REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.623.006 y V-10.165.756 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.899, V-10.192.816 y V-12.209.705, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.103, 70.212 y 63.212 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA BELÉN SANTANDER, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.429.433, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-3.063.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.738 y LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.410.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE – LOCAL COMERCIAL. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2015.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dio inició el presente juicio por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, asistidos por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, contra la ciudadana BLANCA BELÉN SANTANDER. (Folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos).
El trámite procesal en el juzgado a-quo:
En fecha 22 de mayo de 2014, el a-quo admitió la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, regulado en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 48).
La decisión del juzgado a-quo recurrida:
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2015, luego de haber tramitado todo el juicio por el cauce del procedimiento breve, declaró con lugar la falta de cualidad activa de los codemandantes para demandar DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los referidos ciudadanos contra la ciudadana BLANCA BELÉN SANTANDER y condenó en costas a la parte demandante. (Folios 251 al 264).
El recurso de apelación:
El abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA actuando con el carácter de apoderado especial de la parte demandante, en fecha 6 de marzo de 2015, apeló de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 (Folio 271).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el a-quo desestimó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en razón de la cuantía. (Folio 273).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, apoderado de la parte actora, informó haber anunciado recurso de hecho y solicitó copia certificada de la tablilla de despacho de los meses de febrero y marzo del año 2015, a los fines de cumplir con lo ordenado por el tribunal superior. (Folio 277).
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el a-quo que no oyó la apelación propuesta por la parte demandante. (Folios 281 y 282 con sus respectivos vueltos).
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el a-quo oyó la apelación y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial a los fines de su distribución, para el conocimiento de la apelación. (Folio 284).
El trámite procesal en este juzgado superior:
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, se le dio entrada y se dispuso seguir las reglas del procedimiento ordinario para el trámite de la apelación contra las sentencias definitivas, como lo establece el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo décimo día de despacho siguiente al 12 de junio de 2015, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 285).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, en fecha 25 de febrero de 2015 que declaró la falta de cualidad de los demandantes y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial.
Este tribunal, luego de la revisión previa del trámite que en primera instancia se le ha dado a la presente causa, observa que la demanda de DESALOJO fue admitida en fecha 22 de mayo de 2014, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y todo el trámite procesal, hasta sentencia definitiva, se siguió por el procedimiento breve; no obstante que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual era de aplicación inmediata para los procesos en curso, según lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;(…)” y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…). Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”, estableciendo el Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se tramitará por la jurisdicción ordinaria civil, aplicando el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, debió el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aplicar el procedimiento oral, a la causa de DESALOJO que admitió inicialmente por el procedimiento breve, por la trascendencia de orden público que se encuentra implicado en este asunto, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que cuando no se sigue el procedimiento especial dispuesto para una pretensión, sino otro distinto, se afecta el orden público.
Igualmente, se permite este tribunal superior citar en respaldo, una enjundiosa sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 5 de agosto de 2014, en el expediente N°. 7.410-14, por motivo de desalojo, caso: JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO c/ EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, suscrita por el entonces juez de ese tribunal, hoy magistrado presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Guillermo Blanco Vásquez, en la que, con fundamentos en doctrina universal de derecho constitucional procesal y de jurisprudencia nacional, con un criterio sistemático, declara la nulidad de un proceso que se siguió por el trámite del juicio breve, cuando ha debido hacerse por el trámite del juicio oral del Código de Procedimiento Civil:
Omissis
“sí, es evidente destacar que por efecto del artículo 24 de la Carta Política de 1999: “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…” En el caso de autos, la recurrida, no sustanció el juicio de resolución de arrendamiento comercial, por la Ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino que la admitió y sustanció por el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento inmobiliario, se refiere al destino comercial (estacionamiento), es evidente, que el arrendamiento de un espacio del inmueble para comercio, en acción de desocupación, debe regirse por la nueva Ley Procesal
En el caso sub lite, se pretendió la sustanciación de una acción de desalojo, sobre un inmueble cuyo objetivo era el arrendamiento de un estacionamiento a través del Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por efecto del artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consagró un procedimiento especial que responde a los lineamientos procesales constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, más acordes en el juicio oral del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que al Juicio Breve del mismo Código Procesal de 1987, tomado de la relación Grandi en Italia del año 1941, vale decir, que la sustanciación es a través del procedimiento que responde a la oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
En efecto, el proceso de la nueva Ley, consagra la oralidad, la cual es inexistente en la casi totalidad del juicio breve del Código del año 87, vale decir, se practican las pruebas en debate oral, con carga probatoria de la testimonial junto con el libelo y la contestación, con fallo de las cuestiones previas in limine a la audiencia oral, con una audiencia preliminar que fijará los hechos, dando comienzo a la promoción ordinaria la cual, una vez concluida se fija la audiencia oral y el Juez sentenciará a los 30 minutos terminada ésta. Circunstancias no establecidas en el procedimiento a través del cual se sustanció el presente proceso, acortándose los lapsos, utilizándose un proceso no consagrado para éste tipo de pretensiones, lo cual genera una violación al debido proceso de rango constitucional, pues se subvirtió en su totalidad el debido proceso consagrado para las acciones donde se encuentres inmuebles arrendados destinados a comercio, regidos por una Ley especial que debe ser de aplicación inmediata conforme lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a su sustanciación, andamiaje o íter adjetivo.
Establecido lo anterior, conviene recalcar que, contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Proceso legalmente establecido, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o de principios, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000077, de fecha 5 de marzo de 2015, con ponencia del ahora magistrado, antes Juez Superior Civil del estado Guárico, Guillermo Blanco Vásquez, coherente con el criterio que sostuvo como juez de instancia, dejó sentado lo siguiente:
Omissis
“En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.
Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.
Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil…”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada ordena al juzgado a-quo, adecúe la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y por ende, declararse nulo todo lo actuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, apoderado especial de la parte demandante, ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado inmediato siguiente al de la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda, ordenando que la contestación de la demanda y los demás actos del proceso se realicen en el tiempo y por los trámites del procedimiento oral señalado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014.
CUARTO: SE DECLARA NULO todo lo actuado, a partir de la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil quince. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7297
FAOA/Flor.
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