REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, de profesión abogado, actuando por sus propios derechos, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.912.505, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.381 y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, titular de la cédula de identidad número V-12.817.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.952.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de mayo de 2015.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 8 de julio de 2013, por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, por REIVINDICACIÓN (Folios 1 al 4), la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2013. (Folio 15).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 5 de mayo de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR la defensa de fondo de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, intentada por la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, en contra de MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, por REIVINDICACIÓN. (Folios 244 al 261).

El recurso de apelación.

En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando por sus propios derechos, parte demandante, apeló de la sentencia definitiva del 5 de mayo de 2015, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 18 de mayo de 2015. (Folios 266 y 267).

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (F. 269).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señaló el demandante que es propietario de una casa ubicada en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, marcada con el N° D-81, compuesta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla, dicha casa tiene un área de 269,68 metros cuadrados, la cual está construida sobre un lote de terreno de su propiedad alinderado así: NORTE: Calle privada o continuación de la carrera 14, la cual mide ocho (8) metros de ancha, mide 78,60 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de Alberto Gómez, mide 75 metros; ESTE: Con lote propiedad de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico del Policía Judicial, mide 18,50 metros; y OESTE: Con la carretera que conduce al Junco, mide 27,70 metros. La casa forma parte de lo que adquirió según acta de remate protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1862, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8740, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, inscrito bajo el N° 2013.1863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8741, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, inscrito bajo el N° 2013.1864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8742, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 8 de julio de 2013.

Manifestó que, desde antes que se le adjudicara en acto de remate la plena propiedad, dominio y posesión de la casa antes descrita, la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, estaba ocupando ilegítimamente dicha casa, poseyendo actualmente la misma, sin tener título para ello.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 321.321,00), que equivalen a TRES MIL TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.003 U.T).

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, por reivindicación del inmueble descrito e identificado por su situación y linderos para que reconozca que el actor es el legítimo propietario o a ello sea condenada por el tribunal, de modo que le sea restituida la posesión del inmueble referido, libre de personas y cosas.

Alegatos de la parte demandada.

El abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, parte demandada, presentó escrito en fecha 1 de octubre de 2013, contentivo de contestación a la demanda, en el que a los fines de que fuera resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la existencia de una prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, dado que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece que: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”. Sosteniendo que el demandante jamás ha tramitado por ante el Ministerio correspondiente, el procedimiento administrativo establecido en el citado decreto-ley, conforme lo estipula el artículo 5 ejusdem.

Que es claro que la demanda incoada en contra de su representada, persigue como fin último, la pérdida de la posesión legítima que tiene la demandada sobre la vivienda objeto de este juicio y que su mandante es uno de los sujetos protegidos por el citado Decreto-Ley, conforme lo estipula el artículo 2 de la norma up supra, motivo por el cual existe un impedimento legal para que la presente demanda sea admitida y así pide se decida, por ser un mandato expreso de la ley.

Expresó que, en el supuesto que fuera desestimado el punto previo opuesto, a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, ya que, a su decir, el actor incurre en contradicciones, por cuanto, por un lado asevera que la demandada ocupa de manera ilegítima, ilícita y sin justa razón la vivienda y por otro, reconoce que dicha posesión data desde antes del acto de remate judicial que aduce como su título de propiedad sobre el inmueble y que la demandada ocupaba la casa por encontrarse en estado de necesidad, por tanto, convino con el actor en que la demandada ocupa y posee la vivienda desde antes del remate judicial por el cual él adquiere la referida vivienda, pero es falso que su representada ocupe dicho inmueble de manera ilegítima, ilícita y sin justa razón, toda vez que ella ha tenido posesión legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo o la intención de tenerla como suya propia, desde finales del año 1983 y que aún continua poseyendo.

Señaló que la demandada ingresó a habitar la vivienda a finales del año 1983, previa autorización de quien, para esa fecha era su propietaria, la ciudadana HAYDEE CECILIA LÓPEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.988.171; que la referida ciudadana le entregó la posesión del inmueble a finales del año 1983, debido al mal estado de conservación y pésimo estado de mantenimiento en el que se encontraba el mismo, el cual para la fecha se circunscribía a unas mejoras en precarias condiciones, con techos de machimbre en mal estado, sin baños ni servicios de agua potable, aguas negras, tuberías para agua, electricidad y sin puertas, siendo utilizada en ese momento por su dueña para criadero de animales, como años más tarde la referida propietaria lo declaró expresamente en documento autenticado; que en esas condiciones y también porque necesitaba vivienda para habitar junto con su familia, que para ese momento eran su cónyuge y dos hijos menores de edad, bajo esas perspectivas comenzó a poseer legítimamente el inmueble.

Indicó que su representada comenzó a habitar en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo o la intención de tenerla como suya propia, la vivienda objeto de este juicio, construyéndole con dinero de su propio peculio y a sus única expensas, mejoras tales que hicieron habitable la vivienda, hasta el estado en el que se encuentra al momento de contestar la demanda, tales como: reparación del techo, construcción de baño, instalación de tuberías para aguas blancas y aguas negras, contratación de servicios públicos (agua potable y electricidad), al punto que los servicios de electricidad y agua potable con que cuenta la vivienda se contrataron a nombre del ciudadano MARÍO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, quien con el carácter de concubino de la demandada, habitó la vivienda, unión estable de hecho en la que procrearon una hija llamada NORMA ZULEIMA DÍAZ MALDONADO, quien nació el día 19 de abril de 1986.

Alegó que al margen de la ley, en fecha 6 de septiembre de 2013, a solicitud del demandante, CORPOELEC suspendió el servicio eléctrico de la vivienda y aparentemente anuló el contrato, lo cual constituye además de una vía de hecho, un abuso y un atropello por parte del actor, quien con estas acciones pretende desalojar a la fuerza a la demandada, sin esperar la sentencia definitiva que resuelva su pretensión, conducta que merece especial mención porque presentó demanda ante el tribunal, pero por vías de hecho, de espaldas a la ley, pretende el desalojo arbitrario y forzoso del inmueble.

Manifestó que, en virtud de los más de veinte (20) años que tiene la demandada, ocupando de manera legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo o la intención de tenerla como suya propia, la vivienda cuya reivindicación pretende el demandante, es fácil concluir que al actor no le asiste el derecho que invoca, pues no puede pretender la reivindicación de un inmueble sobre el que evidentemente le surgieron derechos a su legítima poseedora, menos aún puede pretender reivindicar un inmueble partiendo de hechos falsos, con el ánimo de ocultar la verdad que evidencia el derecho que le asiste a la demandada, no solo de permanecer en el inmueble que ocupa legítimamente desde hace más de veinte años, sino también de adquirir la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

De la reconvención y el auto que niega su admisión.

Reconvino al actor, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Y por auto de fecha 7 de octubre de 2013, el a-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento negó la reconvención interpuesta, en virtud de que la parte demandada no anexó al escrito de reconvención los requisitos necesarios. (F. 41).

Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia.

El abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, parte demandante, obrando por sus propios derechos, en fecha 29 de junio de 2015, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que manifestó que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 1 de octubre de 2013, reconoció expresamente que es el propietario del inmueble por un acto de remate judicial y que al aceptar la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, necesariamente se concluye que la demandada no tiene la posesión legítima, porque la figura jurídica exige que posea con ánimo de dueña, exigencia legal y doctrinaria que excluye el reconocer a otro como propietario del inmueble ocupado.
Que también está probada la identidad entre lo que posee sin derecho alguno la demandada y la propiedad del inmueble de que es titular el actor.

Adujo que la demandada no promovió prueba alguna que demostrara a su favor la posesión legítima que debía haber probado; que quedó confesa en las posiciones juradas que le fueron estampadas en fecha 5 de marzo de 2014. Que en la decisión apelada el a-quo valoró todas las pruebas por él promovidas, por medio de las cuales se demostró todas las condiciones o requisitos para la procedencia de la acción (rectius: pretensión) reivindicatoria, por lo que en la decisión apelada se incurrió en el vicio de motivación contradictoria, la cual constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento, incumpliendo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos al señalar que en fecha 4 de mayo de 2015 dictó una sentencia en un expediente distinto, en el cual la aquí demandada demostró tener un mejor derecho anterior, que anula el actual, pretendiendo hacer un traslado de pruebas con dicha mención que no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 368 de fecha 26 de abril de 2013 y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 745 del 5 de junio de 2012.

Expresó que, no existe identidad entre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva determinado en el libelo de demanda de dicho proceso de prescripción adquisitiva y el inmueble propiedad del demandante, adquirido por acta de remate judicial, objeto de reivindicación; que no hay coincidencia en cuanto a linderos, área de construcción, ubicación y número catastral, tal como lo plasmó en el escrito; que la sentencia de primera instancia en el juicio de prescripción adquisitiva no se encuentra definitivamente firme; que los pedimentos formulados en el juicio de prescripción adquisitiva, mencionados en la decisión apelada, son distintos al pedimento efectuado en esta causa; que la aducción al nuevo proceso no se hizo en copia auténtica o certificada; que no se produjo en la oportunidad que garantice el derecho al control y contradicción del adversario; que las pruebas promovidas en el juicio de prescripción adquisitiva, mencionado en la decisión apelada no fueron practicadas válidamente, por lo que no se cumple los supuestos de la prueba trasladada que se señalan en las jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señaladas. Solicitó se declare con lugar la apelación, se anule la decisión del a-quo, se declare con lugar la demanda con la correspondiente condena en costas.

El abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUECUN, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 29 de junio de 2011, presentó escrito de informes en el que señaló que la sentencia recurrida por el demandante se ajusta totalmente a derecho, al haber declarado sin lugar la demanda de reivindicación, intentada por el actor, sobre el inmueble objeto del presente litigio, que para el momento de la interposición de la demanda, era propiedad del demandante y recurrente, al haberse demostrado fehacientemente en el proceso, que a la aquí demandada le asistía un mejor derecho que el aducido por el actor, el cual se opone a éste último y lo anula en todo.

Señaló que opuso como defensa de fondo, la existencia de una acción (rectius: pretensión) que anula en todo la pretensión del actor, que concluyó con una sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente N° 8157, en el que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la demandada en contra del aquí accionante, quedando demostrado en dicho litigio, todos los presupuestos procesales establecidos por la doctrina y nuestro máximo Tribunal, necesarios para adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble cuya reivindicación pretendía el actor. Pidió se confirme el fallo dictado en primera instancia, por encontrarse el mismo ajustado a derecho.
Síntesis de la controversia.

En síntesis, la controversia se reduce a determinar si se cumplieron todos los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada.

III.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO

Sobre la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, opuso la existencia de una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, dado que conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley, deberían tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes del referido decreto; ello en virtud de que la demanda incoada en su contra persigue como fin último la pérdida de la posesión que tiene la demandada sobre la vivienda objeto del litigio y que dicha ciudadana es uno de los sujetos objeto de protección de la ley, conforme lo estipula el artículo 2 ejusdem.

A los fines de resolver el presente punto previo, se hace necesario invocar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta, en el que se estableció que la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es la “posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho y que por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el referido decreto.

En este caso, la parte demandada que invocó la excepción de previo pronunciamiento, alegando los hechos configurativos de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar tales hechos, motivo por el cual, al no haber demostrado en el curso del proceso que ejerce una posesión tutelada por el derecho, no se configuran los supuestos previstos en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas referidos al requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL


Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión demandada es la de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS.
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

El Código Civil establece en su artículos 545 y 548, los derechos que tiene el propietario del inmueble, de la siguiente manera:

“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Es importante destacar que la pretensión reivindicatoria, es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Este tipo de acción (rectius: pretensión) está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

En este mismo sentido, el referido autor concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.

Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa, con respecto a estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030, ponencia de Carlos Oberto Velez, en la que señaló:

“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.”

Análisis probatorio:


Del folio 5 al 13, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, de fecha 8 de julio de 2013, inscrito bajo el número 2013.1862, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8740 correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 2013.1863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8741, correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 2013.1864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8742 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en copia fotostática certificada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnado, el tribunal lo aprecia y le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que, al ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, le fue adjudicada en acto de remate efectuado en fecha 12 de abril de 2012, la plena propiedad, dominio y posesión de los inmueble descritos en el acta de remate efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente en el descrito en el particular tercero, consistente en una casa ubicada en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, marcada con el N° D-81, compuesta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla y el terreno sobre el cual esta construida, alinderado así: NORTE: calle privada o continuación de la carrera 14, la cual mide ocho (8) metros de ancha, mide 78,60 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Alberto Gómez, mide 75 metros; ESTE: con lote de terreno de la aquí ejecutada, Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 18,50 metros; y OESTE: con la carretera que conduce al Junco, mide 27,70 metros.

A los folios 76 al 82, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 41, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal lo aprecia y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana HAYDEE CECILIA LÓPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.988.171, dio en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL”, un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, consistente en una casa compuesta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techo de machimbre y teja, piso de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla, ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, con un área total aproximada de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (99.883,80 M2), alinderado así: NORTE: José Alviárez, Miguel Guerrero y Sucesión Zambrano y Lizcano, mide quinientos cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (545,20 M.); SUR: con propiedades de Formocina del Carmen viuda de Chacón y Juan Sánchez, mide quinientos cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (558,50 M.); ESTE: con propiedades de JOSÉ CRISTINO GUERRERO, mide doscientos metros con treinta centímetros (200,30 M.); y OESTE: con la carretera que conduce al Junco y propiedades de Alberto Gómez, mide ciento cuarenta y dos metros con treinta centímetros (142,30 M.), en cuyo documento la vendedora traspasó la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley.

A los folios 83 al 96, corre inserta copia de actuaciones judiciales, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 7 de octubre de 2013, tomadas del expediente N° 16436-2007 del referido tribunal, en el que JESÚS DAVID PÉREZ MORALES demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas se aprecian por haber sido expedidas por funcionario competente, conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este juzgador le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señal el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido expedidas por funcionario con facultad para dar fe de dichos actos y por tanto hacen fe que en fecha 12 de mayo de 2008, fue embargado ejecutivamente el inmueble signado con el N° D-81, ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuya descripción y linderos ya fueron suficientemente descritos anteriormente, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial; dejando constancia en el acta respectiva que al momento de practicar dicho embargo se encontraba presente la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO, quien manifestó al ejecutante ser la ocupante del inmueble.

A los folios 97 al 109, corre inserta copia de actuaciones judiciales, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 4 de octubre de 2013, tomadas del expediente N° 18.452-2006 del referido tribunal, en el que la ASOCIACIÓN CIVIL DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, demandó a los ciudadanos ERMELINDA URBINA, JOSÉ ABELARDO VALERA y OTROS por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas, se aprecian por haber sido expedidas por funcionario competente, conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este juzgado le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido expedidas por funcionario con facultad para dar fe de dichos actos y por tanto hacen fe que en fecha 23 de septiembre de 2005, la demandada MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, ratificó el justificativo de testigos evacuado en fecha 12 de julio de 2004 por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y rindió declaración testimonial, señalando específicamente los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto que sabía y le constaba que la Asociación Civil ejercía la posesión del lote de terreno en la aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, número D-81; que le constaba que el terreno fue invadido en el año 2004 porque ella vive en la misma dirección; que ya existía alumbrado público antes de la fecha de la invasión; que Fundatáchira estaba haciendo las cloacas y las aceras; que ella estaba en la casa principal; que tiene veinte años de estar allí y ser la que cuida el terreno y al ser repreguntada expresó que la asociación civil es la propietaria del terreno; que lo compraron entre PTJ y civiles, hace como doce años contados desde la fecha de su declaración; que la casa donde vive pertenece al lote de terreno, pero es prácticamente de ella porque tiene veinte años de estar ahí.

A los folios 110 al 119, corre inserta copia de actuaciones judiciales, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 4 de octubre de 2013, tomadas del expediente N° 5870 del referido tribunal, en el que JESÚS DAVID PÉREZ MORALES demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, por COBRO DE HONORARIOS, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas se aprecian por haber sido expedidas por funcionario competente, conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este juzgado le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señal el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido expedidas por funcionario con facultad para dar fe de dichos actos y por tanto hacen fe que en fecha 25 de septiembre de 2009, el referido juzgado, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, efectuada por la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, debido a que la referida ciudadana no era la tenedora legítima de la cosa embargada, es decir, un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, consistentes en casa para habitación con 4 habitaciones, 4 baños, techo de machimbre y teja, piso de cerámica y parquet, paredes de bloque y de arcilla, ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por no tener la posesión legítima de la cosa embargada y no haber presentado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.

A los folios 120 al 129, corre inserta copia de actuaciones judiciales, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 4 de octubre de 2013, tomadas del expediente N° 5870 del referido tribunal, en el que JESÚS DAVID PÉREZ MORALES demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, por COBRO DE HONORARIOS, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas, se aprecian por haber sido expedidas por funcionario competente, conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este juzgado le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señal el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de dichos actos y por tanto hacen fe que en 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, practicó embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente litigio, acto en el cual se encontraba presente la demandada MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, quien manifestó ser la ocupante del inmueble.

A los folios 137 al 140, corre inserta acta de posiciones juradas de fecha 5 de marzo de 2014, las cuales fueron estampadas a la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, siendo importante destacar que, luego de estampadas las posiciones, el abogado EMERSON MORA SUESCÚN, apoderado judicial de la parte demanda, informó al a-quo que su representada no acudió a la evacuación de dicha prueba, debido a que circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad se lo impidieron, las cuales constituían un hecho público, notorio y comunicacional, como lo era la grave situación de libre tránsito que afectaba para la fecha de la evacuación, tanto al Municipio Cárdenas como al Municipio San Cristóbal, tomando en cuenta que su representada está domiciliada en la vivienda objeto del litigio, ubicada en El Junco, Aldea Capachito del Municipio Cárdenas, que era ilógico pretender que su mandante arriesgara su vida para poder comparecer al tribunal, considerando que no estaban prestando el servicio de transporte público y que era evidente que quienes hacían uso del tránsito por las vías de comunicación de ambos municipios, en las que se presentaban de manera constante disturbios públicos y enfrentamientos, lo hacían a riesgo de su propia vida y no se le podía exigir a una persona en su condición de adulto mayor, como lo es su mandante, asumiera tales riesgos, por lo que solicitó se fijara nuevo día y hora para la evacuación de la prueba, a lo que en el mismo acto el formulante de las posiciones se negó al pedimento y posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada solicitó no se le diera valor probatorio alguno a dicha prueba por cuanto atentaba contra los mas elementales derechos y garantías de su representada. Tales posiciones no lo aprecia ni valora el tribunal, pues es un hecho comunicacional, que fue ampliamente difundido en los medios de comunicación, la situación de orden público generada por las llamadas “guarimbas” que se estaba presentado en el país y especialmente en el estado Táchira, al punto que hubo algunos tribunales que no pudieron despachar dada la imposibilidad de trasladarse de jueces y secretarios, lo que motivó incluso que se implementara para todos los tribunales de esta circunscripción judicial, en esa oportunidad un horario especial, laborando en horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). De modo que, las posiciones juradas evacuadas en esas condiciones, afectaron el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demanda y en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador, negarle valor a las mismas. Así se decide.

Con respecto a los documentos anexados al momento de evacuación de las posiciones juradas que fueron estampadas a la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, que corren insertos a los folios 141 al 171, en virtud de haber sido presentados dentro del lapso de evacuación de pruebas, se procede a apreciarlos a continuación:

A los folios 141 al 145, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 1993, bajo el N° 35, folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que en 19 de octubre de 1993, fue protocolizada solicitud de separación de cuerpos y de bienes realizada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO TORCATT CARVAJAL y HAYDEE CECILIA LÓPEZ BRICEÑO, en el que consta que era un bien de la comunidad conyugal el inmueble consistente en un lote de terreno situado en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE, José Álvarez, Miguel Guerrero y Sucesión Zambrano y Liscano, mide quinientos cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (545,20 Mts.); SUR, con propiedades de Formocina del Carmen viuda de Chacón y Juan Sánchez, mide quinientos cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (558,50 Mts); ESTE, con propiedad de José Cristinio Guerero, mide doscientos metros con treinta centímetros (200,30 Mts) y, OESTE, con la carretera que conduce al Junco y propiedad de Alberto Gómez, mide ciento cuarenta y dos metros con treinta centímetros (142,30 Mts), este deslindado terreno tiene un área de noventa y nueve mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros (99.883,80 M2). Sobre el deslindado y cerca de la carretera aludida que le hace colindancia por el oeste, el marido separante, construyó una quinta de estilo colonial con materiales de superior calidad que se destina para vivienda de la familia o casa hogareña, inmueble que manifestaron, de prosperar la separación, venderían y concurrirían ambos para efectuar la venta de la totalidad del inmueble.

A los folios 146 y 147, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 22, folios 64-65, Protocolo Primero, Tomo 17, primer trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que en la ciudadana HAYDEE BELMAR TORCATT LÓPEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO TORCATT LÓPEZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana HAYDEE CECILIA LÓPEZ BRICEÑO, los derechos y acciones que le pertenecen a su representado sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritos en el párrafo anterior, con inclusión de la quinta estilo colonial con materiales de superior calidas que se destinó para vivienda de la familia o casa hogareña sobre el referido terreno construida.

Al folio 148, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1714, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este tribunal la aprecia y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para da fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 íbidem y por tanto hace plena fe que NORMA ZULEIMA, es hija de Mario Enrique Díaz Villamizar, residenciado en esa ciudad y de la ciudadana María Elena Maldonado, residenciada en la misma dirección.

A los folios 149 al 170, corre inserta copia fotostática certificada de la inspección judicial extra-litem, practicada bajo la inmediación del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2013, en el inmueble, casa de habitación, ubicada en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, marcada con el número D-81, donde se dejó constancia que en la pared exterior del inmueble inspeccionado que da a la vía principal del Junco que conduce hacia El Pino, observó la existencia de una caja metálica, destinada a albergar el correspondiente contador, observando que desde el poste o tendido eléctrico, existe un cable que da hacia el inmueble inspeccionado; que en el inmueble inspeccionado existe el servicio de electricidad, dado que al encender el interruptor que se encuentra en la sala se encendió el bombillo; que para el momento de practicar la inspección se encontraba en el inmueble la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, un ciudadano de sexo masculino y una niña. En fecha 21 de octubre de 2013, el fotógrafo designado y juramentado como práctico al momento de practicar la inspección judicial, consignó en (6) folios útiles, diez (10) fotografías, las cuales fueron anexadas a la inspección.

Al folio 171, corren insertos originales de los recibos N° 1677, de fecha 13 de julio de 2013, por la suma de Bs. 120,00, expedido por la Junta Pro-Acueducto Aldea Capachito, en el que se expresó que el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES pagó el servicio de agua potable desde enero a junio de 2013 y recibo sin número, de fecha 22 de febrero de 2014, en el que la ciudadana MARÍA ESTHER GÓMEZ declaró que recibió la cantidad de Bs. 160,00 por pago de servicio de agua desde julio de 2013 hasta febrero de 2014, en el que se observa sello húmedo de la Junta Pro-Acueducto Aldea Capachito, los cuales no aprecia ni valora este tribunal, ya que de los mismos no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso, al no indicar a que inmueble corresponde el pago del servicio de agua, por tal motivo se desecha dicha prueba por impertinente.

A los folios 178 al 265, corre inserta inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, actuando por comisión conferida por el a-quo, en fecha 17 de marzo de 2014, quien se constituyó en el inmueble ubicado en la carretera vía El Pino, N° D-81, Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la cual dejan constancia que para la fecha en que practicaron dicha inspección en el inmueble inspeccionado se encontraba la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, dejaron constancia que el inmueble donde estaban constituidos se encuentra construido de paredes de bloque con su respectivo friso, pisos de cerámica en parte y parte de parquet en las cuatro (4) habitaciones, techo de machimbre de madera, vigas de línea doble “T” y tejas de arcilla; sala, cocina-comedor, cuatro habitaciones, un baño en uso y 4 baños inhabilitados, corredor en su parte delantera, área de servicio para lavadero, patio delantero con piso de cemento, puerta de entrada de hierro y ventanas de madera con protector de hierro, sin dejar constancia que el inmueble en que estaban constituidos sea el mismo cuya reivindicación solicitan, dado que de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, no puede avanzar opinión; expresan que no pueden dejar constancia si la notificada se encuentra o no en posesión del inmueble; ordenan agregar posteriormente las tomas fotográficas realizadas por el experto fotógrafo, ciudadano Emmanuel José Delgado Chacón, quien fue debidamente juramentado a tal fin, quien consignó en cinco (5) folios útiles, doce (12) fotografías tomadas en el inmueble que forman parte de la inspección judicial.

Conclusión del análisis probatorio.

Por tratarse de una pretensión reivindicatoria de un inmueble, que corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, antes citada, le corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En el presente caso el tribunal encuentra que, la parte actora demostró ser propietaria de un inmueble, casa ubicada en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, marcada con el N° D-81, compuesta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla y el terreno sobre el cual está construida, alinderado así: NORTE: calle privada o continuación de la carrera 14, la cual mide ocho (8) metros de ancha, mide 78,60 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Alberto Gómez, mide 75 metros; ESTE: con lote propiedad de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 18,50 metros y OESTE: con la carretera que conduce al Junco, mide 27,70 metros, tal como se desprende del acta de remate suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 12 de abril de 2012, la cual fue debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 8 de julio de 2013, inscrito bajo el número 2013.1862, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8740 correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 2013.1863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8741, correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 2013.1864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8742 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.

Ahora bien, considera este juzgador, que de las pruebas aportadas por el actor, no se puede comprobar con exactitud si la casa objeto de la pretensión de reivindicación es precisamente la que se encuentra en posesión de la demandada, ya que en la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, en fecha 17 de marzo de 2014, en el inmueble ubicado en la carretera vía El Pino, N° D-81, Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, se evidencia que sólo se limitó a dejar constancia que para la fecha en que practicaron dicha inspección, en el inmueble inspeccionado se encontraba la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS; dejaron constancia que el inmueble donde estaban constituidos se encuentra construido de paredes de bloque con su respectivo friso, pisos de cerámica en parte y parte de parquet en las cuatro (4) habitaciones, techo de machimbre de madera, vigas de línea doble “T” y tejas de arcilla; sala, cocina-comedor, cuatro habitaciones, un baño en uso y 4 baños inhabilitados, corredor en su parte delantera, área de servicio para lavadero, patio delantero con piso de cemento, puerta de entrada de hierro y ventanas de madera con protector de hierro, manifestando expresamente en el acta que no podían dejar constancia que el inmueble en que estaban constituidos fuera el mismo cuya reivindicación solicitan, dado que de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, no podían avanzar opinión; también expresaron que no pueden dejar constancia si la notificada se encontraba o no en posesión del inmueble y ordenaron agregar posteriormente las fotografías que tomó en ese momento el experto fotógrafo debidamente juramentado a tal fin, sin indicarse en la misma el área total del inmueble, así como los correspondientes linderos y medidas del mismo, lo cual no permite a este juzgador tener certidumbre y poder verificar que el bien que posee la demandada es el mismo que reclama el demandante, máximo cuando en la contestación a la demanda la demandada expresó que está en posesión de una vivienda ubicada en la calle 1 con vía principal de la A.C. Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, marcada con el N° D-81, compuesta por cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla, con un área de construcción de 231,50 metros cuadrados, construida sobre un área de terreno de 281,66 metros cuadrados, signado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el N° 11-155 y número catastral 20-05-12-108-12, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 26,20 metros. SUR: con Evelio Santander, mide 30,00 metros. ESTE: Con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 11,20 metros y OESTE: Con calle pública, mide 13,00 metros.

Por consiguiente, considera este juzgador que, el actor ha debido promover la prueba de experticia o la de inspección judicial, acompañado el juez de prácticos, a fin de que determinaran la situación, linderos y medidas de dicha casa, de modo que, con la mayor certidumbre, se verificara que el bien que posee la demandada, es precisamente el mismo que reclamaba el demandante, dado que el presupuesto o requisito de la identidad del bien reclamado en reivindicación y el bien en posesión del demandado es trascendente, por cuanto en definitiva, se va a privar de la posesión a la demandada y se va a reafirmar la propiedad del demandante precisamente sobre ese bien en concreto, así que debe haber la máxima certeza para no ir a privar de la posesión de un bien equivocado, por el grave perjuicio que se causaría.

En el presente caso, resulta muy incierto precisar que el inmueble signado con el N° D-81, ubicado en la Aldea Capachito, caserío el Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, sea el mismo que se encuentra en posesión de la demandada de autos, porque es posible que al momento de la ejecución de la sentencia, no tenga esa numeración. Tampoco basta con la enumeración de las habitaciones y la descripción de las dependencias, porque todo ello puede ser fácilmente modificable. En cambio su situación, sus linderos, sus medidas, permiten identificarlo con toda seguridad.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 22 de mayo de 2008, caso: G.E Betancourt contra C.A La Electricidad de Caracas, que en el caso de la pretensión reivindicatoria, es prueba fundamental la prueba de experticia:

“…advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara…”

Por tanto, al no haberse demostrado con toda certeza, que el bien objeto de la reivindicación es el mismo que posee la demandada, deja de cumplirse con uno de los presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada, resultando innecesario examinar el cumplimiento de los otros tres presupuestos, porque aún cumpliéndose los otros tres, no puede prosperar la pretensión. Por consiguiente, estando la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, de probar los supuestos de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia jurídica pide le sea aplicada, como es el artículo 548 del Código Civil, y al no haberlos comprobado, debe declararse en su contra la demanda, conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, parte demandante, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de mayo de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando por sus propios derechos, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS.

TERCERO: SE CONFIRMA, pero con motivación diferente, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de mayo de 2015.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS NI DEL JUICIO, porque fue declarada sin lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la demandada, de manera que no hubo vencimiento total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NI TAMPOCO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN, ya que no fue confirmada en todas sus partes, ya que la motivación fue distinta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7288
FAOA/Flor.