REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.349, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.440, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.943, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.314 y 127.827 respectivamente.

MOTIVO: Pretensión Reivindicadora. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2012.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, contra el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, por REIVINDICACIÓN DE UNAS MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE TERRENO (Folios 1 al 7), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se le dio curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2009. (Folio 24).

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 10 de julio de 2012, en la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación por lo que ordenó al demandado la entrega del bien objeto de la reivindicación a la demandante y condenó en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida. (Folios 278 al 294).

El recurso de apelación.

Mediante escrito del 22 de abril de 2015, el abogado OMAR JOSÉ LIZARAZO, en su condición de apoderado judicial del demandado, apeló de la sentencia definitiva del 10 de julio de 2012 (Folio 8 de la segunda pieza), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 28 de abril de 2015. (Folio 10 de la segunda pieza).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 12 de la segunda pieza).


II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA


Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.


La demandante alegó en su demanda que, el día 7 de enero del 2008, adquirió por documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo la Matricula N° 2008-LRI-T01-28 y documento complementario de la misma fecha, anotado bajo la Matrícula N° 2008-LRI-T01-29, un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido, cuya área afirmó es de doscientos treinta y ocho metros con un decímetro cuadrado (238,01 Mts2), según contrato de arrendamiento signado con el N° 5.760, ubicado en la carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Fortunato Bautista, mide veintiocho metros con ochenta y cinco centímetros (28,85 Mts). SUR: Con mejoras que son o fueron de Belén Camargo de López, mide veintiocho metros con ochenta y cinco centímetros (28,85 Mts). ESTE: Con la Carrera 14, mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Arecio Torrealba, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts). Expuso que las mejoras consisten en una casa para habitación de dos (2) niveles distribuidos así: PRIMER NIVEL: Tres (3) apartamentos con un área aproximada de construcción de doscientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (218,50 Mts2) y un área común aproximada de diecinueve metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (19,51 Mts2), correspondiente al pasillo de acceso a las dependencias del primer nivel y las escaleras que conducen al segundo nivel. Apartamento N° 1: Dos (2) habitaciones, un (1) garaje, con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (123,40 Mts2). Apartamento N° 2: Tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área de setenta metros cuadrados (70 Mts). Apartamento N° 3: Una (1) habitación, sala, cocina y baño, con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (25,10 Mts2). SEGUNDO NIVEL: Dos (2) apartamentos con un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (85,80 Mts2) (sic) y un área libre con estructura y placa de aproximadamente ciento cincuenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (152,21 Mts2). Apartamento 4: Una (1) habitación, cocina, baño y lavadero con un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 Mts2). Apartamento N° 5: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados, con ochenta decímetros cuadrados (40,80 Mts2).

Asimismo expuso que, el apartamento signado con el N° 5, ubicado en la segunda planta del inmueble previamente descrito, es ocupado a su decir, arbitrariamente sin ningún título ni derecho por el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, a pesar de tener conocimiento que es de su exclusiva propiedad, negándose injustificadamente a entregarle su propiedad.

Peticiones de la parte demandante.

PRIMERO: Que se declare que es ella la única y exclusiva propietaria del bien anteriormente descrito.
SEGUNDO: Que se declare que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente el bien de su propiedad.
TERCERO: Que se declare que el demandado, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el bien en cuestión.
CUARTO: Que se le restituya y entregue sin plazo alguno, el bien invadido y usurpado el demandado.

Alegatos de la parte demandada.

El demandado alegó en la contestación de la demanda que no es cierto que ocupe y detente de manera arbitraria y sin ningún derecho ni título, la segunda planta del inmueble que se describe en el libelo de la demanda, dado que siempre ha sido en forma clara, pública, notoria y permanente propietario de dicho inmueble, junto con sus hermanos desde la muerte de su padre y madre consecutivamente, tal y como –según dice- se desprende de la declaración sucesoral, razón por la que afirmó que la demanda de reivindicación es temeraria, en vista que el demandado a su decir siempre ha tenido el carácter de co-propietario en la comunidad hereditaria con sus hermanos y hermanas.

Que obra de buena fe y posee pacíficamente en su condición de heredero, alegando que por tal razón tiene mejor título y derecho sobre el inmueble.

Sostuvo que la demandante no ha gozado en ningún momento del pleno y exclusivo derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, dado que a su decir, existe una comunidad de co-propietarios sobre el inmueble, que se desprende de la declaración sucesoral ya referida, en consecuencia alegó, que la posesión sobre el inmueble es legítima y pacífica.

Manifestó que su condición de propietario fue heredada de sus padres y que en ningún momento se le pidió autorización por parte de su hermana para hacer mejoras en el inmueble, siendo que a su decir, en caso de realizarse quedarían a favor del mismo y en comunidad hereditaria de todos los sucesores legalmente constituidos.

Informes de las partes en esta segunda instancia.

La parte demandada, en escrito de informes de fecha 17 de junio de 2015, alegó que no se cumplen algunos de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria demandada, los cuales deben ser concurrentes, por lo que debe declararse sin lugar la demanda. Que tales requisitos son: 1) que el actor sea el propietario del bien a reivindicar. 2) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. 3) que la posesión del demandado no sea legitima. 4) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

En primer lugar, rechazó que la demandante fuese la propietaria del inmueble que se quiere reivindicar, aduciendo que se trata de unas mejoras construidas sobre terreno ejido propiedad del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, por lo que con arreglo al artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo conlleva lo que esté edificado sobre la superficie y no aparece demostrado en autos quién construyó tales mejoras y tampoco consta autorización alguna del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal para la construcción de tales mejoras. Alega que si no se cumple con este requisito, el de la propiedad en cabeza del demandante del bien a reivindicar, no puede prosperar la pretensión reivindicatoria, ya que tales requisitos son concurrentes.

Advirtió que si hubiese duda sobre la propiedad, debe decidirse conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, es decir, sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, debe favorecerse la condición del poseedor.

También alegó que posee el bien objeto de la reivindicación en virtud de justo título, pues desde el 26 de marzo de 2007 dice tener contrato de arrendamiento N° 5760 del terreno ejido y que ese contrato era de una vigencia de cuatro años. Por lo que tampoco se cumple otro de los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación.

Finalmente alegó que el apartamento identificado como N° 5, objeto de la pretensión de reivindicación, no aparece individualizado con linderos y medidas, dejando de cumplirse así otro de los requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión reivindicatoria.

Por su lado, la parte demandante presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de las actuaciones más importantes del proceso y realizó un breve análisis, donde expuso que los hechos fundamento de la pretensión demandada, a su entender resultaron probados, con los medios de prueba que se hicieron valer en el proceso.

Síntesis de la controversia:

En síntesis, la controversia se reduce a determinar si se cumplieron todos los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada.

Análisis probatorio.

Corre inserto del folio 8 al 12 de la primera pieza, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 7 de enero de 2008, bajo la matrícula N°. 2008-LRI-T01-29, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado, el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 26 de julio del 2007, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, a los fines de registrar el inmueble recibido en pago a través de la transacción, estimó la deuda que tenía la ciudadana EUNICE MORA GÓMEZ, a su favor, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria de año 2008, en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), es decir, fue por dicha cantidad que aceptó en pago el inmueble mencionado en la transacción, siendo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de julio del 2007, dictó auto complementario del auto de homologación en los términos anteriormente referidos.

Desde el folio 13 al 20 de la primera pieza, corre inserto documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 7 de enero de 2008, bajo la matrícula N°. 2008-LRI-T01-28, el cual fue agregado con la demanda en copia certificada conforme lo permite el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, al no haber sido impugnado, hace plena fe de que en fecha 24 de mayo del 2007, la ciudadana EUNICE MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.056, celebró con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, transacción judicial ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde la primera de las nombradas dio en pago a la segunda nombrada, un inmueble compuesto de varios apartamentos, entre los que se encuentra el signado como apartamento N° 5, distribuido así: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados, con ochenta decímetros cuadrados (40,80 Mts2), inmueble construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento signado con el N° 5.760, ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, transacción que fue homologada en fecha 27 de junio del 2007 por el mencionado juzgado.

Del folio 54 al 63 de la primera pieza, corre inserta copia simple de sentencia de fecha 25 de mayo del 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue incorporada conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal la aprecia y la valora, confiriéndole el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales del tribunal, por tanto hace plena fe, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de mayo del 2007, dictó sentencia en alzada, en la que declaró sin lugar apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, confirmando la decisión de fecha 22 de enero del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previamente había declarado sin lugar la oposición formulada por el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, quien actuó en representación de sus hermanas ANA IDE y LEAL ANTONIA MORA GÓMEZ, en su carácter de terceros opositores en la causa seguida por el procedimiento de INTIMACIÓN, donde la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana EUNICE MORA GÓMEZ; asimismo se observa que en la decisión dictada por el juzgado superior, se dejó establecido que el inmueble declarado ante el SENIAT, por los ciudadanos EUNICE, PEDRO LEVI, ANA IDE, LEA ANTONIA y LUIS ELIUD MORA GÓMEZ, en su condición de herederos de quien en vida se llamarán ANA LUISA GÓMEZ DE MORA y PEDRO MARÍA MORA DÍAZ, no se corresponde con el inmueble protocolizado en fecha 27 de octubre del 2003, por parte de la ciudadana EUNICE MORA GÓMEZ.

Del folio 64 al 79 de la primera pieza, riela copia simple de sentencia de fecha 30 de enero del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal la aprecia y la valora, confiriéndole el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales del tribunal, por tanto hace plena fe, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de enero del 2009, dictó sentencia en causa de desalojo, donde la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, demandó al ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, declarando el referido juzgado la falta de cualidad del último nombrado; asimismo hace plena fe que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, es propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 7 de enero de 2008, bajo la Matrícula N°. 2008-LRI-T01-29, el cual lo obtuvo en fecha 24 de mayo del 2007, a través de transacción judicial celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al folio 84 de la primera pieza, corre original de instrumento administrativo (certificación de liberación) de fecha 30 de enero del 2007, el cual no se aprecia ni valora por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente causa.

Desde el folio 85 al 88 y sus vueltos de la primera pieza, corre Planilla Sucesoral Sustitutiva, con fecha de recibido 14 de agosto del 2006, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, el cual por tratarse de un documento suscrito por un funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley según la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras) por lo que se aprecia como documento administrativo, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y le confiere a este instrumento el valor probatorio que se les otorga a los documentos autenticados, a los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o sea, que son ciertos hasta prueba en contraria. De modo que su eficacia es la del artículo 1.363 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos EUNICES, PEDRO LEVI, ANA IDE, LEA ANTONIA y LUÍS ELIUD MORA GÓMEZ, en su condición de herederos de quien en vida se llamara ANA LUISA GÓMEZ DE MORA, efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien: la mitad, más 1/6 parte de la otra mitad del valor de un inmueble, construido sobre terreno ejido, compuesto por una casa de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, techo de caña brava y teja, paredes de bahareque, ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas, construida sobre terreno ejido otorgado en arrendamiento N° 5.760 de fecha 1 de noviembre de 1989.

Al folio 89 de la primera pieza, corre original de instrumento administrativo (certificación de liberación) de fecha 30 de enero del 2007, emanado de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual no se aprecia ni valora por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos del thema probandum.

A los folios 90, 91 y 92 de la primera pieza, corre originales de instrumentos administrativos (resolución declaratoria de prescripción, notificación y acta de recepción) de fechas 19 de diciembre del 2006, 26 de febrero del 2007 y 14 de agosto del 2006 respectivamente, las cuales no se aprecian ni valoran por no guardar relación con los hechos controvertidos.

Del folio 93 al 95 y sus vueltos de la primera pieza, corre Planilla Sucesoral Sustitutiva, con fecha de recibido 14 de agosto del 2006, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, el cual por tratarse de un documento suscrito por un funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley según la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras) se aprecia como documento administrativo, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y le confiere a este instrumento el valor probatorio que se les otorga a los documentos autenticados, a los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o sea, que son ciertos hasta prueba en contraria. De modo que su eficacia es la del artículo 1.363 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ANA LUISA GÓMEZ DE MORA, EUNICES, PEDRO LEVI, ANA IDE, LEA ANTONIA y LUÍS ELIUD MORA GÓMEZ, en su condición de herederos de quien en vida se llamara PEDRO MARÍA MORA DÍAZ, efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien: La mitad del valor de un inmueble, construido sobre terreno ejido, compuesto por una casa de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, techo de caña brava y teja, paredes de bahareque, ubicado en la Carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal estado Táchira, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas, construida sobre terreno ejido otorgado en arrendamiento N° 5.760 de fecha 1 de noviembre de 1989.

Al folio 96 de la primera pieza, corre original de instrumento administrativo (resolución declaratoria de prescripción), de fecha 19 de diciembre del 2006, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente con relación a los hechos controvertidos en la presente causa.

Al folio 97 de la primera pieza, corre inserta copia simple de instrumento administrativo (contrato de arrendamiento), de fecha 26 de marzo del 2007 el cual se admite y valora, no obstante al tratarse de una copia simple ya que, si el documento administrativo se asimila a un documento autenticado y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da valor y admite que se puedan incorporar válidamente copias simples de los documentos auténticos en las oportunidades allí señaladas, interpretando analógicamente dicha norma, este juzgador admite que se puedan incorporar válidamente también las copias simples de los documentos administrativos. Por lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras), debe ser considerado como copia simple de un documento auténtico y por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna y al no ser desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que en fecha 26 de marzo del 2007, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por el Sindico Procurador Municipal, suscribió contrato de arrendamiento N° 5760, con los ciudadanos EUNICE, PEDRO LEVI, ANA IDE, LEA ANTONIA y LUÍS ELIUD MORA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.935.056, V-2.941.993, V-4.083.718, V-4.083.719 y V-351.327 respectivamente, sobre una parcela de terreno con un área de 238,01 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, en la carrera 14, entre calles 6 y 7, con número cívico 6-41, cuyas medidas particulares aquí se dan por reproducidas, contrato que tendría una vivencia de cuatro (4) años.

Al folio 98 de la primera pieza, corre original de instrumento administrativo (Registro de Información Fiscal RIF), perteneciente a la sucesión GÓMEZ DE MORA ANA LUISA, el cual se desecha por impertinente en relación al thema probandum.

Al folio 99 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 131, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que PEDRO LEVI es hijo de PEDRO ANTONIO MORA y ANA LUISA GÓMEZ.

Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre inserta a los folios 102 al 111 de la primera pieza, de fecha 22 de enero del 2007, la cual fue incorporada a los autos conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se aprecia y valora conforme señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales del tribunal, por tanto hace plena fe que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de enero del 2007, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo, oposición realizada por el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ.

Al folio 152 de la primera pieza, corre instrumento administrativo (constancia de residencia), de fecha 5 de abril del 2010, emitida por el Consejo Comunal La Guaraca, Sector I, San Cristóbal, estado Táchira, el cual de conformidad con la jurisprudencia citada (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras), se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, a la fecha residía en la carrera 14, entre calles 6 y 7, N° 6-41, quien además tenía más de 30 años habitando en la comunidad.

Al folio 159 de la primera pieza, corre instrumento privado (factura) de fecha 9 de abril de 2010, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues no presta ninguna eficacia probatoria con relación a los hechos controvertidos.

III
MOTIVA

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

Analizada la demanda, los hechos alegados, el derecho citado como fundamento y el petitum se observa que la demandante planteó la pretensión reivindicatoria contra el demandado. Al respecto, la pretensión reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


El autor patrio Gert Kummerow citando al egregio iuscivilista español José Puig Brutau, describe la pretensión reivindicatoria como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien la concibe igualmente como “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”. De lo que destaca que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Sostiene que, este tipo de acción está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Concluye el referido autor patrio, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.

Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030 ponencia de Carlos Oberto Velez:

“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”.

Observa este juzgador, en cuanto al requisito o presupuesto de la identidad entre el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación demandada y el bien inmueble que posee el demandado, que éste se encuentra en la segunda planta de un inmueble cuya área es de doscientos treinta y ocho metros con un decímetro cuadrado (238,01 Mts2), ubicado en la carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de Fortunato Bautista, mide veintiocho metros con ochenta y cinco centímetros (28,85 Mts). SUR: con mejoras que son o fueron de Belén Camargo de López, mide veintiocho metros con ochenta y cinco centímetros (28,85 Mts). ESTE: con la carrera 14, mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Arecio Torrealba, mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts). A su vez, consta de las siguientes mejoras: una casa para habitación de dos (2) niveles distribuidos así: PRIMER NIVEL: Tres (3) apartamentos con un área aproximada de construcción de doscientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (218,50 Mts2) y un área común aproximada de diecinueve metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (19,51 Mts2), correspondiente al pasillo de acceso a las dependencias del primer nivel y las escaleras que conducen al segundo nivel. Apartamento N° 1: Dos (2) habitaciones, un (1) garaje, con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (123,40 Mts2). Apartamento N° 2: Tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área de setenta metros cuadrados (70 Mts). Apartamento N° 3: Una (1) habitación, sala, cocina y baño, con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (25,10 Mts2). SEGUNDO NIVEL: Dos (2) apartamentos con un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (85,85 Mts2) y un área libre con estructura y placa de aproximadamente ciento cincuenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (152,21 Mts2). Apartamento 4: Una (1) habitación, cocina, baño y lavadero con un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 Mts2). Apartamento N° 5: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados, con ochenta decímetros cuadrados (40,80 Mts2). Específicamente, el bien objeto de la reivindicación, es este último, signado en el documento como el apartamento N° 5.

Ahora bien, considera este juzgador que el apartamento objeto de la pretensión de reivindicación debió haber sido identificado con precisión como se identifican los inmuebles, esto es, por su situación, medidas y linderos. No bastaba con indicar en la demanda que es el signado en el documento como N° 5 y que tiene (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados, con ochenta decímetros cuadrados (40,80 Mts2). Se ha debido, en todo caso, comprobar a través de la prueba de experticia o de la prueba de inspección judicial, acompañado el juez de prácticos, la situación, linderos y medidas de dicho apartamento, de modo que, con la mayor certidumbre, se verificará que el bien que poseía el demandado, era precisamente el mismo que reclamaba la demandante.

Y es que, el presupuesto o requisito de la identidad del bien reclamado en reivindicación y el bien en posesión del demandado es trascendente, por cuanto en definitiva, se va a privar de la posesión al demandado y se va a reafirmar la propiedad del demandante precisamente sobre ese bien en concreto, así que debe haber la máxima certeza para no ir a privar de la posesión de un bien equivocado, por el grave perjuicio que se causaría.

En el presente caso, resulta muy incierto identificar el inmueble con el N° 5, porque es posible que al momento de la ejecución de la sentencia, no tenga esa numeración. Tampoco basta con la enumeración de las habitaciones y la descripción de las dependencias, porque todo ello puede ser fácilmente modificable. En cambio su situación, sus linderos, sus medidas, permiten identificarlo con toda seguridad.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, caso: G.E Betancourt contra C.A La Electricidad de Caracas, señaló que en el caso de la pretensión reivindicatoria, es prueba fundamental la prueba de experticia:

“…advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Asi se declara…”.

Por tanto, al no haberse demostrado con toda certeza, que el bien objeto de la reivindicación es el mismo que posee el demandado, deja de cumplirse con uno de los presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada, resultando innecesario examinar el cumplimiento de los otros tres presupuestos, porque aún cumpliéndose los otros tres, no puede prosperar la pretensión. Por consiguiente, estando la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, de probar los supuestos de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia jurídica pide le sea aplicada, como es el artículo 548 del Código Civil, y al no haberlos comprobado, debe declararse en su contra la demanda, conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado OMAR JOSÉ LIZARAZO, apoderado judicial del demandado PEDRO LEVI MORA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de julio de 2012.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, actuando por sus propios derechos, en contra del ciudadano PEDRO LEVI MORA GÓMEZ.

TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de julio de 2012.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por no haber prosperado la pretensión demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,

Flor María Aguilera Alzúru

En la misma fecha a la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7287.
FAOA.-