JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 7 DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.-
205° Y 156°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:
El juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.623.006 y V-10.165.756, domiciliados en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 5, apartamento 03-12, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y hábiles, representados por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212, seguido en contra del ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.259.771, domiciliado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, N° 7-32, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representado por los abogados HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS y LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.738 y 214.410 respectivamente, el cual cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal en el juzgado a-quo:
El presente juicio se inicio por demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2014, por los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, asistidos del abogado JAIME PÉREZ GALLO, contra el ciudadano HUGO ALBERTO NUNCIRA. (Folios 1 al 2 y vueltos).
En fecha 22 de mayo de 2014, el a-quo admitió la demanda de desalojo de local comercial, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, al cual hace referencia el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 46).
La decisión del juzgado a-quo recurrida:
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2015, declaró con lugar la falta de cualidad activa para demandar de los codemandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ; y declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los mencionados ciudadanos, condenando en costas a la parte demandante. (Folios 313 al 326).
El recurso de apelación:
El abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA actuando con el carácter de apoderado especial de la parte demandante, en fecha 6 de marzo de 2015, apeló de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 (Folio 333).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el a-quo desestimó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en razón de la cuantía. (Folio 335).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, actuando con el carácter de apoderado actor, informó haber anunciado recurso de hecho por lo que solicitó copia certificada de la tablilla de despacho de los meses de febrero y marzo del año 2015, a los fines de cumplir con lo ordenado por el tribunal superior. (Folio 338).
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el a-quo que no oyó la apelación propuesta por la parte demandante. (Folios 343 al 348).
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el a-quo oyó la apelación y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial con funciones de distribuidor, para el conocimiento de la apelación. (Folios 349).
El trámite procesal en este juzgado superior:
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 5 de junio de 2015, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo décimo día de despacho siguiente al 5 de junio de 2015, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 351).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 26 de febrero de 2015 que declaró la falta de cualidad de los demandantes y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial.
No obstante, luego de revisar el trámite que se le ha dado a la presente causa, observa este juzgador que la demanda de desalojo fue admitida en fecha 22 de mayo de 2014, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el día siguiente, entró en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, el cual era de aplicación inmediata para los procesos en curso, según lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se tramitará por la jurisdicción ordinaria civil, aplicando el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, debió el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aplicar el procedimiento oral, a la causa de desalojo que tramitaba inicialmente por el procedimiento breve, por la trascendencia de orden público que se encuentra implicado en este asunto, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que cuando no se sigue el procedimiento especial dispuesto para una pretensión, sino otro distinto, se afecta el orden público.
Igualmente, se permite este tribunal superior citar en respaldo, una enjundiosa sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 5 de agosto de 2014, en el expediente N°. 7.410-14, por motivo de desalojo, caso: JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO c/ EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, proferida por el entonces juez de ese juzgado, hoy magistrado presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Guillermo Blanco Vásquez, en la que, con fundamentos de doctrina universal de derecho constitucional procesal y de jurisprudencia nacional y con un criterio sistemático, declara la nulidad de un proceso que se siguió por el trámite del juicio breve, cuando ha debido hacerse por el trámite del juicio oral del Código de Procedimiento Civil:
Omissis
“sí, es evidente destacar que por efecto del artículo 24 de la Carta Política de 1999: “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…” En el caso de autos, la recurrida, no sustanció el juicio de resolución de arrendamiento comercial, por la Ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino que la admitió y sustanció por el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento inmobiliario, se refiere al destino comercial (estacionamiento), es evidente, que el arrendamiento de un espacio del inmueble para comercio, en acción de desocupación, debe regirse por la nueva Ley Procesal.
En el caso sub lite, se pretendió la sustanciación de una acción de desalojo, sobre un inmueble cuyo objetivo era el arrendamiento de un estacionamiento a través del Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por efecto del artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consagró un procedimiento especial que responde a los lineamientos procesales constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, más acordes en el juicio oral del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que al Juicio Breve del mismo Código Procesal de 1987, tomado de la relación Grandi en Italia del año 1941, vale decir, que la sustanciación es a través del procedimiento que responde a la oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
En efecto, el proceso de la nueva Ley, consagra la oralidad, la cual es inexistente en la casi totalidad del juicio breve del Código del año 87, vale decir, se practican las pruebas en debate oral, con carga probatoria de la testimonial junto con el libelo y la contestación, con fallo de las cuestiones previas in limine a la audiencia oral, con una audiencia preliminar que fijará los hechos, dando comienzo a la promoción ordinaria la cual, una vez concluida se fija la audiencia oral y el Juez sentenciará a los 30 minutos terminada ésta. Circunstancias no establecidas en el procedimiento a través del cual se sustanció el presente proceso, acortándose los lapsos, utilizándose un proceso no consagrado para éste tipo de pretensiones, lo cual genera una violación al debido proceso de rango constitucional, pues se subvirtió en su totalidad el debido proceso consagrado para las acciones donde se encuentres inmuebles arrendados destinados a comercio, regidos por una Ley especial que debe ser de aplicación inmediata conforme lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a su sustanciación, andamiaje o íter adjetivo.
Establecido lo anterior, conviene recalcar que, contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Proceso legalmente establecido, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o de principios, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada ordena al juzgado a-quo adecue la causa de desalojo de local comercial, al procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y por ende, declararse nulo todo lo actuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial en fecha 26 de febrero de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de desalojo de local comercial por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014.
CUARTO: SE DECLARA NULO todo lo actuado en la presente causa.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre de dos mil quince. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7292
Faoa/Fabiola.
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