REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.073.379, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203.
PARTE DEMANDADA: HERNANDO VILLAMIZAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.646.071, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL y LUZ ESMERALDA JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 83.090 y 160.180 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2012. (En reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de recurso de casación N° 000331 del 8 de junio de 2015).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada el 8 de diciembre de 2011, por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN, contra el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual fue admitida a trámite y se le dio curso mediante el procedimiento ordinario por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 8 de diciembre de 2011.
La decisión recurrida en apelación.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 31 de octubre de 2012, en la cual declaró reconocida la unión concubinaria y condenó en costas a la parte demandada.
El recurso de apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su condición de apoderado del demandado HERNANDO VILLAMIZAR VERA, apeló de la sentencia definitiva del 31 de octubre de 2012, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 27 de noviembre de 2012.
La decisión del tribunal superior.
En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conoció en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial DANUEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA; con lugar la demanda interpuesta por GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN contra el ciudadano el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA y como consecuencia, la existencia de la unión concubinaria entre ambos ciudadanos, y condenó en costas del juicio y costas del recurso de apelación a la parte demandada HERNANDO VILLAMIZAR VERA.
El recurso de casación.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado del demandante PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva del 10 de junio de de 2014, el cual fue ratificado por diligencia del 6 de agosto de 2014 y admitido a trámite por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el cual fue formalizado oportunamente.
Decisión del recurso de casación.
En fecha 8 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación y casó la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2014, por vicio de inmotivación en la sentencia “…el juez de alzada a lo largo del extenso texto de su decisión no expresa los fundamentos en los que apoya su decisión de que la parte actora mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, siendo necesario llegar a dicha conclusión a través de un proceso intelectual y razonamiento lógico…” “Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin… en el fallo judicial… se estableció directamente que la referida unión se inició el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011…no se precisó en que se fundamentó el establecimiento del hecho relativo a que la unión de hecho comenzó el día 30 de agosto de 2007 y finalizó el 30 de mayo de 2011..”
El trámite procesal en este juzgado superior.
Una vez bajó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente para que se volviera a proferir el fallo de alzada, correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte demandante alegó en el libelo de la demanda que en fecha 30 de agosto de 2007, inició una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, hasta el día 30 de mayo de 2011 (es decir, que dicha relación se mantuvo durante 3 años y 9 meses)
Alega que dicha relación fue ininterrumpida; que ante familiares, amistades y la comunidad en general, el trato que se dieron fue de marido y mujer, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que son deberes propios del matrimonio.
Que al inicio de dicha relación concubinaria el 30 de agosto de 2007, fijaron como primer domicilio conyugal, un cuarto de la casa propiedad de su progenitora RUTH MARIA ESTUPIÑÁN DE GUEVARA, ubicada en la calle 11 N° 7-55, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia del estado Táchira.
Que el 11 de septiembre de 2007, su concubino compró un resort en el HILTON Margarita Suites para vacacionar, oportunidad en la cual, éste la incluyó como beneficiaria, con el carácter de cónyuge.
Que el día 17 de septiembre de 2007, el concubino compró un vehículo cuyas características son: clase minibus; tipo chasis; marca chevrolet; modelo NPR; año 2007; color sin color; carrocería 8ZBENJ7Y47V347032; placa GDK41G hoy 26A12A8 y servicio sub-urbano, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 79, Tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en el mes de enero de 2008, se mudaron a vivir a San Antonio, a un apartamento tipo estudio debido a que el concubino, por ser empleado público del SENIAT, fue cambiado de San Cristóbal a San Antonio.
Que el 26 de mayo de 2008 adquirió en la Comercial Ciro Sánchez, según factura N° A0052923, una cocina de 30” alta c/tapa c/luz.
Que en fecha 15 de mayo de 2008 el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, adquirió un apartamento signado con el N° 101, que forma parte de la segunda planta o segundo nivel del edificio denominado “KENSAKU”, según documento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 42, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el N° 375, Tomo VIII, Protocolo I, 2do trimestre del año 2008, ubicado en la calle 3, antes con carrera 20, hoy carrera 21 N° 20-50 (esquina) del Barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Alega que el inmueble anteriormente identificado ha servido como domicilio y asiento principal de la relación concubinaria.
Que la relación se desarrollaba en forma normal, viajaban y disfrutaron mucho.
Que el concubino HERNANDO VILLAMIZAR VERA, le otorgó autorización para que condujera un vehículo de su propiedad cuyas características y particularidades son las siguientes: modelo 2002, Jeep Grand Cherokee, color rojo, placa MCW-41V y servicio privado.
Por otra parte manifiesta que el concubino es propietario de cuatro apartamentos más, que adquirió antes de la relación concubinaria.
Que la situación entre ella y su concubino HERNANDO VILLAMIZAR VERA se fue convirtiendo invivible por sus requerimientos hacia ella, como el sucedido en el mes de diciembre de 2010, motivado a que lo retiraron del SENIAT, lo que hizo que se pusiera a tomar y armar escándalos que presenciaron los dueños de otros apartamentos y el conserje, y según narra, el concubino le dejó una nota planteando un horario de quehaceres.
Que por esa razón se fue tornando insoportable vivir junto a él, al punto que valiéndose que la demandante fue a visitar a su progenitora en el Municipio Independencia, cambió el cilindro de la cerradura de la puerta del apartamento donde habitaban, dejándola desde esa fecha por fuera de la vivienda con sus enseres personales más elementales.
Estimó la demanda en la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00), equivalentes a 15.000 unidades tributarias.
Peticiones de la parte demandante.
Demanda al ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de quien dice todo el tiempo que es su concubino, para que convenga o en su defecto el tribunal declare frente a él, la existencia de la comunidad concubinaria existente entre ellos con respecto a los bienes identificados y durante las fechas mencionadas (30 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2011).
Solicitó además la indexación: “a las deudas de valor monetario, aquí reclamadas, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva.”
Alegatos de la parte demandada.
Por su lado, la representación judicial del demandado HERNANDO VILLAMIZAR VERA, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que son falsos los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Sostuvo que era falso que haya adquirido un resort en el Hilton Margarita Suites para vacaciones, que es falso que la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, haya sido reconocida como su concubina, toda vez que dicho contrato consignado con la letra “B”, era falso de toda falsedad, desconociendo el contenido y la firma impresa en el seudo contrato mencionado.
Admitió que era cierto que había adquirido y era propietario de un vehículo clase: minibus, tipo: chasis, marca: chevrolet, modelo: npr, año: 2007, uso: transporte publico, serial del motor: 47V347032, serial de la carroceria: 8ZBENJ7Y47V347032, placa: GDK41G, por compra que hizo a la ciudadana OMAIRA COTE RIVAS, pero dicho vehículo le pertenece por haberlo pagado con dinero propio de su único peculio (bien propio), aunado al hecho cierto de que este bien no fue adquirido en comunidad con persona alguna y menos aún con la actora. También admitió ser propietario de una acción, signada con el control 57 en la Asociación Civil “LINEA LOS CAPACHOS”, pero que dicho bien es un bien propio de su única y exclusiva propiedad.
Que era falso que en el mes de enero de 2008, se haya mudado a vivir en San Antonio, a un apartamento tipo estudio con la demandante, ya que siempre ha tenido y tiene su domicilio en la población de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Admitió haber compartido con la demandante fiestas y paseos, todos bajo una amistad que consideraba verdadera y sincera en donde se sacaron algunas fotografías que fueron anexadas a la demanda, pero que nada prueban respecto a la supuesta relación concubinaria.
Finalmente, el apoderado judicial del demandado, alegó que su representado era de estado civil casado, pues el día jueves (16) de julio de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA, con quien procreó un hijo de nombre MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR FUENTES.
III
MOTIVA
Calificación de la pretensión demandada.
El tribunal observa que en la demanda cabeza de este proceso, la pretensión demandada es la mero declarativa de EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN y el demandado HERNANDO VILLAMIZAR VERA, respecto de los bienes adquiridos a nombre de éste durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2007 y el 30 de mayo de 2011. Sin embargo, se observa también que el tribunal a-quo, cambió la calificación de la pretensión, incluso sin motivar el cambio y es así como, en el auto de admisión de la demanda y en la sentencia definitiva, denomina la pretensión como de RECONOCIMIENTO DE “UNIÓN CONCUBINARIA”
De acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional N° 1682, Caso: Manpieri, del 15 de julio de 2.005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, definió la “unión concubinaria” como una unión estable de hecho entre una pareja de un hombre y una mujer, formada por solteros, por viudos o por divorciados, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La “comunidad concubinaria” es la conformada por los bienes que han ingresado al patrimonio de cualquiera de los concubinos durante la vigencia de la relación, que se asimila al régimen patrimonial matrimonial. Por lo tanto, la “unión concubinaria” y los bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos es la causa, y la “comunidad concubinaria” es el principal efecto económico de esa “unión concubinaria”. De modo que, “unión concubinaria” y “comunidad concubinaria” no tienen igual significado. Es posible que, pueda presentarse una controversia respecto a si existe o no “comunidad concubinaria”, respecto de determinado bien o bienes, pudiéndose generar una pretensión mero declarativa de “comunidad concubinaria”. Aunque, como dice la aludida sentencia de la Sala Constitucional, establecida la “unión concubinaria” y demostrada la existencia de bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos durante el tiempo de convivencia, se da de pleno derecho la “comunidad concubinaria”.
A este Tribunal no le está dado pronunciarse sobre la pretensión de unión concubinaria que no fue demandada, pues incurriría en incongruencia negativa y tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la pretensión de comunidad concubinaria, que si fue demandada porque incurriría en incongruencia negativa, ni mucho menos le está dado interpretar que lo demandado es la pretensión declaratoria de existencia de unión concubinaria, cuando aparece muy clara, de manera explícita, expresa, reiterada, que se demandó la declaratoria de existencia de comunidad concubinaria, porque se incurriría en incongruencia mixta, esto es, dejaría de pronunciarse sobre lo demandado y se pronunciaría sobre lo no demandado.
De acuerdo con el principio Iura novi curia (el juez conoce el derecho), la quaestio facti (cuestión de hecho) corresponde a las partes, y la quaestio iuris (cuestión de derecho) que debe aplicarse a esos hechos, corresponde al juez. La demandante en el libelo hace una narración in extenso de todos y cada uno de los bienes que según ella forman parte de la comunidad concubinaria, dando por sentada la existencia de la unión concubinaria, incluso le da carácter patrimonial a su pretensión, cuando estima la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00) equivalentes a 15.000 unidades tributarias y además peticionó indexación.
Considera este juzgador que, si la demandante hubiese demandado la declaración de la unión concubinaria y sólo hubiese sido un error en la calificación de la pretensión al llamarla “declaración de comunidad concubinaria", no tendría ninguna justificación señalar e identificar los bienes, cuantificar la demanda y pedir indexación. El juez puede cambiar la calificación jurídica que a los hechos le haya dado la parte, pero no puede cambiar los hechos alegados por la parte. Se reitera, lo que si le es dable al juez, es calificar adecuadamente la pretensión que se corresponda con esos hechos, en aplicación del principio Iura novi curia.
En el presente caso, los hechos narrados por la demandante en el libelo, guardan consonancia, más con la calificación que hizo la propia demandante de la pretensión demandada, esto es, la declaratoria de comunidad concubinaria, que con la pretensión declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Así que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se alegaron como fundamento. Ello deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
De modo que, para este juzgador, la pretensión aquí demandada es la DECLARATORIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, quedándole intacta a la parte aquí demandante la pretensión declarativa de unión concubinaria, siempre que no haya sido juzgada antes ni haya sido obtenida de cualquier otra manera su declaración.
Medios de prueba.
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN y HERNANDO VILLAMIZAR VERA (folios 13 y 14 pieza I), expedida bajo los números V-13.037.379 y V-5.646.071.
Solicitud de suscripción residencial de servicio de televisión por cable, con la empresa NET UNO, suscrito por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de fecha 20 de septiembre de 2007, para la dirección ubicada en Capacho, Municipio Independencia, Barrio San Rafael, calle 11, carreras 7 y 8. (Folios 15 y 16 pieza I).
Copia simple de autorización de cargo automático de fecha 11 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, correspondiente a un Certificado Vacacional en el Hotel Margarita Hilton Suites, donde figura la ciudadana GLENDA GUEVARA, como cónyuge. (Folios 17 al 19 pieza I).
Copia simple de documento de compra de un vehículo por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de fecha 17 de septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 183, de los libros respectivos. (Folios 20 al 26 Pieza I).
Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil “Línea Los Capachos”, de fecha 28 de abril de 1977, asentada bajo el N° 13, folios 21 al 23, protocolo 3ero (folios 27 al 29 pieza I), y copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil “LÍNEA LOS CAPACHOS”, de fecha 30 de noviembre de 1990, asentado bajo el N° 27, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Capacho Independencia, estado Táchira (Folios 30 al 32 pieza I).
Factura N° 0052923, de fecha 26 de mayo de 2008, emitida por la empresa CIRO SÁNCHEZ Y CIA, consistente en la compra de una cocina de 30” por la cantidad de Bs. 1.245,00. (Folios 33 al 35 pieza I).
Factura N° 00007003058278, de fecha 14 de septiembre de 2008, emitida por la empresa ALMACENES ÉXITO S.A. consistente en la compra de un horno LG PLU 114751 por la cantidad de Bs. 235.370,00. (Folios 36 al 38 pieza I).
Copia simple del documento de compra de un apartamento a nombre de HERNANDO VILLAMIZAR VERA, signado con el N° 101, que forma parte de la segunda planta del edificio “KENSAKU” ubicado en la calle 3 antes con carrera 20, hoy carrera 21, N° 20-50 del Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 375, Tomo VIII, Protocolo I, Segundo trimestre de los libros respectivos, de fecha 13 de junio de 2008. (Folios 40 al 45 pieza I).
Contrato de servicio de televisión por cable N° 1534614, del 6 de junio de 2008, suscrito por la ciudadana GLENDA GUEVARA con la empresa INTER C.A. para la vivienda signada con el N° 101, que forma parte de la segunda planta del edificio “KENSAKU” ubicado en la calle 3 antes con carrera 20, hoy carrera 21, N° 20-50, del Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (Folio 46, pieza I).
Recibos de caja números 16987, 17302, 17401, 17551, 16111 y 16803, emitidas por la empresa Muebles & Muebles de Cúcuta, Colombia, a favor de HERNANDO VILLAMIZAR. (Folios 47 al 55 pieza I).
Factura N° 00000529 del 27 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Mundo del Colchón C.A., consistente en la compra de un colchón ortopédico por la cantidad de Bs. 1.700,00 corriente al folio 56 pieza I).
Tres (3) tomas fotográficas (Folios 57, 58 y 61 pieza I).
Constancias de Residencia expedidas por el Consejo Comunal de Planificación Pública Antonio José de Sucre, Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 8 de julio de 2009, correspondiente a los ciudadanos HERNANDO VILLAMIZAR VERA y GLENDA GUEVARA. (Folios 58 y 59 pieza I).
Autorización suscrita por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual autorizó a la ciudadana GLENDA GUEVARA ESTUPIÑÁN para circular con una camioneta de su propiedad por el territorio venezolano. (Folio 62, pieza I).
Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos LUDY EDESMIR CONTRERAS DOMADOR y HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de un bien inmueble ubicado en el bloque 8 “Los Cedros” integrante de la denominada Villa Olímpica de San Cristóbal de esta ciudad de San Cristóbal, autenticado bajo el N° 50, tomo 10, protocolo I, folio ½, 2do. trimestre e inscrito ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2003. (Folios 63 y 64 pieza I).
Copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos LILIA ELENA BECERRA DE ZAMBRANO, YANITZ DEL CARMEN ZAMBRANO BECERRA, JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO BECERRA, LISBETH ANDREINA ZAMBRANO BECERRA y HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de un bien inmueble ubicado en la tercera planta del bloque B-1, de la Urbanización “San Sebastián” de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T59-14, ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2004. (Folios 65 y 66 pieza I).
Copia simple deL documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos SLAVE XIOMARA GONZÁLEZ DE FALCÓN y HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de un bien inmueble signado con el N° 44, piso 4 del bloque 8 del edificio “Los Cedros” del Conjunto Residencial Villa Olímpica de San Cristóbal de esta ciudad de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 4, Tomo 082, protocolo 1 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 23 de diciembre de 2004. (Folios 67 y 68 pieza I).
Copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos HENRY JOSÉ REINOZA ALBORNOZ, GLADIS GARCIA MORA y HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de un bien inmueble ubicado en el parcelamiento Chama Mérida, Aldea Las González, Municipio Sucre del estado Mérida, autenticado bajo el N° 68, Tomo 77, de los libros respectivos ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2004, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas, estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2007, bajo el N° 2 tomo 5, protocolo 1°, primer trimestre. (Folios 69 y 70 pieza I).
Procedimiento disciplinario emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 6 de octubre de 2010, del ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA. (Folios 72 al 85 pieza I).
Copia simple de declaración jurada de patrimonio de fecha 10 de diciembre de 2010, del ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA. (Folios 86 al 88 pieza I).
Copia certificada de la sentencia de la conversión a divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos HERNANDO VILLAMIZAR VERA y CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA, dictada en fecha 11 de marzo de 1996 por el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 134 y 153 pieza I) y copia certificada de Acta de Matrimonio N° 112, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos HERNANDO VILLAMIZAR VERA y CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA, el 16 de julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira. (Folios 136 al 138 pieza I).
Inspección Judicial practicada el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evacuada en el apartamento signado con el N° 101, que forma parte de la segunda planta del edificio “KENSAKU”, ubicado en la calle 3 antes con carrera 20, hoy carrera 21 N° 20-50 del Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Bolívar del estado Táchira. (Folios 201 y 202, pieza I).
Inspección Judicial practicada el 31 de mayo de 2012, en las sedes del Banco Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela del Municipio Bolívar del estado Táchira, a cuentas del ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA. (Folios 194 al 200 pieza I).
Inspección Judicial realizada el 31 de mayo de 2012, en el Club Shelter Country Club de la ciudad de Ureña, aldea La Mulata del estado Táchira. (Folios 203 y 204 pieza I).
Inspección Judicial practicada en fecha 4 de junio de 2012, en la casa propiedad de la Asociación Civil “LÍNEA LOS CAPACHOS”, Municipio Independencia del estado Táchira (Folios 211 y 212 pieza I).
Declaración de los ciudadanos NARA ANTONIA BECERRA DE SANDIA y SERGIO OLANKY GONZÁLEZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.023.839 y V-9.240.718, corrientes a los folios 173 al 177 y del 182 al 184 de la pieza I.
Declaración de los ciudadanos JAIRO ALFONSO SABALA GONZÁLEZ, ADRIANA MARIA CAICEDO LIZCANO, WILLIAM ENRIQUE SALAZAR, NELSON ENRIQUE CHACÓN CHACÓN, ORLANDO LEÓN y LUIS ANDRÉS VALERO MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.137.621, V-15.566.192, V-10.192.792, V-9.468.436, V-9.133.350 y V-5.029.957, en su orden, y que rielan a los folios 148 al 155 y del folio 158 al 165 de la pieza I
Original de Acta de Nacimiento N° 135 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 24 de enero de 1995, correspondiente al nacimiento de MIGUEL ÁNGEL, hijo de HERNANDO VILLAMIZAR VERA y CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA (folio 117 pieza I).
Original de Acta de Nacimiento N° 231 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 1998, correspondiente al nacimiento de ARMANDO JOSÉ, hijo de HERNANDO VILLAMIZAR VERA y MARIBEL CECILIA PEÑA PEÑA. (Folio 118 pieza I).
Original de Registro de Vivienda Principal del apartamento N° 101 piso 1, Edificio KENSAKU calle 3 con carrera 21 del Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Bolívar del estado Táchira expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes (SENIAT) y que riela al folio 119 pieza I.
De los anteriores medios de prueba, ninguno es prueba idónea para comprobar la declaratoria de unión concubinaria, que solo puede comprobarse a través de copia certificada de sentencia merodeclarativa firme de concubinato, debidamente registrada en el Registro Civil, o la manifestación de voluntad de ambos concubinos, debidamente registrada en el Registro Civil o el documento público o auténtico donde las partes reconocen la existencia del concubinato, debidamente registrado en el Registro Civil, tal como lo establece el artículo 3 y 117 de la Ley de Registro Público.
Así las cosas, al no haber traído la parte demandante una declaratoria de unión concubinaria, siendo presupuesto de existencia de la comunidad concubinaria la declaratoria de existencia de la relación concubinaria, no puede declararse la existencia de la comunidad concubinaria. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto el 19 de noviembre de 2012, por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en representación judicial de la parte demandada, ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN contra el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, respecto de los bienes adquiridos a nombre de éste último durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2007 y el 30 de mayo de 2011.
TERCERO: REVOCA la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2012.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7312.
FOA.-
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