandante la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.359,20), como excedente de cobertura, según se evidencia en factura N° de control 00-005069, factura 007319 de fecha 19 de agosto de 2014, emanada de la empresa Centro Automotriz Castiblanco, C.A., la cual impugnó en ese acto, debido a que para ese momento el actor poseía la póliza de seguros con la aseguradora antes referida, la cual se compromete a indemnizar a los terceros los daños a personas o cosas que se le hayan causados y por los cuales deba responder por la circulación de su vehículo asegurado con una cobertura de exceso. También negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de reparación de caja automática, según se evidencia en factura N° 00001910 de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la empresa AUTO TRANSMISIONES Y REPUESTOS OCCIDENTE, que impugnó, debido a que para ese momento poseía póliza de responsabilidad civil vigente con la Asociación civil Seguros para Vehículos MAMPRECA R.L., la cual se compromete a indemnizar a los terceros por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el demandado con motivo de la circulación de su vehículo asegurado, con una cobertura de exceso, indicando que le llama la atención que después de transcurridos doce (12) meses del siniestro, el actor manifestara que se le dañó la caja automática de su vehículo.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 14.747,23), por pago de reparación de columna del inmueble de su propiedad, realizada por profesionales en la materia, que él asumió el costo de esa reparación a plena y cabal satisfacción de la ciudadana WHUENDDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.374.529, esposa del demandado y copropietaria del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo que adeude al demandado la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de pago al chofer ISRAEL QUINTANA, conforme se evidencia en los nueve (9) recibos consignados por el actor, los cuales impugnó el demandado.

Hechos admitidos:

El hecho fundamento de la pretensión y de la excepción que quedaron establecidos luego de la contestación de la demanda, y por tanto no requiere ser probado, es la ocurrencia del accidente en la oportunidad, lugar, fecha y hora indicados en la demanda, dado que el demandado manifestó que luego de ocurrido el siniestro el día 4 de enero de 2014, le manifestó al actor su intención de resarcirle los daños ocasionados con su vehículo e igualmente le indicó que poseía una póliza de responsabilidad civil con la Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos MAMPRECA R.L., que posee una cobertura amplia que cubre daños a terceros, la cual se encontraba vigente para el momento del siniestro.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar si el ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE, debe pagar los daños reclamados por el actor en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de enero de 2014.

Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia.

El ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE, parte demandada, asistido por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, presentó en fecha 2 de julio de 2015, escrito de informes en el que luego de hacer un recuento de lo alegado en la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción. Señaló asimismo que la parte actora no promovió pruebas de manera extemporánea por tardías conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que los documentos que acompañó a la demanda son documentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados y que impugnó en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que no poseen ningún valor probatorio.

El abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, apoderado de la parte demandante, en fecha 3 de julio de 2015, presentó escrito de informes en el que señaló que el a-quo no tomó en consideración que este es un procedimiento especial, que debe regirse por la Ley de Transporte Terrestre, que no se valoró el expediente de tránsito, que no valoró las facturas sin tomar en cuenta que las mismas cumple con los requisitos exigidos por el SENIAT, las cuales no fueron impugnadas por el demandado dentro del lapso legal, al igual que los recibos personales que consignó, por lo que pidió se declare con lugar la apelación.

III.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Sobre la Prescripción de la pretensión demandada.

Con relación a la defensa, alegada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de marzo de 2015, por el ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE, quien sostuvo que, si bien es cierto que el accidente de tránsito ocurrió el día 4 de enero de 2014, como consta en el expediente N° 0006-14A, emanado de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, y la demanda fue admitida en fecha 24 de octubre de 2014, no es menos cierto que su citación se materializó el día 8 de enero de 2015, por lo que transcurrió más de un año desde la fecha en que ocurrió el accidente, lapso de tiempo superior al señalado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, dado que el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, contempla la forma de interrumpir la prescripción y establece que para que la demanda judicial produzca la interrupción, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado antes de expirar el lapso de prescripción, lo que no se evidencia que haya realizado el actor en esta causa, por lo que se verificó la prescripción de la pretensión demandada.

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejecute su reclamo. Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la cual no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Esta prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil, que señala: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”.

Respecto de la oportunidad para oponer la prescripción de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000453 de fecha 6 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis…”

Del anterior criterio jurisprudencial y de las actas del expediente, se observa que la parte demandada no alegó la prescripción dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de contestar la demanda, como defensa de fondo, por lo que al haberla alegado en el escrito de promoción de pruebas, resulta evidente que dicha defensa no formaba parte del thema decidendum de la controversia. Es importante destacar, que la prescripción como ya se indicó no fue invocada en la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la demanda y tampoco constituye alguna de las defensas que la jurisprudencia ha señalado puede ser alegada en informes. En consecuencia, se desestima la defensa de prescripción extintiva opuesta extemporáneamente. Así se decide.

SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO EN ESTA ALZADA

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

La pretensión demandada es el COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ contra el ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

El Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 212, establece el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito. El artículo 192 de la referida ley, establece la solidaridad para reparar los daños del conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora. Y por supuesto, el derecho común, específicamente el Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual.

Análisis probatorio:

A los folios 4 al 15, corre inserto el expediente administrativo de tránsito N° 0006-14A, expedida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, específicamente del acta policial de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el funcionario distinguido (TT) 7694 Oscar Alexander Araujo, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado, este Tribunal lo aprecia y valora, comprobándose con el mismo que en fecha 4 de enero de 2014, siendo las 8:00 de la noche, le fue informado por emergencia 171 Táchira de un accidente de tránsito, en el lugar denominado: calle principal de la urbanización Sheridan, Altos de Paramillo del estado Táchira, sitio al que se trasladó el funcionario actuante en la unidad 01369, quien al llegar al sitio procedió a tomar las medidas de seguridad del caso y la clasificación del hecho, determinando que se trataba de un choque con vehículos estacionados con daños materiales; dejó constancia en la inspección realizada que pudo verificar en el sitio, según versión de las partes involucradas, que para el momento del accidente el vehículo marcado en el croquis con el número uno (1), se desplazaba por la calle principal de la urbanización Sheridan sin su conductor, colisionando los vehículos dos (2), tres (3) y cuatro (4), los cuales se encontraban estacionados, causándoles daños de consideración. Es importante destacar que en el expediente administrativo el demandado fue identificado como propietario del vehículo identificado con el número uno, que tiene las siguientes características: placas: A72AV2S, clase: camión, marca: Chevrolet, modelo 1984, tipo plataforma, año 1984, color blanco, uso carga, serial de carrocería CCT33EV201263, el cual para el momento del siniestro estaba asegurado con la empresa MAMPRECA, según póliza N° 19-36-013-02-000004567-0 y el actor fue identificado como propietario del vehículo señalado con el número cuatro en el croquis respectivo, que tiene las siguientes características placas 80OLAF, clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo pick up, año 2005, color plata, uso carga, serial de carrocería 1FTRF045X5KE35728, serial de motor 5.4L. Igualmente constan, cuadro recibo de póliza de seguro de automóvil individual, N° 3003-301301-24, a nombre del ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, correspondiente al vehículo objeto del siniestro identificado en el croquis del accidente como número cuatro, con una cobertura amplia de Bs. 400.000,00 y vigencia hasta el 6 de septiembre de 2014, así como acta de avalúo signada con el N° 0010, de fecha 7 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.231.520, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código N° 6102, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, debidamente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas, conforme a lo previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien concluyó que el vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, sufrió los daños que describe en dicha acta y que para la reparación de los referidos daños hasta la fecha de elaboración del informe, ascendía a la cantidad de CIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Al folio 16, corre inserta factura N° 007319, expedida en fecha 19 de agosto de 2004, por el Centro Automotriz Castiblanco, C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, por la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.359,20), por concepto de pago del complemento de órdenes de reparación del vehículo asegurado de las siguientes características: marca Ford, modelo 2005, F-150 (628), placas 80OLAF, instrumento privado, que no aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no ser ratificada por el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17, corre inserta factura N° 00001910, expedida en fecha 20 de agosto de 2014, por José Gregorio Chacón Romero - Auto Transmisores y Repuestos Occidente, a nombre de JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de transmisión automática y servicio técnico; igualmente al folio 24, corre inserta copia fotostática simple de constancia expedida por el gerente de Auto Transmisores y Repuestos Occidente, ciudadano José Gregorio Chacón, en la que expresa que reparó la caja automática del vehículo FX4 gris, placa: 80OLAF, propiedad del actor, instrumentos privados, que no los aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no haber sido ratificados por quien los expidió, según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18, corre inserto presupuesto expedido por el ciudadano JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 1.558.305, por concepto de reparación del frente de la vivienda unifamiliar, ubicada en la calle Toico, urbanización Sheridan, casa N° 61, instrumento privado, que no aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no haberlo ratificado según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 19 al 23, corren insertos recibos expedidos por el ciudadano ISRAEL QUINTANA, titular de la cédula de identidad número V-5.032.571, al ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, por concepto de traslado del referido ciudadano, instrumentos privados, que no los aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no haberlo ratificado según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 32, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada, se aprecia y valora como igual al original, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad No. E-84.405.333.

Al folio 33, corre inserta constancia expedida por la ciudadana WHUENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.374.529, quien manifestó ser la copropietaria de la casa “La Castillera”, N° 61, de la urbanización Sheridan, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, donde deja expresa constancia que el ciudadano REINALDO CUNIL INFANTE, pagó el arreglo de una columna de aluminio ubicada en el garaje de la casa antes identificada, instrumento privado, que no aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no haber sido ratificado por el mismo, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 34, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana WHENDY CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no la valor, por ser impertinente.

Al folio 35, corre inserta impresión de una fotografía de lo que parece ser una columna y puerta o ventana metálica, la cual no aprecia ni valora este tribunal por no haberse indicado día, hora y lugar en que se tomó, ni con qué cámara, ni qué persona lo hizo, dejando de cumplir los requisitos básicos de la prueba libre a partir de los cuales se pueda establecer la autenticidad.

A los folios 36, corre inserto cuadro de póliza N° 19-41-0-12-02-002081-0, expedida por MAMPRECA, R.L, a nombre del ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE, en la que figura como vehículo asegurado un camión, marca Chevrolet, placa A72AV2S, con una vigencia del 5 de mayo de 2012 al 5 de mayo de 2013. Al folio 37, corre inserto cuadro de póliza N° 19-36-0-13-02-00004567-0, a nombre de REINALDO CUNILL INFANTE, en la que figura como vehículo asegurado el camión, marca Chevrolet, placa A72AV2S, con vigencia desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014. Al folio 38, corre inserto cuadro de póliza N° 19-36-0-14-02-00006897-0, a nombre del ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE, en la que figura como vehículo asegurado un camión, marca Chevrolet, placa A72AV2S, con una vigencia del 19 de agosto de 2014 al 19 de agosto de 2015; y al folio 39 corre inserto el condicionado de la póliza de responsabilidad civil emanado de la referida empresa aseguradora, instrumentos privados, que no los aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusión del análisis probatorio.

Quedó comprobado que en fecha 4 de enero de 2014, ocurrió la colisión entre vehículos, específicamente el vehículo identificado en el croquis del accidente como N° 1 propiedad del demandado, el cual causó daños de consideración a tres vehículos más, específicamente al identificado como N° 4 en el citado croquis que es propiedad del actor.

Igualmente, quedó comprobado que para el momento en que ocurrió el accidente el vehículo signado en el croquis del accidente como N° 4, propiedad del actor, estaba amparado por una póliza de seguros de automóvil individual, tal como se evidencia del cuadro recibo de póliza N° 3003-301301-24, a nombre del ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2013 al 6 de septiembre de 2014, con una cobertura amplia de Bs. 400.000,00 y que el vehículo propiedad del demandado estaba amparado con una póliza de seguros MAMPRECA, signada con el N° 19 36 013 02 000004567 0, con fecha de vencimiento el 5 de mayo de 2014, así como que conforme al acta de avalúo anexa a las actuaciones de tránsito, los daños sufridos al vehículo propiedad del demandante fueron estimados en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Sin embargo, el actor al momento de presentar la demanda, señaló que el demandado debía pagarle por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente, las siguientes cantidades de dinero: 1) Bs. 12.359,20, por concepto de la suma de dinero que pagó al taller que dispuso la compañía de seguros que reparó el vehículo de su propiedad, como excedente a la cobertura amparada por la póliza que tiene el actor; 2) Bs. 45.000,00 por concepto de reparación de caja automática del vehículo de su propiedad que sufrió daños a consecuencia del accidente; 3) Bs. 14.747,23 por concepto de reparación de la columna del inmueble propiedad del actor que sufrió daños considerables a consecuencia del impacto y 4) Bs. 35.000,00, por concepto de gastos de traslado en los que incurrió a consecuencia del accidente por no poder utilizar el vehículo de su propiedad, soportando dichas sumas de dinero en diversas facturas y recibos que no fueron apreciados ni valorados por el tribunal, en virtud de haber sido emanados de terceros y no ser ratificados en el curso del proceso, tal como se indicó en el análisis probatorio efectuado.

Precisado lo anterior, este juzgador considera aplicable lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” La norma anteriormente transcrita, consagra la llamada carga de la prueba, que consiste en la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados, fundamento de su pretensión o de su excepción (según se trate del demandante o del demandado) so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones, que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuyos efectos jurídicos piden su aplicación, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas.

En el presente caso, la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, quien debía probar que efectivamente pagó las facturas y recibos que presentó con la demanda, así como que tales pagos los efectuó como consecuencia de los daños reclamados, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de enero de 2014, causado por el vehículo propiedad del demandado; sin embargo los medios de prueba de que se sirvió la parte demandante para probar la realización de tales pagos a terceros, no fueron debidamente ratificados en el curso del proceso, quedando entonces, sin demostrar que efectuó los pagos descritos en los mencionados instrumentos, el cual constituye un hecho constitutivo de la pretensión demandada. En consecuencia, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, cual es no tener por probado los hechos fundamento de la pretensión demandada, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el demandante de autos, ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, contra la sentencia definitiva de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO CASTILLO HERNÁNDEZ contra el ciudadano REINALDO CUNILL INFANTE, pero con motivación distinta a la sentencia del a quo.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, al haber sido declarada sin lugar la demanda y al haberse desestimado por extemporánea la defensa de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú .-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7291.-
FOA/Flor.-